STS 1050/1999, 30 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 1999
Número de resolución1050/1999

de Lorenzo, Alberto, Davidy la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., al que se adhirió Dª Mariana, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación por D. Lorenzoy D. Alberto, representados por Dª Esther Pérez Pavo, Procurador de los Tribunales, asistidos del Letrado D. Juan Luis Gutiérrez Alvarez; por D. David, representado por Dª Guadalupe Rubio Soltero, Procurador de los Tribunales, asistido del Letrado D. Luis María Montero Vargas Zúñiga y por la entidad "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", representada por Dª María Teresa Sánchez Simón-Muñoz; Procuradora de los Tribunales, asistida de la letrada Dª María Teresa Bardaji Muñoz, estimando, íntegramente, el formulado por Dª Mariana, representada por D. José García Gutiérrez y defendida por el letrado D. Manuel Nieto Pérez, adherida a la apelación, en los autos, Juicio ordinario de menor cuantía núm 21/93, Rollo de Sala núm. 423/93, Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, 2, debemos revocar y revocamos, en parte, meritada resolución, elevando la indemnización a percibir por la perjudicada y adherida al recurso Dª Mariana, a la cantidad de dieciséis millones de pts., intereses legales de aquella suma, desde la fecha de interpelación judicial de los demandados, condenando a estos últimos al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer declaración expresa sobre las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "La Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." (C.S.E.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se ampara este motivo en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley Ritual, en su nueva redacción, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; citándose, asimismo, los arts. 1902 y 1903 del Código civil, en relación al art. 1103, 1137, 1138 y 1139 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Se ampara este motivo en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley Ritual, en su nueva redacción, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; citándose, asimismo, los arts. 1902 y 1903 del Código civil, en relación al art. 1104 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Se ampara este motivo en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley Ritual, en su nueva redacción, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; citándose, asimismo, los arts. 1902 del Código civil.

  1. - La Procuradora Dª Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de D. David, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, al no tener en cuenta dicha jurisprudencia, y por tanto la tesis sobre culpa exclusiva de la víctima, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993 e innumerables de culpa exclusiva de la víctima citada por todas las de 28 de octubre de 1988, 21 de marzo de 1991 y 13 y 18 de febrero de 1991. SEGUNDO.- Al amparo también del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 ahora bajo el aspecto de infracción de la doctrina jurisprudencial de la "concurrencia de culpas" que se produce al subirse al tejado del pajar la propia víctima sabiendo que, y más siendo un electricista, la existencia de cables de alta tensión y sus funestas consecuencias caso de entrar en contacto con ellas. Es evidente el obrar culposo de la víctima. Se cita por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994 entre otras muchas.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Mariana, presentó escrito de impugnación a los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se parte, recogidos en la sentencia de instancia, son los siguientes: en la población de Almendralejo (Badajoz), el día 21 de octubre de 1991, sobre las 16,30 horas, el fallecido Héctor, aprendiz, por orden y cuenta de los hermanos D. Albertoy D. Lorenzoquienes giran bajo el nombre o firma comercial "Hermanos Campos López", efectuaba trabajos de electricidad, consistentes en el "grapeado", de una línea de baja tensión, - 3x380/220 Voltios-, sobre la pared de una nave propiedad del codemandado D. David. Los trabajos de referencia se ejecutaban por el fallecido bajo la supervisión directa e inmediata del codemandado y cotitular de la firma comercial antes aludida D. Lorenzo. Justo sobre la vertical en que se desarrollaban existía una línea de alta tensión (Villafranca de los Barros-Almendralejo) de 15 kilovoltios: el fallecido Héctor, utilizando al efecto la escalera de la que se auxiliaba y portando las herramientas propias de su oficio, accedió al tejado de la nave donde, al incorporarse y rozar con el tendido de alta tensión recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte instantánea. Por resolución de 20 de enero de 1992, recaída en el expediente incoado por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 1.313/91, Acta SH 1.078/91, a instancia de la inspección de Trabajo se señalan las siguientes deficiencias en la ejecución de los trabajos que se ejecutaban: "...no se habían adoptado las medidas previstas en el artículo 51 de la O.M. de 9 de marzo de 1971, (B.O.E. del 16 y 17 de marzo de 1971) y, en concreto: alejar la parte activa de la instalación a distancia suficiente del lugar donde las personas habitualmente se encuentran o circulan. Interponer obstáculos que impidan todo contacto accidental de las partes activas de la instalación..." La nave era de la pertenencia del codemandado D. David, quien la había construido hacía aproximadamente de 7 a 10 años, invadiendo la zona de servidumbre de la línea eléctrica, no habiéndose requerido u obtenido por su titular la oportuna licencia urbanística. La distancia entre la línea de alta tensión y el tejado de la nave, en el punto en que se produjo la conexión y consiguiente descarga eléctrica era de 1.46 metros; el codemandado era conocedor de la instalación eléctrica de bajan tensión que se ejecutaba y la entidad ejecutante contaba con su anuencia o tolerancia en orden a la realización de aquellos trabajos. La codemandada, entidad Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., quien monopoliza en la zona el servicio de suministro de energía eléctrica, pese a la antigüedad de la construcción clandestina de referencia, no había detectado su presencia, o bien por incumplimiento de la obligación a su cargo, impuesta regularmente, de vigilancia e inspección, -trianual-, (Altura de conductores, estado de aislamientos, arbolado, revisión del estado de los apoyos, conductores, crucetas, tierra, etc., comprobación de invasión de la servidumbre) o bien por su deficiente realización.

La madre del joven fallecido, Dª Mariana, viuda, sin ingresos propios a excepción de la pensión de viudedad que percibe, con dos hijos solteros, uno de ellos sin empleo, que recibía la ayuda económica para sostenimiento de la familia de aquel hijo fallecido (todo, según hace constar también la sentencia de instancia) formuló demanda contra los hermanos Lorenzoy Alberto, contra Davidy contra "Compañía sevillana de electricidad, S.A." (estos dos últimos recurrentes en casación) en ejercicio de la acción de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana (rectius, acción de reclamación de indemnización del daño material y moral sufrido por la muerte del hijo, causado por acto ilícito) en base al artículo 1902 del Código civil. Tanto la sentencia del Juzgado nº 2 de Almendralejo de 5 de octubre de 1993 como la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Badajoz, de 15 de marzo de 1994, estimaron la demanda, aunque la primera parcialmente y la segunda íntegramente.

Contra ésta han interpuesto sendos recursos de casación las representaciones procesales de D Davidy "Compañía sevillana de electricidad, S.A.". El primero en dos motivos y la segunda en tres motivos.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Davidse articula en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el recurso se basa en un supuesto hecho en el que se apoyan ambos: es la actuación de la víctima, el joven aprendiz muerto por descarga eléctrica; se alega que éste actuó negligentemente y su conducta culposa constituyó la "culpa exclusiva de la víctima" (motivo primero), única causa del daño, o la "concurrencia de culpas" (motivo segundo) concausa del daño, lo que conduciría a desestimar la demanda o a reducir la indemnización.

Ambos motivos deben rechazarse y el recurso desestimarse, pues incurren en el error de prescindir del concepto y función de la casación. Esta es el juicio del enjuiciamiento, no una tercera instancia que permita revisar los hechos y la prueba practicada sobre los mismos. El recurso plantea unos hechos, alega una valoración de medios de prueba, para llegar a una conclusión, distinta a la que ha llegado la sentencia de instancia. Esta no aprecia en la conducta de la víctima, ni culpa exclusiva ni concurrencia de causas, sino que atribuye el daño -la muerte- a las conductas concurrentes de los demandados. En este trámite casacional no cabe alterar el supuesto de hecho.

Tal como dice la sentencia de 11 de noviembre de 1997: Este ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia estima probados; tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 1996, en casación cabe la posibilidad de valorar jurídicamente los hechos estimados acreditados en la instancia pero ello no autoriza a prescindir de tales hechos, que han quedado incólumes, ni permite realizar un examen del resultado probatorio con el propósito de contraponerlo al ya establecido en la sentencia recurrida; y añade la de 28 de enero de 1997 que la discusión sobre los hechos que estima acreditados la sentencia de instancia es algo vedado en casación como es sustituir al Tribunal de instancia en su función valorativa de la prueba, para obtener conclusiones distintas, haciendo de la casación una instancia...Y en el mismo sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 19

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