STS 869/1999, 25 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 1999
Número de resolución869/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por ,los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta capital, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Manuel, D. Fidel, D. Bernardo, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D. Sebastián, DÑA. Sonia, D. Mauricio, DÑA. Edurne, D. Ismael, DÑA. Rosa, D. Franco, D. Cosme, DÑA. Elsa, DÑA. Soledad, DÑA. EsperanzaY D. Daniel, representados por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia , en el que son recurridos las Compañías Mercantiles "JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A." y JOSILAC, S.L., así como los Sres. D. EstebanY DÑA. Claray de los únicos herederos de D. Eduardo, sus hijos, D. Esteban, D. ClaudioY D. Armandoy sus nietos, DÑA. María Rosario, D. Juan María, DÑA. LuisaY D. Luis AlbertoY DÑA. ElenaY DÑA. María Luisa, representados todos ellos por el Procuradora D. Javier Domínguez López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Angel Colina Gómez, en representación de D. Manuel, D. Fidel, D. Bernardo, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D. Sebastián, DÑA. Sonia, D. Mauricio, DÑA. Edurne, D. Ismael, DÑA. Rosa, D. Franco, D. Cosme, DÑA. Elsa, DÑA. Soledad, DÑA. EsperanzaY D. Daniel, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. Eduardo, D. Estebany su esposa Dña. Clara, y las entidades mercantiles "Josilac, S.L." y "José Sánchez Peñate S.A.", en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

  1. Declarar la nulidad de la transmisión de las acciones de "José Sánchez Peñate S.A." efectuada por D. Eduardoy D. Estebana favor de la entidad Josilac S.L." y que ha quedado identificada en el hecho segundo de esta demanda.

  2. Condenar a la entidad demandada "José Sánchez Peñate, S.A." a estar y pasar por tal declaración no reconociendo la cualidad de accionista a la entidad Josilac S.L" y anulando la inscripción que en el Libro de Accionistas figura a favor de esta última sociedad.

  3. Declarar que mis representados tienen derecho a adquirir las acciones transmitidas a "Josilac, S.L.", en proporción a las acciones que cada uno posee, de la forma y por el precio que se determine por el auditor de la sociedad, siguiendo el trámite prescrito en los estatutos sociales de la entidad "José Sánchez Peñate S.A."

  4. Subsidiaria y alternativamente para el caso de no estimarse el pedimento anterior, condenar a los demandados a notificar en la forma prevista en los Estatutos Sociales, su deseo de transmitir las acciones a que se refiere la presente demanda, siguiendo el resto de los tramites y procedimientos establecido en los estatutos sociales.

En cualquier caso se condena a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas del presente proceso."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Alejandro Rodríguez Baldellon, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando integramente las pretensiones de los demandantes en ordena declarar la nulidad de la transmisión (aportación) de acciones a JSP S.A. en la constitución de Josilac S.L., no reconocimiento de la cualidad de accionista de esta en JSP S.A., declaración de un derecho a adquirir tales acciones o subsidiaria y alternativamente la obligación de notificación prevista en los Estatutos Sociales de JSP, S.A., por ser todas ellas pretensiones no ajustadas a Derecho y en consecuencia absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. - Conferido traslado de la contestación de la demanda, por el Procurador Sr. Colina Gómez, en la representación que ostenta, se presentó escrito formulando réplica, por la que solicitaba se dicte sentencia en los términos suplicados en la demanda

  3. - Por el procurador Sr. Rodríguez Baldellón, en la representación que ostenta, se presentó escrito de dúplica, por el que suplicaba se dictase sentencia desestimando integramente las pretensiones de los demandantes, conforme al suplico de nuestra contestación a la demanda.

  4. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 9 de los de Las Palmas de Gran canaria, dictó sentencia el 17 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de litispendencia, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Colina Gómez en nombre y representación de Manuely otros contra EduardoEsteban, ClaraEntidad Mercantil Josilac S.L. y José Sánchez Peñate S.A., absolviendo en la instancia los demandados de las pretensiones de la parte actora e imponiendo a ésta el pago de las costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 28 de Diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "estimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, que revocamos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por D. Manuel, y otros contra José Sánchez Peñate, S.L, D. Eduardo, Josilac, S.L. y D. Esteban, a los que absolvemos de la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas producidas en ambas instancias."

