STS 866/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso439/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución866/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Salvador Luque Infante, en nombre y representación de Dª Elsa, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Marbella, contra D. Carlos Jesús, sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a Don Carlos Jesúsa pagar a Dª Elsala cantidad de cinco millones cien mil pesetas (5.100.000.- ptas) que le adeuda, más los intereses legales devengados desde la fecha del incumplimiento de la obligación de pago, más los daños y perjuicios que dicho incumplimiento han causado, y que se determinarán en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas y gastos de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando no haber lugar a la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Marbella, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Salvador Luque Infante en nombre y representación de DOÑA Elsa, debo condenar y condeno al demandado D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, al pago de la cantidad reclamada ascendente a CINCO MILLONES CIEN MIL PESETAS (5.100.000 pesetas), más la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados así como los intereses generados desde la fecha de incumplimiento de la obligación de pago, que se determinen en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas procesales al referido demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Jesúscontra la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Marbella en sus autos civiles 320/1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto su parte dispositiva y absolviendo al demandado, hoy apelante, de todos cuantos pedimentos contiene la demanda. Condenamos a la parte demandante al abono de las costas causadas en la primera instancia, mientras que no hacemos especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Elsa, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 23 de mayo de 1994, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 2º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de lo establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber resuelto la sentencia recurrida la totalidad de las cuestiones planteadas por las demanda. SEGUNDO.- Error en la apreciación de las pruebas, ya que los documentos aportados se deduce claramente la equivocación de la Sala en la resolución de las cuestiones debatidas y por infracción de los arts. 1254, 1258, 1262, 1278, 1279 y 1450 todos del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en los arts. 1216, 1217, 1218, 1223 y 1224 del Código Civil, en relación con lo establecido en los arts. 153 y 176 del Reglamento Notarial. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 7 y 1, del Código Civil en relación con el Principio General del Derecho que "nadie puede ir contra sus propios actos" y 53.3 de la Constitución Española".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 13 de noviembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda incial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, se solicita la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad de cinco millones cien mil pesetas, más los intereses legales y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el actor de su obligación de pago; esta reclamación se funda en el incumplimiento por el demandado de la obligación por el asumida frente a la actora en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación de sociedad de gananciales en la que se acordó que "en cuanto a los ocho millones quinientas mil pesetas restantes, se pagan mediante el compromiso que en este acto adquiere el señor Carlos Jesús, de pagar permisos. licencias, facturas, honorarios e Impuestos, hasta dicho importe, para la construcción total o parcial, según alcance esta cantidad de un chalet sobre la parcela descrita anteriormente por cuenta del metálico referido en el número (hay un espacio en blanco) del inventario. El periodo de tiempo convenido para la construcción, o sea para satisfacer la suma indicada, será el que transcurre desde ahora hasta el 7 de noviembre de 1986".

La actora reconoce tener recibida con cargo a esa cantidad la de tres millones cuatrocientas mil pesetas. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia revocó esta sentencia y no dio lugar a la reclamación formulada.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo, dice, de lo establece en el apartado 2º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia infracción del art.359 de dicha Ley en relación con el art. 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "al no haber resuelto la totalidad de las cuestiones planteadas por la demanda"; es doctrina reiterada de esta Sala la de que las sentencias absolutorias, totalmente desestimatorias de la demanda, no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo casos especiales que aquí no concurren, porque las mismas resuelven todas las cuestiones en litigio. Entiende la recurrente que la sentencia "a quo" debió de examinar los pedimentos relativos a los daños y perjuicios por mora y los intereses legales; negado por la Sala de instancia que el demandado hubiera incumplido su obligación de pago, era innecesario el examen de esas cuestiones que exigirían necesariamente para ser, en su caso, estimadas un previo pronunciamiento declarativo del incumplimiento por el demandado de la obligación de pago por el asumida. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Tercero

Sin expresar el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara, el motivo segundo denuncia "error en la apreciación de las pruebas, ya que de los documentos aportados se deduce claramente la equivocación de la Sala en la resolución de las cuestiones debatidas por infracción de los arts. 1254, 1258, 1262, 1278, 1279 y 1450 del Código Civil"; tal formulación conduce necesariamente al rechazo del motivo que, por un lado, parece estar denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas, motivo hoy erradicado de la casación civil y, de otro, si lo que se pretende denunciar es un error de derecho en la valoración de la prueba, los artículos que se citan como infringidos no contienen norma alguna de valoración de la prueba; finalmente es doctrina reiterada la que veda citar en un mismo motivo preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí, como se hace en el ahora examinado.

Cuarto

El motivo tercero, por el cauce procesal correcto, se alega infracción de lo establecido en los arts. 1216, 1217, 1218, 1223 y 1224 del Código Civil, en relación con lo establecido en los arts. 153 y 176 del Reglamento Notarial. Se ataca la sentencia recurrida en cuanto ésta estima satisfecha a la actora la cantidad a que se obligó el demandado, que la Sala sentenciadora de instancia afirma ser la de cinco millones setecientas ochenta mil (5.780.000) pesetas y no la de ocho millones quinientas mil (8.500.000) pesetas, para lo que se apoya la Sala "a quo" en el acta de fecha 22 de abril de 1993, unida al rollo de apelación, levantada de oficio por el Notario autorizante de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes, en cuya acta el Notario pone de manifiesto que en dicha escritura existe un error involuntario en virtud del cual se hizo constar que la diferencia de adjudicación a favor del esposo, don Carlos Jesúsera de once millones quinientas cincuenta mil pesetas, cuando en realidad, es cinco millones setecientas ochenta mil pesetas. Se alega en el motivo que el Notario, al levantar de oficio referida acta, ha alterado el contenido negocial de la escritura de capitulaciones matrimoniales, excediendo en la aplicación de la facultad que le reconoce el art.153 del Reglamento Notarial.

No puede afirmarse, como se recoge en la sentencia recurrida, que nos encontremos ante un simple error de cuenta producido en las operaciones de cálculo de la cuota de bienes gananciales atribuibles a cada uno de los esposos, que de lugar a su sola corrección (art. 1266 del Código Civil); por el contrario, tal error se encuentra en los valores tenidos en cuenta para realizar las operaciones particionales del haber ganancial y así viene a reconocerlo el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda (último párrafo del hecho segundo) al afirmar que el compromiso por el asumido "tenía como finalidad primordial el que las hijas dispusieran siempre de un hogar familiar, por lo que supravaloró el precio de las acciones y bienes adjudicados al marido al efecto de que el reparto fuera equitativo partiendo de la mencionada premisa"; no se trataba, por tanto, con esas supuestas valoraciones del haber adjudicado al marido y la obligación de pagar éste la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas de hacer efectivo el principio de división por mitad entre ambos cónyuges que establece el art. 1404 del Código Civil sino de dar cumplimiento el demandado a su compromiso, ya asumido en el convenio regulador de separación formalizado entre los cónyuges en 7 de noviembre de 1984, de contribuir a la construcción de una vivienda para domicilio de las hijas del matrimonio, sin que resulte acreditado en autos que la cantidad que se obligaba a aportar el demandado era otra distinta a la repetida de ocho millones quinientas mil pesetas que se hizo figurar en la escritura de capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, procede estimar el motivo, lo que, sin necesidad de entrar en el examen del cuarto de los articulados, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Quinto

Asumidas por esta Sala las funciones de instancia, procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al demandado al pago a la actora de la cantidad de cinco millones cien mil pesetas, dando por reproducidos los razonamientos que en tal sentido se contienen en esa resolución.

Producido el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago en el plazo previsto en las capitulaciones matrimoniales, tal incumplimiento ha dado lugar a la paralización de las obras de construcción de la vivienda familiar, lo que implica un aumento del precio de ejecución una vez que aquellas sean reanudadas, con el consiguiente perjuicio para la actora cuya reparación deberá correr a cargo del demandado incumplidor. Por ello deberá satisfacer el demandado la cantidad que, como indemnización de daños y perjuicios, se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta el tanto por ciento que representa la cantidad dejada de abonar por el demandado y a cuyo pago es condenado (5.100.000 pesetas) en relación a la que se obligó a pagar en la escritura de capitulaciones matrimoniales (8.500.000 pesetas), aplicando ese tanto por ciento al aumento del precio de la obra que falta por ejecutar, partiendo del precio inicial de la totalidad de la obra ascendente a quince millones novecientas cuarenta mil (15.940.000) pesetas que se establece en el informe pericial obrante en autos. No ha lugar a la conceda al pago de intereses de la cantidad líquida a cuyo abono se condena al demandado ya que ello supondría una duplicidad en la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Sexto

Estimada parcialmente la demanda, no ha lugar a hacer especial condena en las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en las causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.3 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elsacontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y, con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de primera Instancia número Cuatro de Marbella en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, condenamos a don Carlos Jesúsa que abone a la demandante la cantidad de cinco millones cien mil pesetas más la que, como indemnización de daños y perjuicios, se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias y en este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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