STS 894/1999, 3 de Noviembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso476/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución894/1999
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de enero de 1995, en el rollo número 168/94 por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 128/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja); recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "FRUYPACA, S.A.", representada por la Procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, siendo recurrida "SOCIEDAD COOPERATIVA INTERLOCAL RIOJA ALTA", representada por la Procuradora doña María Teresa Guijarro de Abia, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Ana Navarro Marijuan, en nombre y representación de la "SOCIEDAD COOPERATIVA INTERLOCAL RIOJA ALTA", promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la sociedad "FRUYPACA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se sirva dictar en su día sentencia, por la que: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa firmado el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos entre actora y demandada, b) Se condene al demandado a pagar al actor la suma de diecinueve millones doscientas noventa y nueve mil seiscientas ochenta y siete pesetas (19.299.687 pesetas), cantidad suma del valor de la mercancía retirada y no pagada y de la diferencia entre el precio obtenido por cuenta del establecido en el contrato y de los gastos de almacenamiento y custodia. c) Que en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene al demandado a abonar a la actora los intereses legales de dicha suma que se determinen desde la fecha del incumplimiento. d) se condene, asimismo, al pago de los gastos extrajudiciales que se determinen y, e) se condene a la demandada a todas las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Milagros Vernis Delgado, en nombre y representación de la mercantil "FRUYPACA, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 30 de abril de 1993, en él que, suplicó al Juzgado: "Que se sirva dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa firmado el 5 de marzo de 1992 entre las partes y se condene al demandante en concepto de daños y perjuicios a abonar a la demandada la cantidad que en ejecución de sentencia se señale de la que se descontará la cantidad de 826.884 pesetas que es la única a la que está obligada a abonar mi poderdante, con la expresa imposición de las costas y gastos extrajudiciales que se originen por la temeridad y mala fe de la actora".

El Juzgado de Primera Instancia de Haro dictó sentencia, en fecha 27 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Navarro Marijuán, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Interlocal "RIOJA ALTA", contra "FRUYPACA, S.A.", representada en estos autos por la Procuradora doña Milagros Vernis, desestimar las solicitudes de esta frente a la actora, y declarar resuelto el contrato de autos, condenar a la demandada a abonar a la actora 19.299,687 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución e imponer a la demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Milagros Vernis Delgado, en nombre y representación de la Sociedad "FRUYPACA, S.A.", contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de primera Instancia de Haro, en el Juicio de menor cuantía número 128/93, del que dimana el presente rollo de apelación número 168/94, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

Doña Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de la sociedad "FRUYPACA, S.A.", interpuso, en fecha 16 de marzo de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por indebida aplicación de los artículos 1124 en relación con el artículo 1506 del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 1271 del Código Civil en relación con el 1461, 1484 y 1488 del mismo Cuerpo legal; 3º) por transgresión del artículo 1106 del Código Civil en relación con el 1107 y 1108 del citado Texto legal; 4º) por inaplicación de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución del depósito constituido a ésta parte recurrente".

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Teresa Guijarro de Abia, lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de febrero de 1996, suplicando a la Sala: "Que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "SOCIEDAD COOPERATIVA INTERLOCAL AGRÍCOLA RIOJA ALTA, S.R.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "FRUYPACA, S.A." y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la resolución del contrato de compraventa de 1.200.000 kilogramos de patatas celebrado entre las partes el 5 de marzo de 1992, por no haber retirado la litigante pasiva sino parte de la mercancía y haberse negado a recibir el resto, y la condena a ésta a que le pagara la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (19.299.687 pesetas), que supone el valor de la cantidad retirada y no pagada y la diferencia entre el precio obtenido por cuenta del establecido en el contrato y de los gastos de almacenamiento y custodia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "FRUYPACA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1506 del mismo texto legal, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada imputa exclusivamente a la recurrente la voluntad de incumplir, pero quién no ha observado el contrato es la sociedad demandante, que dejó voluntariamente de realizar envíos desde noviembre de 1992-; el motivo segundo -con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1271 del Código Civil, en relación con los artículos 1461 y 1484 a 1484 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la actora ha procedido a la venta de las referidas patatas, a bajo precio y para alimento de cerdos, a un tercero, lo que acredita que la cosa vendida era impropia para el uso a que estaba destinada-; el motivo tercero -con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1106, en relación con los artículos 1107 y 1108 de este cuerpo legal, puesto que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia no hace valoración alguna respecto al perjuicio causado a "FRUYPACA, S.A." por el incumplimiento contractual de la iniciadora del debate por la mala calidad de las patatas, cuando la recurrente podía subrogar a un tercero en los derechos y obligaciones dimanantes del pacto-; y el motivo quinto -con base en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 632 de este ordenamiento, habida cuenta de que, según reprocha, la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, da validez al informe suministrado por la actora, sin considerar la eficacia del aportado por la recurrente- se examinan conjuntamente y se desestiman porque esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y en los motivos reseñados en este fundamento de derecho, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 28 de septiembre de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

A título exclusivamente ilustrativo, y con mención al motivo quinto del recurso, se indica que por su alegación de una norma procesal, se debió hacer valer por el cauce del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria, pues por el del número 4 de este precepto solo cabe fundamentar un motivo en la infracción de normas de derecho privado, civiles y mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil, toda vez que, según acusa, las sentencia de instancia no ha determinado que, por lo pactado en el contrato y por lo obrante en las actuaciones, era la actora quien debía haber remitido la mercancía hasta su totalidad- se desestima porque la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis de la recurrente, que convertiría la casación en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "FRUYPACA, S.A" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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