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- El recurso de casación se fundamenta en el motivo cuarto, del art. 1692 de la cita Ley de Enjuiciamiento, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Por cuanto se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con el debido respeto, se ha incumplido los arts. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, arts., 7 y 123 del Reglamento del Registro mercantil arts. 6, apartados 4, 35, nº 2 y 1255, todos del Código civil; y artículo 116, último párrafo, del Código de Comercio. Tercero.- De modo concreto se infringe: 1.- en cuanto a la personalidad diferenciada de las personas físicas y las jurídicas (S. de este alto tribunal de 13 de octubre de 1983 y S. de 18 de abril de 1988). 2. Sobre la aportación de acciones como contrato o negocio jurídico traslativo (S. de 19 noviembre 1970). 3. Sobre la licitud de las cláusulas estatutarias que limitan la transmisibilidad de acciones nominativas (S. 24 de noviembre 1978). 4. Sobre la constitución de sociedad, exclusivamente, por aportaciones, en fraude de ley. (S. 27 de junio 1977, S. de 22 de junio de 1956).

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el Procurador Sr. Domínguez López, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, con expresa imposición de costas al recurrente .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, denso y articulado en una argumentación triple, denuncia la infracción de los artículos 63 de la Ley de Sociedades Anónimas; 7 y 123 del reglamento del Registro mercantil; 6,35 y 1255 del C.c y 116 del Cód. de comercio y también alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el debate.

Para dilucidar sobre esta compleja argumentación y sobre el posible éxito de la motivación es imprescindible analizar la normativa invocada en su aplicación al supuesto de la litis.

SEGUNDO

Hay que considerar perfectamente válida la regla del art. 6º de los estatutos de la entidad "José Sánchez Peñate, S.A." por su adecuación al art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, que solo concede validez, frente a la sociedad, a las restricciones a la libre transmisibilidad de las aciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos, cumpliéndose ambos requisitos en la formulación estatutaria de la cláusula de conocimiento o tanteo.

TERCERO

El art. 63 de la Ley de S.A. (básico en la materia) sólo exige dos requisitos para la validez de las cláusulas limitativas a la libertad de transmisión de las acciones: que recaigan sobre acciones nominativas (sin más específicas subdivisiones) y que se reflejen en los estatutos de la sociedad.

Cierto que esta transparente normativa parece restringirse por el Reglamento del Registro Mercantil, y ello es invocado por los litigantes. El problema lo plantea el texto del art. 123 de dicho Reglamento, que literalmente establece:

"Cuando los estatutos sociales contengan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, deberán expresar las acciones nominativas a que afecten....", de lo que podría desprenderse que la limitación debería restringirse a alguna o algunas subespecies de las acciones nominativas no reconociéndose su validez si se extendía a todas las series posibles de esta clase de acciones. Por esta vía, si fuese jurídicamente viable, podría prosperar el ataque a la vigencia omnicomprensiva del art. 6º de los estatutos.

Pero esta hermenéutica es inconsistente. El art. 123 del Reglamento (que no resulta una disposición "secundum legem", sino por el contrario deviene una norma "contra legem" o, cuando menos "praeter legem") no puede prevalecer frente a la regulación más comprensiva del art. 63 de la Ley de S.A. porque lo impide el principio de jerarquía normativa y porque las normas reglamentarias tienen escaso juego en casación cuando se invoca la violación de normas del ordenamiento jurídico, generalmente con rango de ley.

CUARTO

Un principio básico de la sociedad anónima, orientada hacia premisas capitalistas, es el de la libre transmisibilidad de las partes representativas del capital, por cuanto esta figura jurídica, a diferencia de las asociaciones personalistas, está regida por criterios del "intuitu pecuniae". Sin embargo los diferentes sistemas jurídicos aceptan las restricciones a esa institucional transmisibilidad en casos excepcionales en que se desea circunscribir el proyecto colectivo a un reducido círculo de personas, normalmente unidas por vínculos de parentesco o de amistad. Esta excepcional permisividad se reconoce por el deseo de respetar la libertad de contratación, siempre que los pactos posibles no sean contrarios a las leyes y, en nuestro caso, al respetarse las exigencias del art. 63 de la Ley de S.A. es por lo que debe reconocerse la validez del art. 6 de los controvertidos estatutos.

La razón de ser de este precepto estatutario (congruente con las facilidades otorgadas por el legislador) era el deseo de limitar el acceso de terceros a la cualidad de socios, lo que se frustra si se transmiten las acciones a favor de una sociedad mercantil sin observar los requisitos estatutarios que permiten hacer efectivo el derecho de adquisición preferente de los restantes socios, detentadores de acciones nominativas. Sin olvidar que al incluir en el grupo accionarial a una persona jurídica se viabiliza el que ésta pueda extender en el círculo social a terceras personas con el sencillo, expediente de transmitir sus propias acciones, ya que en su acervo patrimonial figurarán, a su vez, las acciones aportadas, que llevan inherente el derecho de voto y consiguiente control, de la otra sociedad.

Al no haberse observado las condiciones exigidas para transmitir a tercero ("Josilac S.L.) las acciones de la sociedad procede declarar la ineficacia de la enajenación antiestatutaria y privar a esta última sociedad de la cualidad de socio en la entidad preexistente "José Sánchez Peñate S.A.".

QUINTO

Se ha debatido retiradamente en el pleito la naturaleza jurídica de la aportación de bienes a una sociedad. Los demandados sostienen que no tiene eficacia traslativa, insistiendo en la nota de la comunicación de bienes que conllevan los procesos societarios pero lo cierto es que al constituirse una nueva sociedad nace una persona jurídica con patrimonio propio, que se forma con las aportaciones de los socios, que pasan a pertenecer a la sociedad en virtud de un especial negocio traslativo, cuyas principales fases están constituídas por el boletín de suscripción y por la subsiguiente aportación al fondo social.

El carácter traslativo de la aportación está proclamado con insistencia por esta Sala en numerosas sentencias. Cabe destacar entre ellas las siguientes: Ss. de 19-11-1970; 2-4-1990; 12-6-1883; 23-2-1884; 11-11-1970; 3-12-1981 y 13-2-1982.

Reconocido el vigor traslativo de las aportaciones a otros entes sociales, es preciso concluir que se ha infringido el art. 6º de los estatutos de "José Sánchez Peñate S.A.", al no notificar previamente a los administradores el propósito de transmitir, ya que este artículo impone al socio que se proponga transmitir "intervivos" (empleando la palabra transmisión en sentido amplio, que abarca todas las formas de enajenación, incluídas las aportaciones) una o más acciones a personas a persona que no sea poseedor de títulos de la misma serie el deber de comunicarlo por escrito dirigido al Consejo de Administración.

SEXTO

Los demandados objetan que en el art. 6º, se alude al "precio de venta por acción" y a que los socios "podrán optar a la "compra", deduciendo de ello que en los estatutos se contemplaba exclusivamente el supuesto de la compra de acciones.

Pero dicho precepto utiliza otros sinónimos de mayor alcance, más genéricos: habla de transmitir, de enajenar, de adjudicar acciones, de adquirir los títulos y concluye con una proclamación rotunda y de amplio espectro: "La sociedad no le concederá efecto a la transmisión de acciones que no cumpla con estos requisitos".

En esta materia no es determinante el tema del precio, que se presta a arreglos y manipulaciones ente los contratantes cuando se trata de obviar una prohibición o restricción.

Por ello tanto los estatutos de la sociedad como la propia ley resuelven la posible controversia entre partes mediante la objetivación del valor, que se fijará por un auditor nombrado por la propia sociedad o, en su defecto, por el registrador mercantil territorialmente competente. Es decir que no tiene ninguna especial significación el que en el artículo 6º se haga una referencia al precio, ya que lo verdaderamente relevante, es el valor calculado por una persona imparcial.

SEPTIMO

La palabra "precio" no está utilizada con el rigor estricto y especifico de la contraprestación característica de la compraventa. Esta empleada con el valor semántico de contraprestación, que tiene que existir en toda transmisión derivativa y onerosa. Y precio (o más técnicamente contraprestación) existe en la aportación, ya que a cambio de lo que se entrega se reciben acciones de la nueva sociedad.

La propia ley de S.A. da cobijo a esa flexibilidad con la que se emplean los términos jurídicos al pergeñar el derecho de preferente adquisición. Tratándose de aportaciones de bienes muebles o inmuebles que no consistan en dinero, el legislador remite, a las normas de la compraventa y aplica preceptos de este negocio paradigmático, aludiendo a la obligación de entrega, a la exigencia del saneamiento......

OCTAVO

En el registro mercantil aparece una nota marginal (en la inscripción a favor de "Josilac S.L.") de garantía frente a futuras enajenaciones de las acciones "aportadas". Pero con esta nota no se obvian los problemas derivados del art. 6º. Por estas razones:

  1. Porque se refiere a transmisiones que puedan producirse en el porvenir. Y deja sin resolver la adquisición simultánea de las acciones que, por contravenir a los estatutos, no debió registrarse, ya que la sociedad no le reconoce ningún valor.

  2. Porque si bien se obstaculiza la libre transmisibilidad de las originarias acciones (las aportadas) ningún reparo existe para que "Josilac, S.L." pueda transmitir, sin limitaciones, sus propias acciones con lo que el control de las acciones en cartera puede pasar tranquilamente a manos de terceros.

  3. Porque la nueva sociedad que controla plutocráticamente a "José Sánchez Peñate, S.A." puede en un futuro conseguir la modificación de los estatutos y provocar la neutralización y abolición de las cláusulas de preferente adquisición.

NOVENO

Según el art. 7 del Reglamento del Registro Mercantil "la inscripción no convalida los contratos que sean nulos con arreglo a las leyes". Consecuentemente, no está subsanada la aportación de las acciones, porque el negocio se realizó contraviniendo una norma imperativa (del art 63 de la Ley de S.A.) y por lo tanto es radicalmente nulo.

DECIMO

Aunque esta Sala estima que la aportación de las acciones de una sociedad a otra diferente constituye un acto traslativo y así lo ha proclamado reiteradamente no por ello puede desconocerse la viva polémica doctrinal mantenida sobre la naturaleza jurídica de esta figura y apoyadas en ella los demandados han sustentado su oposición a las pretensiones de la otra parte, por ello se valora la concurrencia de razones suficientes para no hacer expreso pronunciamiento en las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Manuel, D. Fidel, D. Bernardo, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D. Sebastián, DÑA. Sonia, D. Mauricio, DÑA. Edurne, D. Ismael, DÑA. Rosa, D. Franco, D. Cosme, DÑA. Elsa, DÑA. Soledad, DÑA. EsperanzaY D. Daniel, representados por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 1994, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y declaramos la nulidad de la aportación de las acciones de "JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A." a JOSILAC S.R.L. y condenamos a la primera de ellas a anular la inscripción de la transmisión en el libro de acciones nominativas; todo ello sin especial declaración sobre las costas causadas en las instancias y en cuanto a las del recurso cada parte satisfará las suyas. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió, así como del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 temas prácticos
  • Aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad anónima
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Constitución de sociedad anónima
    • 30 Junio 2023
    ... ... b).- Correspondencia bien y acción " La Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2003 [j 2] en el caso de aportaciones de varios bienes ... ómica y con la posibilidades del Decreto 141/2012, de 30 de octubre que regula de nuevo la cédula de habitabilidad o los supuestos de ... si se tratara de una venta, según recuerda la Sentencia nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de octubre de 1999 [j 21] que ... ...
  • Aportaciones no dinerarias en caso de aumento de capital de una sociedad anónima
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Aumento de capital de sociedad anónima
    • 3 Julio 2023
    ... ... 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los ... Y según el artículo 25.e de la citada LAR: El contrato podrá resolverse en todo caso a ... si se tratara de una venta, según recuerda la Sentencia nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de octubre de 1999 [j 20] que ... ...
  • Aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad limitada
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Constitución de sociedad limitada
    • 30 Junio 2023
    ... ... días hábiles a partir de su celebración.}} Y según el artículo 25 de la citada LAR: El contrato podrá resolverse en todo caso a ... Un caso particular lo trató la Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2005: [j 12] unos cónyuges, casados en régimen de gananciales, ... si se tratara de una venta, según recuerda la Sentencia nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de octubre de 1999 [j 19] que ... ...
  • Aportaciones no dinerarias en casos de aumento de capital de una sociedad limitada
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Aumento de capital de sociedad limitada
    • 30 Junio 2023
    ... ... de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se ... acuerdo: cuando se aportan varios bienes, la Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2003, [j 5] en el caso de aportaciones de varios ... si se tratara de una venta, según recuerda la Sentencia nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de octubre de 1999 [j 24] que ... ...
28 sentencias
  • STS 334/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Mayo 2008
    ...dueño de la cosa vendida o con el desconocimiento de que la cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Las SSTS de 25 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ig......
  • SAP Pontevedra 645/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • 20 Noviembre 2008
    ...el cumplimiento de los requisitos (STS de 14 de mayo de 1991 ), la nulidad o ineficacia de la enajenación antiestatutaria (STS de 25 de octubre de 1999 ), nulidad o ineficacia que se predica, precisamente, frente a la sociedad (STS de 6 de marzo de 1998 ), y frente a los accionistas benefic......
  • SJMer nº 1 32/2022, 22 de Marzo de 2022, de Castellón de la Plana
    • España
    • 22 Marzo 2022
    ...restrictiva de la transmisibilidad de acciones lleva consigo...la nulidad o inef‌icacia de la enajenación antiestatutaria ( STS de 25 de octubre de 1999 ), nulidad o inef‌icacia que se predica, precisamente, frente a la sociedad ( STS de 6 de marzo de 1998 ), y frente a los accionistas bene......
  • SJMer nº 1 50/2006, 1 de Febrero de 2006, de Bilbao
    • España
    • 1 Febrero 2006
    ...(RRM ). Al no respetarse ese derecho la compraventa deviene ineficaz frente a la sociedad ( STS 6 de marzo de 1998, RJ 1998\1266, STS 25 octubre 1999, RJ 1999\7398 ), por mandato del último párrafo del art. 7 de los Estatutos, y por lo tanto, al menos la primera y segunda pretensión de la d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Algunas conclusiones acerca de la cotitularidad por cuotas empresa
    • España
    • La cotitularidad por cuotas empresa y las sociedades civiles y mercantiles
    • 30 Abril 2018
    ...de la inscripción registral [SSTS (Civil) de 13 de diciembre de 1982 (RJ 1982/7476), 2 de abril de 1990 (RJ 1990/2687) FJ 2 y 25 de octubre de 1999 (RJ 7398) FJ 5]. La doctrina de las comunidades societarias no solo se aparta de la voluntad de las partes respecto a la normativa aplicable, s......
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...dueño de la cosa vendida o con el desconocimiento de que la cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. las SSTS de 25 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ig......
  • Prestaciones accesorias, escisión parcial y restricciones a la libre transmisibilidad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 755, Mayo 2016
    • 1 Mayo 2016
    ...restrictiva de la transmisibilidad de acciones lleva consigo... La nulidad o ineficacia de la enajenación antiestatutaria (STS de 25 de octubre de 1999), nulidad o ineficacia que se predica, precisamente, frente a la sociedad (STS de 6 de marzo de 1998), y frente a los accionistas beneficia......
  • Varias Cuestiones de Derecho Societario (examen y conclusiones) Seminario
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 35-36, Diciembre 2006
    • 1 Diciembre 2006
    ...Pontevedra [sección 1ª] 28/06/2002 Restricciones a la libre transmisibilidad: distinción entre tanteo y adquisición preferente 28. STS [sala 1ª] 25/10/1999 Restricciones a la libre transmisibilidad: restricciones y aportación a sociedad, interpretación de los estatutos 29. Res. DGRN 09/01/1......
6 modelos
  • Certificat de l'acord d'augment de capital amb aportació NO dinerària, acordat en junta general universal d'una SL.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Certificacions DE SOCIETATS LIMITADES Augment de capital
    • 26 Febrero 2024
    ...l'aportació ha de sotmetre's a les restriccions estatutàries, com si es tractés d'una venda, segons recorda la Sentència nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, civil, 25 d'octubre de 1999 [j 3] que interpreta el terme preu dels estatuts com a contraprestació i en l'aportació n'hi ha. D'altra banda, aq......
  • Escriptura de constitució de societat limitada amb aportacions NO dineràries; constitució no telemàtica
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Limitades Constitució SL
    • 26 Febrero 2024
    ...l'aportació ha de sotmetre's a les restriccions estatutàries, com si es tractés d'una venda, segons recorda la Sentència nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, civil, 25 d'octubre de 1999 [j 3] que interpreta el terme preu dels estatuts com a contraprestació i en l'aportació n'hi ha. D'altra banda, aq......
  • Certificación de aumento de capital con aportación NO dineraria, acordado en Junta General Universal de una S.L.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES LIMITADAS Aumento de Capital de S.L.
    • 26 Febrero 2024
    ...debe someterse a las restricciones estatutarias, como si se tratara de una venta, según recuerda la Sentencia nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de octubre de 1999, [j 8] que interpreta el término precio de los estatutos como contraprestación y en la aportación hay. Por otra parte,......
  • Certificación de aumento de capital con aportación NO dineraria, acordado en Junta General UNIVERSAL de una S.A.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES ANONIMAS Aumento de Capital de S.A.
    • 9 Octubre 2023
    ...debe someterse a las restricciones estatutarias, como si se tratara de una venta, según recuerda la Sentencia nº 869/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de octubre de 1999, [j 5] que interpreta el término precio de los estatutos como contraprestación y en la aportación hay. Por otra parte,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR