STS 854/1999, 15 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso859/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución854/1999
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "HERMANOS LECUMBERRI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en el que es recurrida la también mercantil "PUYMETRANS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 65/93, seguidos a instancia de "Puymetrans, S.L.", contra "Hermanos Lecumberri, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales correspondientes a esta clase de juicio, incluido el de recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora mismo solicito, se dicte en su día sentencia por la que se declare que la demandada adeuda a mi representado la cantidad de quince millones noventa y una mil doscientas sesenta y dos pesetas, condenándole al pago de la misma mas los intereses legales devengados desde el día 13 de Octubre de 1.992, fecha en que se le exigió extrajudicialmente el pago de dicha cantidad; con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia desestimando la misma en cuanto a los importes reclamados no reconocidos expresamente y atendiendo nuestra reconvención respecto a los otros; o de reconocerse aquéllos, estableciéndose la oportuna compensación de importes conforme a datos o pruebas aportadas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba de la reconvención que desde este momento se solicita, dicta sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos del suplico de la misma. Con expresa condena en costas a la demandada".Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Ena Echarte Vidal en nombre y representación de la mercantil "Puymetrans, S.L." frente a "Hermanos Lecumberri, S.A.", representada por el Procurador Don Santos Julio Laspiur García, debo condenar a la entidad interpelada a satisfacer a Puymetrans S.L." la suma de nueve millones cuatrocientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y seis pesetas (9.435.256.- ptas. más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial Y estimando íntegramente la reconvención deducida por "Hermanos Lecumberri, S.A." contra "Puymetrans, S.L.", debo condenar a la mercantil actora-reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de un millón setecientas ochenta y cinco mil treinta y cinco pesetas ( 1.785.035.- ptas.), más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal, e imponiendo las de la reconvención a "Puymetrans, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante "Puymetrans, S.L.", debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona en los autos de juicio de menor cuantía nº 65/93, y dictamos la presente por la que con estimación íntegra de la demanda formulada por la actora "Puymetrans, S.L. contra la demandada "Hermanos Lecumberri, S.A.", y con desestimación de la reconvención por ésta formulada contra aquella, debemos condenar y condenamos a la demandada "Hermanos Lecumberri S.A.", a que abone a la actora "Puymetrans, S.L." la cantidad de quince millones noventa y una mil doscientas sesenta y dos pesetas (15.091.262.- ptas.), con el interés legal de la indicada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la mercantil "Hermanos Lecumberri, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "El presente recurso se fundamenta en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- A) Se infringen los artículos 1.156 y 1.195 a 1.202 del Código Civil que establecen los requisitos de la compensación como modo de extinción de las obligaciones.- B) Los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil que establecen la responsabilidad exigible por daños y perjuicios en todas las obligaciones".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en la representación que tenía conferida de la parte demandada, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Puymetrans, S.L." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la, también, mercantil "Hermanos Lecumberri, S.A. sobre reclamación de la cantidad de 15.091.262.-pesetas e intereses legales devengados desde el día 13 de Octubre de 1.992, como consecuencia de la ejecución de determinadas obras y excavación y movimientos de tierras, y cuya reclamación fue objeto de reconvención sobre indemnización de daños y perjuicios por la paralización de los trabajos y obstrucción de los accesos a la obra. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, por sentencia de 2 de Septiembre de 1.994, procedió a estimar parcialmente la demanda principal al condenar a la entidad "Hermanos Lecumberri, S.A. a satisfacer a la mercantil "Puymetrans, S.L." la suma de 9.435.256.- pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y a estimar íntegramente la demanda reconvencional, al condenar a "Puymetrans, S.L." a abonar a "Hermanos Lecumberri, S.A." la cantidad de

1.785.035.- pesetas, más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, pero la reseñada resolución fue revocada por la dictada, en 20 de Enero de 1.995, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, en la que, con estimación íntegra de la demanda, condenó a "HermanosLecumberri, S.A." a abonar a "Puymetrans, S.L." la cantidad de 15.091.262.- pesetas, con el interés legal desde la fecha de la demanda, procediendo a desestimar la reconvención. Y es ésta sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Hermanos Lecumberri, S.A.".

SEGUNDO

En el recurso dicho se formula un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo

1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, subdividiéndose en dos apartados, A) y B), en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 1.156 y 1.195 a 1.202 del Código Civil, y 1.101 y 1.106 del mismo texto legal, y, resumidamente, se argumenta cuanto sigue: - La sentencia recurrida no acoge la pretensión reconvencional sobre la existencia de la compensación respecto a la factura de 5.656.006.-pesetas, girada con cargo a ciertos trabajos de relleno, extendido y compactado de tierras, pero la prueba practicada no sólo demuestra que existió tal compensación, sino que jamás dicha factura fué girada -, - La sentencia reconoce, no obstante, que la recurrida intervino utilizando maquinaria y mano de obra propios en dichos trabajos de relleno, extendido y compactado, poniendo además a disposición de la mercantil actora un vertedero alquilado "ex proffesso" por la misma para que aquélla pudiera realizar sus vertidos cómodamente, vertidos en los que también intervino la recurrida utilizando personal y transporte propios, más esta intervención es para la Sala insuficiente para probar la existencia de una compensación -, - Los distintos medios probatorios evidencian que la recurrida realizó trabajos para la actora con sus propios medios y personal: trabajos de explanación en Tajonar; transporte de vertidos con vehículos y personal propio y cesión de terreno solar previamente arrendado a terceros para realizar los vertidos de tierras de la entidad actora -, - Como "la naturaleza onerosa de las contraprestaciones entre empresas mercantiles", es contraria a la creencia de que las mismas fueran realizadas de forma gratuita, ha de concluirse a "contrario sensu", que dicha compensación ha existido y que ha sido probada -, - El fundamento de derecho tercero de la sentencia, tampoco acoge la pretensión en orden a la reconvención formulada de la existencia de daños y perjuicios derivada de la paralización de las obras y obstrucción de los accesos a las mismas, impidiendo que el personal de la misma ni los gremios afectados pudieran reincorporarse a sus respectivos trabajos -, Reconociendo como reconoce la Sala la existencia de la paralización y obstrucción de los accesos a la obra por parte de la entidad actora, parecer ser que justifica tal conducta so pretexto de una presunta falta de medición de cierta cantidad de metros excavados, o sea la utilización de una medida coactiva, claramente ilegal, causante de perjuicios económicos y de altercados que requieren la presencia de la fuerza pública - y - la recurrida sólo se limita en dicho supuesto a reclamar de la demandada en concepto de indemnización por daños una cantidad que en modo alguno se pude considerar abusiva, renunciando incluso a la reclamación del lucro cesante, pues ha tenido que hacer frente, por efecto de dicha intervención de la actora, a todas las facturas que como consecuencia de la paralización de las obras le presentaron los distintos gremios -.

TERCERO

La infracción denunciada en el apartado A) del único motivo del recurso, hace referencia a los artículos 1156 y 1195 a 1202 del Código Civil, que versan sobre el medio extintivo de las obligaciones por vía compensatoria, aplicable, a juicio de la mercantil recurrente en relación con la factura comprensiva en el documento número seis de la demanda principal, de fecha 10 de Marzo de 1.992 y por importe total de

5.656.006.- pesetas, siendo indudable, por tanto, que respecto a la realidad del tal medio extintivo, habrá de estar al resultado probatorio reflejado en la sentencia recurrida. En este sentido, el Tribunal "a quo" estimó acreditada la realidad descrita en la factura mencionada y como efectuadas por la mercantil "Puymetrans, S.L.", y, asimismo, estimó la falta de prueba acerca del punto de compensación, concluyendo, en ese aspecto, que la entidad demandada, actual recurrente, no probó la invocada compensación, y esto así, resulta suficiente, de por sí, en cuanto a la ausencia de infracción en torno a los preceptos legales mencionados, con lo cual, sin necesidad de mayores consideraciones, se impone la inexistencia de las infracciones expuestas en el apartado A) del motivo del recurso.

CUARTO

Por lo que respecta a la infracción recogida en el apartado B) - responsabilidad derivada de la existencia de daños y perjuicios -, y referida a los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, es cierto que el Tribunal "a quo" apreció la realidad de un día de paralización de la obra, cuya circunstancia acaeció el 12 de Febrero de 1.992, pero no lo es menos que, apreció, igualmente, como causa de la misma la falta de medición de los m3 excavados (esenciales para el pago del precio a que tenía derecho la mercantil "Puymetrans, S.L."), y que resuelta semejante contingencia - por verificación de la medición - se dejó sin efecto la medida obstruccionista, con lo cual, resulta evidente la inexistencia de los supuestos relativos a dolo, negligencia, morosidad y contravención del tenor de las obligaciones, que, necesariamente, comportarían la concurrencia del deber indemnizatorio previsto en el artículo 1101 del texto legal indicado, por lo que deviene improcedente la estimación de cualquier vulneración sobre el precitado artículo y, por consiguiente, en relación con el 1106, y de aquí, que se imponga concluir que, tampoco, concurrió infracción alguna respecto a los preceptos reseñados en el apartado B) del motivo del recurso, lo que lleva a estimar su improcedencia y, consecuentemente, a rechazar el recurso interpuesto por la mercantil "Hermanos Lecumberri, S.A. llevando ello consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaraciónde no haber lugar al meritado recurso, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hermanos Lecumberri, S.A.", contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Salamanca 106/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad (así SSTS. de 30 de septiembre de 1.993, 9 de julio de 1.994 y 15 de octubre de 1.999 ); y en la STS. de 29 de enero de 2.010, se mantiene tal doctrina, al afirmarse en la misma que "la jurisprudencia ha sido reiterada al d......
  • SAP Salamanca 309/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...una acción interpretativa, no cabe alterar una declaración de voluntad (así, SSTS de 30 de septiembre de 1993, 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ). En conclusión; a diferencia de lo argumentado en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico 3º, lo que se considera no acerta......
  • SAP La Rioja 50/2015, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • 6 Marzo 2015
    ...de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad (así SSTS de 30 de septiembre de 1993, 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010, se mantiene y ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que "la jurisprudencia ha sido reiter......
  • SAP Salamanca 413/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad ( SSTS de 30 de septiembre de 1993, 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010, se ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que " la jurisprudencia ha sido reiterada al dar pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR