STS 864/1999, 21 de Octubre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso176/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución864/1999
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de noviembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Vitoria, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso "ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS", representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Vitoria, conoció el juicio de Menor Cuantía número 917/93, seguido a instancia de Dª Lidia, contra Zurich Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Arrieta Vierna, en nombre y representación de Dª Lidiase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada al pago de las cantidades reclamadas más los gastos y costas todos del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Zurich, compañía de Seguros", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda, y absolviendo a la parte demandada con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 19 de julio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Lidiarepresentada por el Procurador Sr. Arrieta debo absolver y absuelvo a Zurich Compañía de seguros representada por la procuradora Sra. Frade de la pretensiones de la demanda; y con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, dictándose sentencia con fecha 29 de noviembre de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidiafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz dictada en autos de Menor Cuantía seguidos al nº 917/93 Rollo de Sala nº 486/94 CONFIRMANDO dicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Lidia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.c. y por infracción, por indebida aplicación del art. 1.253 del C.C."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación tiene como base el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, como arguye la parte recurrente, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Tiene la categoría de axioma y plasmado por la jurisprudencia emanada de las sentencias de esta Sala, el principio que determina que no debe acudirse a la prueba de presunciones que establece el artículo 1.253 del Código Civil, cuando exista prueba directa suficiente. Circunstancia negativa ésta que se da en la presente contienda judicial.

Efectivamente, el núcleo de la misma tiene como objeto el determinar y concretar si la muerte violenta sufrida por D. J.R.E.S. cuyo cadáver apareció en un monte próximo a la localidad de M. de E., tuvo como origen una actuación suicida, fue un accidente o se debió a una acción homicida externa. Descartada esta última hipótesis por reconocimiento expreso de la parte afectada, habrá que determinar cual de las otras dos posibilidades es la que se debe proclamar.

Y es aquí cuando, para ello, en la sentencia recurrida, con la actuación hermenéutica efectuada con base a la interpretación de la prueba pericial médica y la de técnica de armas, se llega a la conclusión de que la muerte sobrevino por una acción suicida.

Pues bien, dicha prueba pericial interpretada no es susceptible de control casacional, ya que la misma debe ser apreciada y controlada definitivamente por el Tribunal de Instancia según las reglas de la sana crítica, a no ser que las conclusiones vertidas en la sentencia recurrida no son contrarias a la racionalidad y ni conculcan las más elementales directrices de la lógica.

Y en el presente caso la deducción final alcanzada en la sentencia recurrida está perfectamente motivada y debe ser absolutamente acogida en el área de la lógica y racionalidad, y así se infiere de lo que se dice en el fundamento jurídico quinto de la misma, en el que se explicita: "El fallecido era buen cazador y conocedor de las armas, del terreno y de las normativas vigentes. Consta en autos que el arma y su seguro estaban después del fallecimiento en condiciones de perfecto funcionamiento. Consta asimismo que el día de autos la caza menor estaba vedada en el lugar y la munición de que disponía era la específica de la menor. Consta que, aunque en el coche llevaba ropa adecuada, la que vestía y, singularmente el calzado, eran inapropiados para la caza en aquellas fechas. Consta que el fallecido era diestro lo que fortalece la hipótesis barajada de que con la mano derecha sujetó el arma con firmeza, dejando para la izquierda la misión más sencilla y menos susceptible de desviaciones, es decir la de activar el gatillo. Consta también fuera de toda duda que el disparo se produjo sobre una parte del cuerpo que lo hacía mortal de necesidad.".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrida, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Lidiafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 29 de noviembre de 1.994, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Menéndez Hernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00 ); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revis......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1- 00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revis......
  • ATS, 30 de Diciembre de 2003
    • España
    • 30 Diciembre 2003
    ...30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1- 00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revis......
  • SAP Valencia 739, 23 de Noviembre de 2002
    • España
    • 23 Noviembre 2002
    ...de los peritos, por lo que siendo apreciable discrecionalmente, el juzgador puede prescindir de su resultado (SS. del TS. de 18-5-99, 21-10-99, 31-7-00, 18-10-00 y 16-6-01, entre otras). Pero es que además, se da la circunstancia de que el informe de sanidad del Sr. Médico Forense es poster......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR