STS 934/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso721/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución934/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, bajo la dirección del Letrado D. Mariano Olmos de Pablos; siendo parte recurrida "Construcciones Trig-Orte, S.L.", representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y defendida por el Letrado D. J. Ramón Sanz Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "TRIG-ORTE, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando la demanda se declare: 1º.- Procedente y ajustada a Derecho la resolución, efectuada por los demandantes, del contrato suscrito con la demandada el 2 de junio de 1992, por incumplimiento de la empresa TRIG-ORTE, S.L. 2º.- La obligación de que TRIG-ORTE, S.L. abone a los actores la cantidad de 626.706 pesetas, y de que expida y entregue factura por la totalidad de lo pagado, excepto las 626.706 pesetas cuya devolución se solicita, y deducidas las facturas ya entregadas y aportadas con esta demanda. 3º.- La obligación de que la demandada indemnice, por daños y perjuicios, a los actores con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases expuestas en el fundamento de derecho V de esta demanda. O, subsidiaria y alternativamente, en la cantidad que S.Sª fije. 4º.- Imponiendo a la demandada las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Construcciones TRIG-ORTE, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan a los demandantes las costas de este procedimiento; y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare: 1º.- Resuelto el contrato de ejecución por incumplimiento o culpa de los propietarios. 2º.- La obligación de que, los demandados abonen solidariamente la cantidad que adeudan a mi principal, en cuantía de nueve millones ciento doce mil seiscientas treinta y cuatro pesetas (9.112.634.- pesetas). 3º.- La obligación de que la demandada indemnice, por daños y perjuicios, a esta parte con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases expuestas en el fundamento de derecho IV de esta demanda reconvencional. O, subsidiaria y alternativamente, en la cantidad que S.Sª fije. 4º.- Imponiendo a los demandados las costas de este juicio.

  2. - La Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención, imponiendo las costas a la reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid, dictó sentencia con fecha cuatro de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, contra la empresa TRIG-ORTE, S.L., debo absolver y absuelvo a la Sociedad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas procesales correspondientes; y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de TRIG-ORTE, S.L. contra Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, debo condenar y condeno a los actores a abonar solidariamente a la demandada-reconviniente la cantidad de dos millones novecientas veinticuatro mil ciento ochenta y una pesetas (2.924.181 pts) que se incrementara en el interés legal correspondiente, absolviendo a los mismos del resto de las pretensiones ejercitadas, sin hacer imposición de costas respecto de esta demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de las partes demandante y demandada, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, contra la sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente rollo y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de TRIG-ORTE, S.L., debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de elevar la cantidad que los actores reconvenidos han de abonar a la demandada reconviniente a la suma de cuatro millones trescientas noventa y siete mil ochocientas diecisiete pesetas, e imponiendo las costas del recurso interpuesto por la parte demandante a la misma, sin hacer expresa mención de las devengadas por el recurso interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por aplicación indebida, del art. 1593, en relación con los arts. 1255 y 1282 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta, y del principio de la fuerza jurídica de los actos propios. SEGUNDO.- Al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por inaplicación del art. 1124, en relación con los arts. 1255, 1232 y 1282 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta, y del principio de la fuerza jurídica de los actos propios. TERCERO.- Al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por inaplicación del art. 1258 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 164,, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre el I.V.A. CUARTO.- Al amparo del apartado tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del apartado tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los arts. 359 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del apartado tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de construcciones TRIG-ORTE, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que es la base del presente proceso que ha llegado a casación, se centra en un contrato de obra en que ambas partes han incumplido sus respectivas obligaciones esenciales. El dueño de la obra -demandantes en la instancia, demandados en reconvención y recurrentes en casación- no han cumplido de una forma absolutamente rigurosa su obligación de pago y el contratista -sociedad demandada en la instancia, demandante reconvencional y parte recurrida en casación- tampoco ha cumplido con total integridad la obligación de entrega de la obra en el plazo que se había pactado, tal como declara acreditada la sentencia de instancia. Ambas partes son contestes -en sus respectivos escritos de demanda principal y de demanda reconvencional- en su decisión y petición de resolución del contrato de obra, pero, tal como afirma la sentencia de instancia, tras exponer aquellos hechos que se han transcrito como acreditados, relativos al incumplimiento recíproco, queda "eliminada la posibilidad de atribuir a una de las partes las consecuencias patrimoniales de una resolución..."

Tras el detallado análisis que hacen las sentencias de instancia -la del Juzgado y la de la Audiencia Provincial- de las peticiones de la demanda principal y de la demanda reconvencional, se parte de la resolución interesada en ambas, se desestima la principal y se estima la reconvencional en el único sentido de condenar a los demandados reconvencionales (demandantes principales y recurrentes en casación) al pago de 4.397.817 ptas., que se incrementará en el interés legal correspondiente. La parte demandada reconvencional condenada (demandante principal) ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos: un grupo, formado por los motivos cuarto, quinto y sexto, fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otro, formado por los motivos primero, segundo y tercero, fundado en el nº 4º del mismo artículo.

SEGUNDO

En primer lugar, procede analizar los motivos que se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso de aquel número, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y tales motivos son el cuarto, el quinto y el sexto; y la norma que se estima infringida en los tres motivos es el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la incongruencia, como vicio esencial de la sentencia y atentado constitucional al principio de tutela judicial efectiva; incongruencia, como correcta relación entre el suplico de la demanda y, en su caso de la reconvención, y el fallo de la sentencia, reiteradamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala: así, sentencias de 10 junio 1998, 15 julio 1998, 21 julio 1998 , 6 octubre 1998, 27 octubre 1998, 4 noviembre 1998 , 24 noviembre 1998, 30 noviembre 1998, 30 diciembre 1998, 9 febrero 1999, 4 mayo 1999 y 18 mayo 1999.

El motivo cuarto funda la incongruencia en el silencio de las sentencias de instancia sobre la petición del suplico de la demanda principal en su apartado 2º de que la sociedad demandada expida y entregue factura por la totalidad de lo pagado; no hay incongruencia, puesto que el fallo de la sentencia del Juzgado confirmada en este extremo por la de la Audiencia Provincial desestima la demanda principal y absuelve a la sociedad demandada "de las pretensiones contra ella ejercitadas" entre las que se halla esta pretensión de expedición de la factura.

El motivo quinto funda la incongruencia en que la sentencia del Juzgado confirmada en este punto por la de la Audiencia Provincial condena al pago de una cantidad (que es aumentada por la segunda) "que se incrementará en el interés legal correspondiente"; no hay tampoco incongruencia puesto que ciertamente no se habían pedido intereses en el suplico de la demanda reconvencional pero por ello, al condenar al pago del "interés legal correspondiente" se está refiriendo tan sólo al interés ejecutorio que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se acuerda y aplica en todo caso, aun sin petición de parte y aun sin resolución expresa de la sentencia; cuya naturaleza, como dice la sentencia de 20 de noviembre de 1998, es de interés punitivo.

El motivo sexto, por más que alegue infracción de norma reguladora de la sentencia y, concretamente, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no plantea tema alguno de incongruencia, sino que discute la valoración que hace la sentencia del dictamen pericial, lo que no procede en casación ni cabe pretenderlo como constitutivo de incongruencia.

Por ello, los tres motivos estudiados deben ser desestimados.

TERCERO

Procede analizar, a continuación, los motivos primero, segundo y tercero, que se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

El motivo primero alega infracción del artículo 1593 del Código civil en relación con los artículos 1255 y 1282 del mismo cuerpo legal, de la jurisprudencia y del principio de la fuerza jurídica de los actos propios. En el desarrollo del motivo, se plantea la valoración de la obra que ha sido hecha en las sentencias de instancia con fundamento en la prueba practicada; en este motivo, se ataca dicha prueba, pero no se citan como normas infringidas preceptos que impongan una determinada valoración de la prueba, sino normas de derecho material y éstas no han sido infringidas. El dueño de la obra -parte demandante, demandada reconvencional y recurrente en casación- ha sido condenada a pagar el resto del precio, como ordena el art. 1544 del Código civil, obra que ha sido modificada produciendo aumento de la misma y, por ello, aumento del precio, como contempla el artículo 1593 del Código civil. Tales normas no han sido infringidas, ni los artículos 1255 y 1282 del Código civil ni jurisprudencia, que no se cita en el recurso, ni la doctrina de los actos propios, que nada tiene que ver. La sentencia de instancia toma en cuenta el valor de la obra, con las modificaciones sufridas, la cantidad satisfecha y condena al pago del resto. Lo cual es correcto y no infringe norma alguna.

El motivo segundo alega infracción del artículo 1124, en relación con los artículos 1255, 1232 y 1282 del Código civil y jurisprudencia y principio de la fuerza jurídica de los actos propios. En el desarrollo de dicho motivo se incurre en el mismo error que el motivo anterior; se hace supuesto de la cuestión, en el sentido de darse una versión de los hechos distinta a la que dan las sentencias de instancia, sin combatir la base fáctica con alegación de normas que puedan discutir la valoración de la prueba de aquellos hechos; así, sobre la proscripción de hacer supuesto de la cuestión en el recurso de casación, sentencias de 20 mayo 1998, 1 junio 1998, 19 octubre 1998, 29 diciembre 1998 y 18 octubre 1999.

El motivo tercero es idéntico, en su planteamiento, al motivo cuarto: no hay infracción de norma material alguna, ha sido desestimada la pretensión de que la parte contraria emita factura, que se solicita en el suplico de la demanda principal con relación a unas cifras que no se han aceptado por las sentencias de instancia.

Por ello, todos estos motivos también deben ser desestimados.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Melisa, Dª María Rosay D. Agustín, respecto a la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 23 de enero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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