STS 957/1999, 11 de Noviembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso697/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución957/1999
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en el que es recurrida la entidad mercantil, "URBE 92, S.A.", representada por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, fueron vistos los autos de menor cuantía número 81/94, seguidos por Don Donato, contra "Urbe 92, S.A." y Don Lucas, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y en su consecuencia se condene a los demandados a pagar a mi mandante Don Donatola cantidad de 15.000.000.- pesetas más los intereses pactados del 12% anuales, hasta su total pago y con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Lucasse contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, se dicte sentencia desestimando la pretensión ejercitada en el suplico del escrito rector del procedimiento, con expresa imposición de costas al demandante y con lo demás que proceda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad mercantil "Urbe 92, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas a la parte actora". Por otrosí digo, interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda deducida en nombre y representación de Don Donato, contra "Urbe 92, S.A.", y Don Lucas, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos en dicha demanda. Imponiendo al actor las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha, 3 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Santamaría Alcalde, en la representación que tiene acreditada en autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el día veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Burgos en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta resolución, a cumplirla y a que pague las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Donato, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º.- De conformidad con el artículo 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por los Procuradores Sres. Granados Weil y Guerrero Laverat, en las representaciones que ostentaban de los recurridos, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de Julio de 1.996 se acordó lo que sigue: "El exhorto que se devuelve cumplimentado, únase al rollo de su razón; no habiéndose personado con nuevo Procurador el recurrido Don Lucasse tiene por cesado en su representación al Procurador Sr. Granados Weil y continúe la tramitación del recurso sin su intervención.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donatopromovió juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de la cantidad de quince millones de pesetas, más los intereses del 12% anual, contra la entidad mercantil "Urbe 92, S.A. y Don Lucas, cuyas pretensiones se hacían basar en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis - El Sr. Donato, en contrato privado de 8 de Octubre de 1.990, otorgó un préstamo a "Urbe-92" de quince millones de pesetas, en el que consta el desembolso y pago a dicha mercantil de 12.500.000.- pesetas, y, en recibo independiente, de 2.500.000.- pesetas, préstamo el indicado que devengaría el 12% de interés anual, pagadero por semestres, y al término del plazo de un año, se devolvería en su totalidad al Sr. Donato-, - En 31 de Diciembre siguiente se formalizó en documento público: a) La venta por el Sr. Lucasde 750 acciones de "Urbe-92" de su propiedad, al Sr. Donato, y b) El precio de la transmisión era el global de 7.500.000.- pesetas, y en la escritura notarial no tuvo ninguna intervención "Urbe-92" -, - Pasado el plazo del año, el Sr. Donatono recibió mencionadas cantidades de la sociedad demandada, por lo que tuvo que pedir nuevo préstamo para cancelar el crédito anterior y por importe de 18.608.333.- pesetas - y - Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Burgos se tramitó la reclamación judicial contra "Urbe-92", autos de menor cuantía número 289/93, cuya sentencia fué revocada por la Iltma. Audiencia Provincial al estimar una excepción y sin conocer del fondo del asunto -. Las actuales pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, en sentencia de 27 de Julio de 1.994, absolviendo a los demandados de las mismas, que fué confirmada por la dictada, en 3 de Febrero de 1.995, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial, y es esta sentencia la recurrida en casación por el Sr. Donato.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él, se denuncian como infringidos el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos, argumentándose, resumidamente, lo que sigue: - De acuerdo con el expresado artículo, las obligaciones deben cumplirse conforme a la voluntad de las partes, sin ser lícito desnaturalizarlas con interpretaciones rebuscadas cuando aquella aparece clara, como sucede en el presente caso, como es la concesión de un préstamo, con desglose de las cantidades desembolsadas y con regulación de su vencimiento, estando perfectamente documentada la intención de las partes, sin dar lugar a dudas -, - En la addenda del contrato se declara que se ha dado lugar al cumplimiento de su disposición 2ª, en la que el Sr. Donatosuscribía 750 acciones de la sociedad, añadiendo que se deja subsistente el resto de su contenido -, - La validez y el conjunto de las estipulaciones que integran el contrato, deben valorarse según el natural y lógico sentido de sus cláusulas y finalidad, a menos que se acredite la evidencia de ser otra la intención de las partes (Sentencias de 13 de Marzo de 1.913 y 11 de Diciembre de 1.913), y pese a que los demandados alegaron la inexistencia de un préstamo, de la prueba no se ha acreditado ni demostrado que fuera otra la intención -, - El criterio interpretativo de la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad y no se acomoda a los artículos 1.281 y siguientes del Código, y así, cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes (Sentencia de 19 de Diciembre de 1.990) - y - Si la intención de la sociedad no fuera la de recibir un préstamo sino una aportación, debería constar en los libros societarios, lo que, como quedó acreditado en su momento, no consta -.

TERCERO

En el único motivo del recurso se insiste de manera reiterativa que el documento otorgado en 8 de Octubre de 1.990 representó inequívocamente la concesión de un préstamo hecho por el Sr. Donato-actual recurrente a la sociedad "Urbe- 92", y por ello, al no ser interpretado en tal sentido por los Juzgadores de instancia, vinieron a infringir el artículo 1.281 del Código Civil. Ahora bien, mentado precepto hace referencia a la claridad de los términos de un contrato que no deja lugar a dudas sobre la intención de contratantes, lo cual, no acontece en el caso de autos pues en el citado documento no se alude únicamente a la existencia de un préstamo, sino también a la condición de socio del Sr. Donato, a la subordinación de la entrega de una parte del dinero a la firma de la escritura de la sociedad, a cómo quedó constituido el capital social, al encargo de trabajos por la sociedad, al acondicionamiento de la participación de los socios a la aceptación del documento, y a la suscripción de 750 acciones por el Sr. Donato, por lo que, el contenido del documento, en cuanto a su íntima finalidad, no permite que sea interpretado en un sentido literal estricto, y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido el mencionado artículo 1.281.

CUARTO

Con independencia de lo ya expuesto no cabe olvidar que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Juzgadores de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda, lo que no sucede en el caso de autos, ni olvidar, tampoco, las conclusiones a que llegaron, tanto la Audiencia, como el Juzgado, en función de la prueba practicada: "la falta de eficacia, en cuanto contrato de préstamo, del documento en el que la parte actora asienta fundamentalmente su pretensión" y "se puede concluir que dicha entrega se realizó como aportación". Así pues, el conjunto de las consideraciones precedentes permite concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación interpuesto por Don Donato, lo que origina la inviabilidad del mismo y, consecuentemente y en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición de costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Donato, contra la sentencia de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FOGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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