STS 958/1999, 11 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso735/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución958/1999
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales Don jacinto Gómez Simon, en el que es recurrido DON Fernando, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1092/90, seguidos a instancia de Don Fernando, contra Don Narciso, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y oportunamente dictar sentencia en que se condene a Don Narcisoa cumplir su obligación contractual, posibilitando la inscripción registral de la parcela vendida a Don Fernando, resarciendo a este de los daños y perjuicios causados por la demora, en la cuantía que en definitiva se establezca en ejecución de sentencia, haciendo expresa imposición de costas sobre el demandado". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando en su día, sentencia desestimatoria por completo de la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de costas al demandante por su evidente temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de Don Fernandocontra Don Narciso, absolviendo libremente a este último de los pedimentos contenidos en aquella, haciendo expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Don Fernandocontra Don Narcisodebemos condenar y condenamos a dicho demandado a que indemnice al actor en la cantidad que se fija en ejecución de sentencia y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración respecto a los de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simon, en nombre y representación de Don Narciso, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 1.692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281, párrafo 1º del Código Civil".

"Segundo.- "Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto de los artículos 1.718 y 1.726 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Narciso, recurre la sentencia de la Sec. 5ª de la A. Provincial de Alicante, que revocando la de la Juez de 1ª Instancia, da lugar a la demanda interpuesta por D. Fernando, y condena al demandado, el susodicho recurrente en casación, a que indemnice al actor en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. La indemnización era solicitada por el actor D. Fernandoen demanda interpuesta en el mes de noviembre de 1990 en virtud de los retrasos sufridos, para inscribir en el Registro de la Propiedad, una parcela de la Finca DIRECCION000del termino municipal de San Juan de Alicante, adquirida en virtud de un contrato de compraventa el 24 de febrero de 1983; falta de inscripción que le impidió la obtención de un préstamo hipotecario con que financiar la construcción de un chales en la parcela donde la urbanización está sita; retrasos de parcelación debido a las continuas demoras administrativas, producidas por la falta de aprobación definitiva y ejecución del Plan Parcial, en que la urbanización quedaba incluida, y en el proyecto de Compensación, lo que suponía la completa urbanización de la zona, imputando el comprador Sr. Fernando, la responsabilidad de este retraso al demandado Sr. Narciso, en su condición de vendedor, promotor-administrador, y además como mandatario de la Comunidad de Propietarios constituida por los adquirentes de cuotas alícuotas de la "Finca DIRECCION000", con la finalidad de intervenir en la urbanización realizada por el "Plan parcial DIRECCION000", habiéndose concretado el objeto del pleito, en dos cuestiones fundamentales, que ahora son la base de los dos motivos del recurso, a saber: si el demandado ha incurrido en responsabilidad susceptible de indemnización económica, bien por haberse comprometido a la división y parcelación de la finca en virtud del contrato de compraventa, ya que de lo que disponía la vendedora en el contrato de compraventa, era de una parte alicuota, y lo que vendía era la parcela nº NUM000de la DIRECCION000, parcela que quedaría constituida, una vez llevada a cabo la urbanización de la referida finca, de acuerdo al proyecto de Compensación aprobado el 29 de diciembre de 1982, relativo a dicho Plan parcial, que fue modificado el 2 de agosto de 1985, y que correspondía a la cuota indivisa vendida. O por haber incumplido el Sr. Narcisosus obligaciones como mandatario, para llevar a efecto la parcelación de la finca, facultades que le fueron encomendadas por los compradores, para la realización de la referida división de la DIRECCION000, y obtener así, la inscripción la parcela correspondiente al actor como finca independiente en el Registro de la Propiedad, situación que no se llevaría a efecto hasta que se aprobase el P.G.O.U. de la localidad de San Juan de Alicante. De ahí los dos motivos del recurso formulados por el cauce del nº 4 del artº 1692 de la L.E.C., el 1º por violar el art. 1.281 párrafo 1º del Código civil, al no haber interpretado con forme a sus propios términos la estipulación 3ª del contrato de compraventa de 24 de febrero de 1983 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda), en la que de sus propios términos -a tenor del recurrente- aparece claro que, el que asume la obligación de practicar la división material no es el vendedor (recurrente), sino el comprador, al convenir en el contrato de compraventa en la estipulación señalada que, "el comprador viene obligado, en su momento oportuno, a practicar la división material de la finca, cuya participación proindivisa ha adquirido, y a adjudicarse, en pago de dicha cuota, la parcela concreta, con la superficie y linderos que le corresponden", lo cierto es, como se sostiene en ambas sentencias, que en el párrafo siguiente de la estipulación señalada, como afirma concretamente la dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia que "desdice esta obligación, al preverse el otorgamiento de poderes (al vendedor) para llevar a buen fin tal finalidad", parecer que es recogido en el mismo sentido por la sentencia de la Audiencia, al afirmar que "dicho señor vende al actor la parcela núm. NUM000del Plan parcial, aunque como se especificaba en las estipulaciones 2ª y 3ª el objeto del contrato era una parte proindivisa de la finca, cuya división material se obligaba a conseguir el vendedor, aunque en el contrato parece deducirse lo contrario", apreciaciones estas de los juzgadores de instancia