STS 955/1999, 13 de Noviembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso691/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución955/1999
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda, en fecha 18 de enero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio (bienes embargados aportados a constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Toledo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que es parte recurrida el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Eduardo Codes Feijó.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Toledo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía 232/92, sobre tercería de dominio, que promovió la demanda de la entidad DIRECCION000., en la que tras, exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia declarando que los bienes embargados que se relacionan en el hecho segundo de esta demanda son propiedad de mi representada DIRECCION000., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, mandando levantar el embargo trabado sobre los citados bienes por no ser de propiedad de los demandados en el juicio ejecutivo, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si a esta demanda se opusieren".

SEGUNDO

El Banco Popular Español S.A., parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, suplicando: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de la demanda interpuesta de contrario, desestimándola e imponiendo las costas de este procedimiento a la actora".

Por providencia de 29 de enero de 1.993 fueron declarados rebeldes procesales don Jorgey doña Sonia.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Toledo dictó sentencia el 15 de marzo de 1.994, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Vaquero Delgado en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000., así como las excepciones planteadas por la misma contra la reconvención presentada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Coronado en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo estimar y estimo la revonvención planteada y en consecuencia declaro la nulidad del negocio jurídico de sociedad constituido entre Don Jorgey Don Agustín, denominada DIRECCION000., en escritura de fecha de 2 de Septiembre de 1.991, autorizada por el Notario de Guadalajara, Don Cosme, con el número 1.169 de su protocolo. Igualmente declaro la nulidad de la compraventa de participaciones sociales efectuada por Don Jorgea favor de Don Vicente, en escritura pública autorizada por el Notario de Guadalajara, Don Alfonso, el día 30 de Enero de 1.992, con el número 114 de su protocolo y particularmente en lo que se refiere a la aportación de fincas que Don Jorgeefectuó en la primera de las escrituras precitadas y que volverá a su patrimonio, declarando igualmente la nulidad de las correspondientes inscripciones efectuadas en los Registros Mercantil de Guadalajara y de la Propiedad de Pastrana, condenando a la sociedad tercerista en la reconvención a estar y pasar por esta declaración, así como imponiéndoles las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante de referencia, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 186/94, pronunciando sentencia con fecha 18 de enero de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000. debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de marzo de 1.994, en el procedimiento núm. 233/92, de que dimana este rollo, en el sentido de mantener la desestimación de la demanda de tercería del negocio jurídico de la sociedad tercerista, denominada DIRECCION000. y revocando los demás pronunciamientos, condenando al demandante tercerista al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en costas en esta segunda".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DIRECCION000., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero denuncia el demandante de tercería de dominio infracción del artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al no contener la sentencia recurrida decisión condenatoria expresa respecto a las costas de la reconvención que planteó el Banco Popular Español S.A., y toda vez que el fallo contiene pronunciamiento de imposición de la totalidad de las costas de primera instancia a la mercantil recurrente DIRECCION000.

La sentencia recurrida para justificar la no imposición de las costas de la demanda reconvencional, en su Fundamento Jurídico segundo se limita a decir que "pese a que no se estima en sus propios términos la reconvención, es lo cierto que acreditada la nulidad del título invocado por el tercerista, esto produce la desestimación de la tercería, como tal excepción, aunque se haya alegado en reconvención, de conformidad con los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cierto es que según la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil, la desestimación de la reconvención conlleva, por imperativo del párrafo primero del artículo 523, a la imposición de costas al reconviniente, por no prosperar su contrademanda (Ss. de 22-10-1991 y 8-6-1994). Ahora bien el rigor de esta imposición por aplicación del principio del vencimiento objetivo resulta atenuado y alterado cuando sucede que la sentencia contiene razonamientos para justificar la no imposición expresa al demandado que reconviene y el que se deja transcrito se estima suficiente y justificativo de la decisión judicial no impositiva de las costas por representar discreccionalidad razonada que autoriza la norma y no resultar necesario el empleo de la frase circunstancias extraordinarias (Ss. de 7-10-1992, 7-5-1993 y 4-11-1994), lo que lleva a estimar el motivo en la forma correcta y legal, que procede, conforme al párrafo primero del artículo 523, es decir, decidir la no imposición a ninguna de las partes.

SEGUNDO

El estudio del motivo segundo exige tener en cuenta los hechos probados, que acreditan: a) Los esposos demandados rebeldes don Jorgey doña Soniasuscribieron Póliza de Préstamo en el Banco Popular Español S.A. el 15 de enero de 1991, por importe de 6.000.000 pts, prometiéndose a la devolución el 15 de julio de 1991 tres millones de pesetas y los otros tres el 15 de enero de 1992; b) No habiendo pagado el segundo vencimiento, el Banco promovió juicio ejecutivo -del que dimana esta tercería-, en el que fueron embargados el 7 de abril de 1992 veintitrés fincas, de las que diecisiete son objeto de este proceso; c) En periodo anterior cercano, concretamente el 2 de septiembre de 1.991, don Jorgey su hijo don Agustínconstituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada "DIRECCION000", suscribiendo el primero 4999 participaciones mediante aportación de quince fincas (rústicas y urbanas), que se reclaman en la tercería por haber sido trabadas, así como varios vehículos y el negocio denominado "DIRECCION001", dedicado a la venta de vinos y vinagres, y el segundo diez mil pesetas en metálico, que la sentencia dice no acreditado, y d) Por medio de escritura de 30 de enero de 1992 don Jorgetrasmitió sus participaciones sociales a su cuñado don Vicente, por el precio de un millón de pesetas, que el documento hace constar ha sido satisfecho en efectivo y cincuenta millones más con pago aplazado sin devengo de intereses.

Alega la mercantil recurrente que la desestimación de la tercería interpuesta lo fue en base a que el Tribunal de Instancia, al amparo de los artículos 1275 y 1276, que se aportan en el motivo (segundo) como infringidos, decretó que se había instaurado una verdadera simulación que vicia la causa negocial, con la consiguiente ineficacia del negocio societario y el posterior de venta de las participaciones sociales, que resultó admitida por vía de oposición, integrada en la reconvención que el Banco planteó y no por acogida decidida de lo suplicado en la misma, ante la problemática que se planteaba al Tribunal de decidir sobre las nulidades alegadas por darse situación litisconsorcial pasiva, en cuanto no tuvieron oportunidad de defenderse los interesados en los negocios cuya nulidad se peticionó, por ser personas distintas del tercerista, del ejecutante y del ejecutado.

La doctrina de esta Sala declara que en las tercerías de dominio si se acciona pretensión autónoma, como es la ineficacia del titulo dominical que esgrime el tercerista, no se precisa necesariamente que se ha de plantear reconvención en la pretensión de nulidad de las relaciones contractuales llevadas a cabo para eludir las responsabilidades de quien resulta ejecutado, y sustraer sus bienes al embargo practicado, cumpliendo simplemente con excepcionar la nulidad de los documentos invocados de contrario (Ss. de 19-6-1992, 24-7-1992, 31-5-1993 y 20-7-1994).

Consecuente a lo expuesto procede el examen del título adquisitivo aportado por DIRECCION000., teniendo en cuenta que el embargo en los procesos ejecutivos sólo cabe practicarlo sobre los bienes efectivamente integrados en el patrimonio del deudor en dicho momento y corresponder al tercerista probar debidamente que ostenta la titularidad dominical real y efectiva de los bienes que trata de librar de la traba, lo que no ha logrado en este proceso y determina que el motivo no prospera.

Al efecto, el Tribunal de Instancia del exámen y apreciación de las pruebas directas como de las indirectas (operación deductiva), ante la difícil probanza de las situaciones de simulación y defraudatorias de los derechos ajenos, pero partiendo de las bases objetivas suficientemente demostradas, alcanzó la conclusión de que la escritura de constitución de la sociedad vino a instaurar una ficticia situación de insolvencia del ejecutado que aportó al ente social su patrimonio más importante para cobijarlo bajo la titularidad persona distinta, que sólo resulta aparente y maliciosamente se utilizó a tales fines defraudatorios en perjuicio de acreedores, como pone de manifiesto los recorridos negociales urdidos que están afectados de vicio causal, al asistir a la escritura que constituyó la sociedad una causa a todas luces ilícita (artº. 1275 del C.Civil), que destruye la presunción de concurrencia de causa que enuncia el artículo 1277 del Código Civil.

La Sala "a quo" se adentró en la estructura interna de la sociedad, lo que se conoce con cierta imprecisión como "levantar el velo", para poner de manifiesto una sustancial confusión de personalidades y patrimonios, que se traduce, como dice la reciente sentencia de 11 de octubre de 1999 (que cita las de 24-12-1988, 16-3 y 15 y 24-4-1992, 11-11-1995, 25-10-1997, 31- 1, 30-5 y 9-11-1998) en una inconsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad por inexistencia de autonomía necesaria, a lo que ha de añadirse que no se produjo efectivo desplazamiento patrimonial de los bienes del ejecutado a la sociedad, y de esta manera no cabe distinguir lo que es propiedad de la sociedad de lo que es propiedad de los socios.

Lo que se deja dicho determina la ineficacia a efectos de la tercería del negocio siguiente consistente en la transmisión de participaciones sociales, realizada a un cuñado, un tanto apresuradamente, y sin respetar los estatutos por los que se regía la sociedad, sin que tampoco se hubiera demostrado suficientemente la concurrencia de efectiva causa en dicha venta, que precipitaba con mayor intensidad la insolvencia del deudor de referencia, dada las peculiaridades que concurrieron en la trasmisión, la que no tenía otro significado que aparentar haber quedado desprovisto de capital suficiente para afrontar las obligaciones contraídas con los acreedores.

No habiendo por todo lo expuesto demostrado la mercantil tercerista la propiedad autónoma propia de los bienes cuya titularidad patrimonial se atribuye, la tercería no puede prosperar. El desplazamiento de las propiedades del ejecutado, a favor de aquella que él mismo instauró lo ha sido sólo aparente, careciendo el ente social de la titularidad real y efectiva de los bienes embargados (Sentencias de 22-2-1991, 16-3-1992 y 11-11-1995).

TERCERO

Al estimarse en parte el recurso no procede hacer imposición expresa de las costas del mismo, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar parcialmente al presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha dieciocho de enero de 1.995, la que casamos y anulamos en la particular decisión de no hacer expresa declaración respecto a las costas de la demanda de reconvención, confirmando el resto de sus pronunciamiento.

No procede imposición al recurrente de las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación y remítase a la expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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