STS 984/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso942/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución984/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bergara, sobre contrato de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alfonsorepresentado por el procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez, en el que es recurrida la entidad Taldelan S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bergara, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Taldelan S.L. contra Don Alfonso, sobre contrato de préstamo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y las pretensiones de la parte actora, declarando la obligación del demandado de abonar a la entidad actor la cantidad reclamada de siete millones seiscientas cuarenta y seis mil doscientas sesenta y una pesetas (7.646.261) mas los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, imponiéndoles las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con absolución de la misma e imposición de todas las costas del procedimiento. Formulando reconvención con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la reconvención se condenara a la entidad actora la pago de la cantidad de seiscientas sesenta y cuatro mil pesetas (664.000) más los intereses y costas.

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada por el demandado, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de Taldelan S.L. contra Don Alfonsorepresentado por el procurador José Alberto Amilibia Peyrussanne debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de seis millones quinientas setenta y tres mil doscientas setenta y cuatro mil pesetas (6.573.274 ptas.) así como los intereses legales desde la fecha de esta resolución incrementados en 2 puntos. Asimismo que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador Jose Alberto Amilibia Peyrussanne, en nombre y representación de Don Alfonsocontra Taldelan S.L. absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la misma, abonando cada cual las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Fernando Mendavia González en nombre y representación de Alfonsocontra la sentencia de 6 de junio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara, confirmando la misma con expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don José Murga Rodríguez, en representación de Don Alfonso, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto de jurisdicción (anunciado y luego abandonado en el escrito de interposición).

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.599 del Código civil en relación al artículo 1.255 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.544 y 1.599 del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.098, 1.101, 1.104, 1.106, 1.107 y .258 del Código civil.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.104, 1.106 y .258 del Código civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con planteamientos erróneos, en el segundo motivo (al primero renunció), (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa el recurrente una llamada incongruencia omisiva (cuestión de respuesta judicial), transmutada, más adelante, en una falta de motivación alegando vulneración de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución. Este Tribunal tiene declarado, aunque sea obvio, que hay sentencias motivadas que pueden ser incongruentes y sentencias congruentes que pueden adolecer de falta de motivación. Pero, en verdad, de la amalgama argumentativa, no emerje una línea clara de impugnación: la sentencia que estima en parte la demanda y desestima en su integridad la demanda reconvencional, no incurre en incongruencia omisiva, pues la parte del suplico no estimado está desestimado. En consecuencia, decae el motivo.

SEGUNDO

Acusa el tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) infracciones de los artículos 1.599 y 1.255 del Código civil, con la peregrina afirmación de que el derecho al cobro de la obra ejecutada no nacía hasta cuando no se recogía la certificación final de obras, con lo cual se desconoce que la sentencia impugnada atribuye al recurrente que fue él quien debió recoger la certificación final de obra y quien debió pagar la pertinente licencia en el Ayuntamiento. Se obtiene en suma, la conclusión, de que la parte pretende hacer depender de su voluntad el cumplimiento contractual. Se rechaza el motivo.

TERCERO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracciones de los artículos 1.599 y 1.544 del Código civil. Los argumentos que utiliza este motivo constituyen mezcla del anterior, insistiendo en que no se podrá cobrar la obra, por error de la certificación no recogida y de la disconformidad de la parte con la estimación que la Audiencia hizo del resultado de la prueba pericial, lo que está vedado en casación. Por tanto, el motivo sucumbe.

CUARTO

El quinto motivo (artículo 1.692-4º) acumula supuestas infracciones de los artículos 1.098, 1.101, 1.104, 1.106, 1.107 y 1.258 del Código civil. La argumentación que plantea la cuestión de la licencia ya aludida, en otro motivo, introduce materias como la relativa a la impericia del contratista, apartándose, ostensiblemente, de los hechos probados. Por tanto, decae.

QUINTO

El sexto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido los artículos 1.101, 1.104, 1.106 y 1.258 del Código civil que, en su conjunto, y por su generalidad no son determinantes del ningún punto concreto que se señale como vulnerado, extendiendose en alegaciones, ya formuladas en la demanda reconvencional, que ocasionaron su desestimación por falta de pruebas, carencia que, en algún pasaje de su argumentación, llega a reconocer. En definitiva, el motivo perece.

SEXTO

La desestimación de los motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso, con costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfonsocontra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 35/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bergara por la entidad Taldelan S.L. contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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