que el recurrente entiende que son erróneas porque no se atienen al sentido literal del texto de la estipulación como establece el párrafo primero del artº 1.281 del Código civil y el aforismo "in claris non fit interpretatio", y la sentencia de 22/6/1984, en la que se dice que "el interprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la Ley exige"; argumentaciones que no pueden prevalecer sobre el criterio interpretativo mantenido en las sentencias de instancia que aunque son contradictorias en el fallo, están de acuerdo, en que la división de la finca, se comprometieron a hacerla los vendedores, que aunque vendían partes alícuotas de una finca, lo que en realidad pretendían vender era una parcela concreta de la finca matriz, en este caso la núm NUM000, y para obtener ese resultado final, era necesario realizar gestiones de carácter administrativo, dado que la parcela estaba comprendida en un Plan Parcial de Ordenación Urbana, por lo que para que una vez realizada la venta de una parte alícuota, no surgieran complicaciones con los distintos compradores, estos se obligaron en la estipulación que estudiamos, a practicar en el momento oportuno la división material de la cosa común, dando poderes para ello, precisamente a la persona física que promovió la venta de la DIRECCION000que es la persona obligada a llevar a efecto esa división, por lo que se puede afirmar que el vendedor, estaba obligado a llevar a efecto todas las operaciones para que tuvieran buen fin la división material de la finca, así como no frustrar lo pretendido por los distintos compradores, que era adquirir una parcela individualizada y con entidad registral propia, y no una cuota alícuota de la finca que se trata de dividir.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula por el nº 4º del art. 1.692 de la L.E.C., y se alega infracción de los arts. 1.718 y 1.726 del Código civil. El Sr. Narcisomantiene este motivo del recurso, en base a los siguientes extremos : a) La entidad que llevaba la dirección de la urbanización de la parcelas de la DIRECCION000era la Comunidad de Propietarios constituida para dicho fin, y fue la que encargó al arquitecto Sr. Luis Andréslos trabajos necesarios para ello. b) La rendición de cuentas es el último acto de gestión del mandatario (sentencia 28/10/1969), fase a la que no se había llegado cuando se demanda. c) La apreciación de si el mandatario obró o no con culpa es una cuestión de hecho, de apreciación del Tribunal de instancia (sentencia de 26/5/1943), y la Juez de 1ª instancia es la que apreció directamente las pruebas, y sostiene que no ha existido culpa. d) Los daños tienen que estar acreditados; e) Los retrasos, a demás de estar previstos cuando se concertó la venta, se debieron a factores extraños al contrato del mandato. Los puntos referidos no se mantienen ya que en lo que afecta al extremo a), el que promocionó la urbanización de la DIRECCION000, es sin duda alguna el demandado Sr. Narcisoque compró la finca a su primitiva titular, obligándose la vendedora a formalizar en escritura pública las posteriores ventas, a distintos compradores que les fueran presentados por el Sr, Narciso, los cuales adquirían distintas partes alícuotas e indivisas de la finca matriz, y fue el referido señor como promotor de la urbanización, el que constituyó la Comunidad de Propietarios, siendo además el administrador de la referida Comunidad. Respecto al extremo b), unas de las circunstancias en que fundamenta la existencia de la culpa por parte del administrador mandatario en la sentencia recurrida, se refiere a la falta de comunicación con los propietarios compradores, durante un período de siete años, -no a la rendición de cuentas-, pues es claro que un administrador diligente cuando las operaciones que le han sido encomendadas se dilatan considerablemente en el tiempo, debe al menos, dar cuenta de sus gestiones a los mandantes, en períodos regulares de tiempo, gestiones de este mandatario administrador, que además, tienen el carácter de ser retribuidas. Lo mantenido por la parte recurrente en el extremo c), no se sostiene, en cuanto juzgadores de instancia, son tanto el Juez de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial que conoce de los autos en segunda instancia, (debido al carácter devolutivo del recurso), mediante el recurso de apelación con idénticas facultades que, las que tuvo el Juzgado, por lo que pudo apreciar la existencia de la culpa, no obstante a no haberlo hecho así el Juez de 1ª Instancia. En lo que afecta al extremo c) la Audiencia tiene por acreditado, que por falta de la inscripción de la finca como parcela independiente segregada de la finca matriz, no ha podido obtener un crédito hipotecario, por lo que ha tenido que recurrir a otros medios más costosos, como el crédito personal o el crédito puente, por lo que hay que entender que están patentes los perjuicios. Por último, aunque es cierto que, hay motivos para estimar que el comprador podría deducir que se producirían ciertos retrasos, estos hay que referirlos a lo declarado al criterio de proximidad declarado en contrato, en el que se afirma que, la ejecución de la urbanización está prevista en "fecha próxima"; por lo que la demora en más de siete años, no puede estar comprendidos en esos retrasos a que hace referencia como previstos por el recurrente; que por otra parte en la propia sentencia recurrida se hace responsable del tan considerable retraso, también a otros eventos, extraños al mandato como ha sido la tardanza del Ayuntamiento en el proceso urbanístico, y a diversas incidencias, como recursos de los propietarios, cambios de planes en la ordenación, y a otras cuestiones urbanísticas que influyeron también en el retraso, extremos estos que como se dice en la sentencia recurrida se deben tener en cuenta para en su día, en ejecución de sentencia, fijar la cuantía de la indemnización.

TERCERO

Por lo expuesto se desestima el recurso manteniéndose la sentencia recurrida imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de Don Narciso, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante el 19 de enero de 1995, manteniendo la resolución recurrida, e imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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