STS 928/1999, 30 de Octubre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso330/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución928/1999
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, en juicio de menor cuantía número 2/97 promovido por D. Pedro Enrique. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Felixy por medio de escrito presentado el 23 de enero de 1.998, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, en juicio de menor cuantía número 2/97 promovido por D. Pedro Enrique, contra D. Felixy la "Compañía Mercantil Anónima Inversiones Textiles del Norte, S.A.".

SEGUNDO

El referido recurso se basaba en el artículo 1796. nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegando los hechos y fundamentos de derecho suplicó a la Sala dictase en su día sentencia estimatoria del recurso de revisión por concurrir la causa 4º del artículo 1.796 (maquinación fraudulenta) rescindiendo en todo su contenido la sentencia recurrida, con costas a la contraparte.

TERCERO

Por Providencia de fecha 5 de febrero de 1.998, se admitió a trámite el recurso de revisión y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe acordó la admisión del recurso a trámite, sin que ello prejuzgue el contenido de la resolución que, en definitiva haya de adoptarse.

CUARTO

La Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se personó en autos y se opuso al recurso de revisión formulado y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó a la Sala dictase sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, al que lo ha promovido.

QUINTO

Se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó informe en el sentido de interesar la estimación de la demanda de revisión.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso partir del concepto jurisprudencial del recurso de revisión, que, tal como resume la sentencia de 12 de mayo de 1999, por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Se pretende, en el presente caso, la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo, en proceso de menor cuantía en que el actual demandante de revisión fue demandado en tal proceso, emplazado por edictos y declarado en rebeldía. En la demanda de revisión se alega que el domicilio que se dio en la demanda de aquel proceso no respondía al suyo real, que tenía desde hacía mas de diez años, lo que constituye una maquinación fraudulenta que se subsume en el número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandante de dicho proceso, personado como parte en este recurso de revisión, niega la maquinación fraudulenta, acredita que hace diez años tuvo el demandado -recurrente en revisión- el domicilio que se dio en la demanda y que al formularse ésta el Ayuntamiento de Oviedo certificó que el mismo "no figura domiciliado en este municipio". Las pruebas de confesión en juicio y testifical practicadas en este recurso de revisión no han demostrado que aquel demandante conociera el domicilio real del demandado, recurrente en revisión.

TERCERO

Conviene recordar, tal como hace la mencionada sentencia de 12 de mayo de 1999, que la maquinación fraudulenta, exige una constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996 y 3 de noviembre de 1.998). En el presente caso, no consta tal maquinación, no ha mediado una prueba cumplida de los hechos y una acreditación plena del nexo causal entre el proceder de una parte y la resolución judicial, cuya exigencia también destaca la sentencia de 23 de junio de 1999. Por el contrario, cuando la parte demandada en el proceso principal, recurrente en revisión, se colocó en la situación de no empadronamiento en la ciudad en que estaba domiciliado, provocó con su propia conducta una situación que no puede calificar de maquinación fraudulenta ni imputarla a otra persona.

CUARTO

Por lo cual, debe declararse improcedente el presente recurso de revisión, condenarse en costas a la parte demandante de revisión y decretarse la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de D. Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, en juicio de menor cuantía número 2/97 de fecha 22 de octubre de 1.997 y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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