STS 943/1999, 8 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 1999
Número de resolución943/1999

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Avilés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Yolanda, DOÑA Amanday DOÑA Carolina, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en el que es recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Avilés, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 420/93, seguidos a instancia de Doña Yolanda, Doña Amanday Doña Carolina, con la misma representación procesal, contra Don Juan Enriquey Renfe, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales que procedan entre otros el recibimiento del juicio a prueba, dicte en su día sentencia por la que condene a ambos demandados, solidariamente, a pagar a mis mandantes, de forma conjunta la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000.-), así como con imposición de costas a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción procesal 6ª del artículo 533 de la Ley procesal civil para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia desestimando la demanda con acogimiento de la excepción procesal opuesta, ó en su caso, entrando en el fondo del asunto y por las razones aducidas sea también desestimada la demanda absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas a las actoras".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- 1º. Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos en aquella articulados. 2º. Que no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Yolanda, Doña Amanday Doña Carolina, contra la sentencia dictada en este proceso por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés, así como la adhesión a dicho recurso formulada por Don Juan Enriquey la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles ("RENFE"), y en consecuencia, confirma íntegramente dicha sentencia, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de doña Yolanday Doña Amanday Doña Carolina, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.- El artículo 1.214 del Código Civil y el 1.253 del mismo cuerpo legal.- También se consideran infringidos los artículos 40-4, 57 y 58 del Real Decreto legislativo 3339/90 de 2 de Marzo. Asimismo los artículos 95.4, 144, 146 y 149 del Real Decreto 13/92 de 17 de Enero.- También el art. 235 del Real Decreto 1.211/90 de 28 de Septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.- También ha de citarse por considerarse infringida la Jurisprudencia relativa a los precepto del Código Civil 1.902, 1.214 y 1.253".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por la Procuradora Sra. Villamana Herrera, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIOCHO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Yolanday Doña Amanday Doña Carolina, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Juan Enriquey la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre reclamación de la cantidad de Cincuenta millones de pesetas, a pagar solidariamente por los demandados, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Avilés en sentencia de 18 de Mayo de 1.994, que fué confirmada por la dictada, en 10 de Febrero de 1.995, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y en dichas sentencias se vinieron a establecer como probados, los siguientes hechos: a) Sobre las 10,30 horas del día 9 de Abril de 1.992, Don Jose Manuel, esposo y padre de los demandantes, resulto muerto a consecuencia del arrollamiento por una máquina de tren aislada perteneciente a la entidad Renfe y que era conducida por el maquinista Don Juan Enrique, habiendo ocurrido el accidente en el punto kilométrico 12,300 de la vía férrea Villabona-San Juan de Nieva, en el lugar en que es atravesada la carretera mediante un paso a nivel sin barrera, con ocasión de circular en el vehículo E-....-Qconducido por Don Alfonsotambién fallecido. b) En el lugar del accidente, existe un paso a nivel carente de barreras dotado de las correspondientes señales indicativas de la presencia de la vía férrea y posible paso o circulación de trenes, que consisten en rótulos en forma de aspas donde figura la leyenda "Atención al tren", y "Ojo al tren", así como una señal de Stop para los vehículos. c) El referido lugar consiste en un tramo recto que permite a los vehículos una perfecta visibilidad del tráfico de trenes que circulen en sentido San Juan de Nieva-Villabona, con un campo de visión superior a los 200 metros en el punto o lugar donde se sitúa la señal de Stop y d) El fallecido en el accidente residía en las inmediaciones del paso a nivel que necesariamente había de cruzar diariamente y en más de una ocasión para dirigirse hacia su casa y lugar de trabajo, y, asimismo, se estimó probado que el maquinista hizo uso del toque de silbato.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Doña Yolandae hijas se apoya en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose, como infringidos los artículos 1.902 y 1.903, 1.214 y 1.253 del Código Civil, así como los artículos 40.4 , 57 y 58 del Real-Decreto 339/90, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, 95.4, 144, 146 y 149 del Real Decreto 13/92, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación del referido Texto articulado, y 235 del Real-Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, aprobatorio del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, y se argumenta en síntesis, cuanto sigue: - Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa en los supuestos del artículo 1.902, salvo que el autor acredite haber actuado con el cuidado y diligencia requeridas por las circunstancias del lugar y tiempo y sin limitarse al mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias -, - Las sentencias de 11 de Marzo de 1.971; 21 de Septiembre de 1.974; 10 de Octubre y 29 de Diciembre de 1.975; 31 de Marzo de 1.978; 11 de Octubre de 1.979; 5 de Julio de 1.989; 18 de Abril de 1.990, y 5 de Febrero de 1.995, entre otras, consagran la doctrina sobre la evolución de la interpretación del artículo 1.902, de la idea subjetiva de culpa hacia una objetivación de la responsabilidad para quien utiliza y se beneficia del instrumento generador del riesgo, con mecanismo tales como la inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por riesgo, etc. Todo ello conlleva a que correspondía precisamente a la parte demandada, acreditar que actuó con la diligencia debida, tanto en la conducción de la máquina, por parte del maquinista, como Renfe en el adecuado mantenimiento, señalización y protección del paso a nivel -, - Esa cuasi objetivación de la responsabilidad con su secuela de la inversión de la carga de la prueba, determina también la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, cuando en casos como el presente, el Tribunal "a quo" invirtió en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba, de tal forma que se le imponen los efectos de la falta de prueba a quien no le correspondía la carga de la misma, tal como señalan al respecto las sentencias de 18 y 21 de Octubre de 1.994 -, - Desde otro punto de vista y por lo que respecta a las características del paso a nivel que como responsable y cuidadora incumbe a Renfe y con infracción de los preceptos expresados del Texto Articula de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su Reglamento exigiendo la debida señalización de los mismos, está el hecho de que la señal de Stop no se encuentra en el soporte reglamentario y está sujeta a un puntal con alambre acerca de 10 metros de la vía, por lo que no cumple con los requisitos legales exigibles ni tampoco existen señales de aproximación de peligro consistentes en paneles rectangulares blancos, con tres, dos ó una banda rojas, según la distancia, ni menos se dió cumplimiento y por tanto también es infringido el artículo 235 del Real Decreto 1.211/90 de 28 de Septiembre sobre Ordenación de Transportes Terrestres, cuando exige que los pasos a nivel que resulten subsistentes deberán contar con los sistemas de seguridad y señalización adecuados para garantizar su seguridad que al efecto se determinen por los Ministerios de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente y el de Transporte, Turismo y Comunicaciones - y - La sentencia "a quo" establece como causa generadora del accidente el acceso inopinado de la víctima sin hacer el preceptivo Stop, ni cerciorarse de la presencia de la máquina, así como que la conducta del maquinista fue todo lo diligente posible intentando detener la máquina y sin que pudiere prever que el conductor del automóvil no se hubiere detenido ante el Stop todo lo cual y dado que no aparece probado en autos de forma expresa, debe resultar que la prueba de presunciones, por lo que también se infringe el artículo 1.253 del Código Civil ya que entre los hechos que aparecen demostrados en los autos y los deducidos, no existe el exigido enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. No resultó en absoluto acreditado la culpa exclusiva de la víctima -.

TERCERO

En relación con el artículo 1.214 del Código Civil, es innumerable la jurisprudencia que le interpreta en el sentido de no contener norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juzgador de haber alterado indebidamente el "onus probandi", o sea, haber invertido la carga que a cada parte corresponda, pero, desde luego, el principio de distribución de la carga probatoria no sufre ninguna alteración cuando se realiza una apreciación de la aportada y es valorada en conjunto su resultado, que fué, precisamente, lo acontecido en el caso de autos, como se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia - confirmada en su integridad por la recaída en apelación -, bastando las precedentes reflexiones en orden a no poder apreciar infracción alguna acerca del mentado precepto.

CUARTO

Tampoco cabe estimar vulnerados los preceptos reglamentarios que se citan en el motivo respecto a la ubicación y señalización del paso a nivel, toda vez que basta la lectura de la narración de hechos probados para comprender que tanto su situación, como su anunciada presencia eran del todo correctos, pues estaba emplazado en tramo recto que permitía a los vehículos que cruzasen la vía una perfecta visibilidad y estaba provisto de señales indicativas de "Atención al Tren" y "Ojo al Tren", así como de una señal de "Stop" establecida para los vehículos que se propusieran atravesar la vía férrea. Igualmente, no es de estimar infringido el artículo 1.253 del Código Civil, puesto que en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia no se acudió a la prueba de presunciones para llegar a la conclusión de ser debido el accidente al exceso de confianza y falta de diligencia en que incurrió el conductor del vehículo, conclusión a la que se llegó como consecuencia directa e inmediata de los hechos probados.

QUINTO

Analizando, por último, la invocación de la supuesta infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero y 24 de Abril de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

SEXTO

No obstante la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, que, no cabe duda, tiende hacia una minoración del culpabilísmo originario, es lo cierto que, aún en tales supuestos, no es posible prescindir del factor moral sobre la conducta del agente, esto es, del conductor del vehículo en el caso que nos ocupa, en el que, vuelve a recobrar plena estimación la narración de hechos acreditados, cuya valoración racional y lógica no permite discrepar de la conclusión ya expuesta respecto a que fué la culpa exclusiva del conductor del vehículo lo que propició y desencadenó el resultado dañoso, con lo cual, tampoco se infringieron, en modo alguno, los precitados artículos 1.902 y 1.903, y de aquí que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en el motivo del recurso de casación interpuesto por loas Sras. Yolanday Jose ManuelCarolinaAmanda, lo que conduce a su claudicación, originándose con ello, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de Doña Yolanda, Doña Amanday Doña Carolina, contra la sentencia de fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

109 sentencias
  • SAP Córdoba 19/2007, 19 de Enero de 2007
    • España
    • 19 Enero 2007
    ...a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo (SSTS Sala 1ª 943/1999 8 nov., 70/1997 de 4 de febrero, 629/1995 de 19 de junio; 883/1994 de 5 de oct., 24-1-1992 También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es ......
  • SAP Madrid 485/2019, 2 de Diciembre de 2019
    • España
    • 2 Diciembre 2019
    ...haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo " ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre, R.J.Ar. 8054; 70/1997 de 4 de febrero, R.J. Ar. 677: 629/1995 de 19 de junio. R.J.Ar 4927; 883/1994 de 5 de octubre, R.J.Ar. 7543; 24 ......
  • SAP Madrid 481/2019, 16 de Diciembre de 2019
    • España
    • 16 Diciembre 2019
    ...haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo " ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre, R.J.Ar. 8054; 70/1997 de 4 de febrero, R.J. Ar. 677: 629/1995 de 19 de junio. R.J.Ar 4927; 883/1994 de 5 de octubre, R.J.Ar. 7543; 24 ......
  • SAP Madrid 46/2011, 25 de Enero de 2011
    • España
    • 25 Enero 2011
    ...haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre, R.J. Ar. 8054 ; 70/1997 de 4 de febrero, R.J. Ar. 677: 629/1995 de 19 de junio. R.J. Ar. 4927 ; 883/1994 de 5 de octubre, R.J. Ar. 7453 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR