STS 768/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso271/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución768/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

DEL CONTRATO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Consuelo , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida la entidad "MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Navia Roque, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Mapfre Agropecuaria", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora contrató seguro con la entidad demandada en relación con una cosechadora, emitiéndose póliza el 3 de junio de 1991 en lo que se refiere a los daños causados por incendio; el 6 de julio de 1991 se produjo el incendio de la mencionada cosechadora, si bien la entidad demandada rehusa el pago del siniestro al no estar pagado el recibo de la prima. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimándola, acuerde condenar a la entidad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 6.000.000 de pts, con el 20% de incremento de dicha suma más las costas de este juicio.".

  1. - La Procuradora Dª. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Agropecuaria", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi patrocinada de los pedimentos formulados en el suplico del escrito de demanda inicial, con expresa imposición de costas a la parte demandante por imperativo legal.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Almendralejo, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimó íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Navia Roque en nombre y representación de Doña María Consuelo contra Mapfre Agropecuaria, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, debo absolver y absuelvo a la compañía aseguradora demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. María Consuelo , la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 dejunio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Consuelo , representada por D. Miguel Fernández de Arevalo y Delgado, Procurador de los Tribunales, asistida del Letrado D. José Manuel Rubio Gómez-Caminero "Juicio Ordinario de Menor Cuantía núm. 229/92- Rollo de Sala núm. 149/94, Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo-1-", contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, meritada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 15, número 1 de las condiciones generales del contrato. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa al impago de la prima en los contratos de seguro. TERCERO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 6, párrafo 2 de la misma ley. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña María Consuelo y la entidad mercantil Mapfre Agropecuaria se concertó el 3 de junio de 1991 una póliza de seguro agraria que cubría el riesgo de incendio de una máquina cosechadora, con una prima única anual de setenta y cuatro mil quinientas treinta pesetas. Producido el siniestro el día 6 de julio, se comunicó tres días después a la compañía aseguradora que lo rechazó por escrito el día 19 del propio mes, por la razón de no haber sido abonada la prima, cuyo recibo fue devuelto por la Sucursal bancaria por no existir fondos en la cuenta en la que había sido domiciliado el pago. Con posterioridad la prima fue satisfecha por su total importe. Por la Sra. María Consuelo se formuló demanda de reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización del siniestro, con el incremento del veinte por ciento del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, la que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almendralejo de 17 de marzo de 1994, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 29 de junio de 1994. Contra esta sentencia se interpuso por la actora el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, el que se articula en cuatro motivos, todos ellos por el cauce casacional del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el último de los cuales tiene carácter subordinado o condicionado a los otros, por cuanto la petición de aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, depende del acogimiento de la pretensión actora, como consecuencia de la estimación de alguno o algunos de los motivos anteriores, de tal modo que la desestimación de éstos conlleva "per se" su perecimiento.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la inaplicación del artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 15, número 1º de las condiciones generales del contrato, y se desarrolla mediante la alegación de que la Compañía aseguradora no cumplió con la obligación contractualmente pactada en la póliza de notificar al tomador del seguro el hecho del impago poniendo el recibo en el domicilio de la entidad a disposición del tomador durante un plazo de quince días.

El motivo debe ser rechazado porque el tema traído a colación no se suscitó en el momento procesal oportuno, lo que da lugar al planteamiento de una cuestión nueva, cuyo examen está vedado en el recurso extraordinario, pues una eventual estimación atentaría a los principios de igualdad procesal, defensa y contradicción, con creación de una situación de evidente indefensión para la contraparte, a la que se le priva de la posibilidad de contrarrestar adecuadamente la alegación efectuada, mediante la formulación de objecciones y práctica de pruebas.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso en elque se denuncia la infracción de la jurisprudencia en torno al impago de la primera prima en los contratos de seguro. El motivo incurre en el defecto de no indicar dos Sentencias de esta Sala como es preceptivo para que pueda darse la causa casacional de infracción de la Jurisprudencia, sin que sea suficiente la cita de una sola (salvo los supuestos de cambio de doctrina, o dictada en interés de ley, que no es el caso de autos), ni idónea al efecto la Sentencia de una Audiencia Provincial. El defecto formal impide entrar a analizar si la doctrina que se deduce por la recurrente de las resoluciones citadas se adecua o no a las circunstancias del caso.

CUARTO

En el tercer motivo se alega interpretación errónea del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 6, párrafo segundo, de la misma ley, y de la Jurisprudencia creada en torno a los efectos suspensivos del contrato de seguro por impago de la primera prima.

El motivo carece de consistencia, por lo que debe ser rechazado, (y con él el recurso en su totalidad). En primer lugar se aprecian los defectos de técnica casacional de no expresarse cual es el párrafo del artículo 15 que se considera infringido, directa o medialmente, por errónea interpretación, y citarse una sola Sentencia de esta Sala, que no es suficiente para la valoración casacional. Por otro lado, el artículo 6 párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro, no es aplicable en el supuesto de hecho que constituye el objeto del presente proceso. La retroacción de efectos que en el mismo se contempla hace referencia al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición, y además exige acuerdo de las partes, y aquí no se da ni lo uno, ni lo otro (no hubo ninguna solicitud o proposición, ni ningún convenio o acuerdo de las partes). En el desarrollo del motivo parece entender la recurrente que existió por parte de la entidad aseguradora una conformidad para la atribución del plena eficacia al contrato. Al respecto es de señalar que no existe básica fáctica para tal conclusión. Las negociaciones o gestiones, como meros tratos preliminares que son, no tienen carácter vinculante. El cobro de la prima total anual, con posterioridad al siniestro, se haya girado el recibo a iniciativa de la aseguradora o del asegurado, (por cierto, por validez solo de los ocho meses restantes), no supone acuerdo de retroacción de los efectos del seguro, y se ajusta a lo establecido en el artículo 15, último párrafo, de la Ley especial. Y por último, si como consecuencia del incendio, ha resultado o no un siniestro total, con el efecto en este caso de eliminar el riesgo, constituye un tema que nada dice respecto de la cuestión planteada en el proceso, y que por ajeno al mismo, no es objeto del debate.

QUINTO

Que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no acogerse ninguno de los motivos del recurso, procede dictar sentencia denegando la casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Dª. María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 29 de junio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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