STS 871/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso457/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución871/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Demanda Incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha Capital, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso fue interpuesto por DON Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Ignacio García Gómez; siendo parte recurrida EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., DON Ángel JesúsY DOÑA Erica, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de Demanda Incidental, promovidos a instancia de don Silvio, contra don Ángel Jesús, doña Ericay el representante legal de "Editorial Prensa Canaria, S.A." sobre protección de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 15.000.000 ptas., y que se publique íntegramente el fallo y fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria de los demandados en el periódico de esta Capital "DIRECCION000" y en la edición dominical del diario de mayor difusión en la provincia de Las Palmas, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con condena en costas al actor. Asimismo el Ministerio Fiscal, suplica se le tenga por comparecido y se dicte sentencia desestimatoria de la pretensión por no quedar ésta acreditada, con todos los efectos jurídicos y económicos derivados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por don Silvio, representado por el Procurador don Oscar Muñoz Correa, contra don Ángel Jesús, doña Ericay el representante legal de "Editorial Prensa Canaria, S.A.", representados por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas; con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto contra la Sentencia apelada la confirmamos, salvo en cuanto a las costas, que revocamos, y sobre las que no se hace especial pronunciamiento en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de DON Silvio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de ley (precepto Constitucional) y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1687-4º L.E.C., por infracción del art. 18.1 C.E....".- SEGUNDO: "El derecho al honor, a la intimidad e incluso a la propia imagen no está conceptuado en nuestro ordenamiento jurídico como un privilegio de élites económicas o culturales, sino que pertenece a toda persona por el único hecho de serlo, ya que de otro modo, y como ha venido sosteniendo reiteradamente esta parte, no se estaría dando cumplimiento en la práctica a los principios, derechos y garantías constitucionales que informan nuestro estado de derecho, y en especial, el artículo 14 de nuestra Carta magna que establece. "que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"..- TERCERO: "De todas las circunstancias que contiene la información relativas a mi representado, la más gravemente atentatoria contra su derecho al honor es la que se refiere a que el Sr. Silviocuenta con antecedentes penales por una violación acaecida hace doce años; centrándose la cuestión en si lo informado es veraz o si conforme a abundante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional se ha contrastado la veracidad con especial intensidad, habida cuenta de que se trata de un hecho que desacredita gravemente a mi mandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de los recurridos EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A., DON Ángel JesúsY DOÑA Erica, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de septiembre de 1993, se desestima la demanda interpuesta por el actor frente a los codemandados que constan, al entender que no se ha producido el ataque al derecho del honor por la inserción en 18 de marzo de 1992, de una noticia en el periódico "DIRECCION000", firmado por la redactora Erica, relativa al estado de una investigación policial referente a la determinación de los posibles sospechosos de un doble asesinato cometido por estas fechas y otras series de circunstancias que igualmente son objeto de estudio. Decisión que fue objeto de recurso de Apelación, en sentido desestimatorio, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en 20 de septiembre de 1994, frente a la que se interpone el presente recurso de Casación, por la parte actora, y que se examina por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del número 4º, del art. 1687 L.E.C., la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española, se ha producido en la resolución recurrida, un error a la hora de aplicar la doctrina alegada por ambas partes en defensa de sus intereses y, que, en esencia, consiste en que para que una información no suponga una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ésta ha de ser veraz o haber sido contrastada su veracidad, pero, lo que esta parte no acepta es que, con el único objetivo de satisfacer la curiosidad ajena, se faciliten datos y circunstancias personales de su representado, que en el caso que nos ocupa, no sólo se ha vulnerado esta práctica de buen periodismo, sino que se le ha identificado, a falta de información más relevante, sobre todo porque, en el primer párrafo de la noticia, se hacen constar una relación de hechos de su vida pasada, que pertenecen a su privacidad, atentando de este modo contra su intimidad, y exhibiendo a la curiosidad ajena circunstancias de su vida, sin interés general, y que a él sólo incumben, provocando la redactora de la información con este proceder, el descrédito social de mi representado, desprestigio muy acusado si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos con que se relaciona a mi mandante, y el intenso desvalor social de las circunstancias del Sr. Silvio, que gratuitamente se relacionan, como el relativo a su indigencia.

En el MOTIVO SEGUNDO, -sin cobertura procesal- se afirma que, el derecho al honor, a la intimidad e, incluso, a la propia imagen no está conceptuado en nuestro ordenamiento jurídico como un privilegio de élites económicas o culturales, que, hasta "este propio Letrado, -se hace constar- movido por el sentido de la justicia, ha sustituido mentalmente su propio nombre por el de su defendido en la información periodística controvertida..., comprendiendo cuan atentatorio contra el derecho al honor es el contenido de dicha noticia, sin perjuicio del mejor criterio de ese Alto Tribunal al que tengo el derecho de dirigirme", aludiendo a las Sentencias relativas del Tribunal Constitucional 172/90 y 178/93.

En el MOTIVO TERCERO, y también sin cobertura procesal, se especifican las circunstancias que contiene la información relativas a su representado, y la más gravemente atentatoria contra su derecho al honor es la que se refiere a que el Sr. Silviocuenta con antecedentes penales por una violación acaecida hace doce años, centrándose la cuestión en si lo informado es veraz o si conforme a abundante y reiterada doctrina del T.C. se ha contrastado la veracidad con especial intensidad; que en este punto conviene señalar que, de la prueba practicada en Autos, ha sido acreditado de forma incontrovertible que mi defendido no cuenta con antecedentes penales por delito alguno de violación, se exponen una serie de alegaciones al respecto y se concluye: "que haber hecho referencia a que mi mandante tenía antecedentes policiales por un delito de violación, cuando este dato al haber sido descartado como sospechoso, no tenía interés alguno para los lectores del periódico, aunque veraz, hubiera supuesto un descrédito... "pero haber informado que mi mandante tenía antecedentes penales además de no tener, a nuestro juicio, por los mismos motivos, ningún interés, supone una información no veraz, que manipula una información policial previa, atentando intensamente contra el derecho al honor de mi representado, al resultar de forma evidente que la información referida, permite sacar la conclusión de que mi representado fue autor de un delito de violación; lo que supone una notoria falsedad que vulnera frontalmente los derechos consagrados en el art. 18.1 de nuestra Carta Magna...".

TERCERO

Antes de responder a los citados tres Motivos del recurso, sobre si con la noticia periodística se ha producido o no la intromisión al derecho del honor en los términos planteados por el recurso, es preciso traer a colación la doctrina más actualizada que compendia la correlación derecho de información derecho al honor, en los términos previstos entre otros en Sentencia de 23-3-1999, que decía: "El artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen..."

CUARTO

En consecuencia con lo anterior, conviene subrayar en su propia literalidad, las circunstancias exactas de la noticia aparecida en el citado DIRECCION000, en la sección de sucesos de 18 de marzo de 1992, en la pág. NUM000, bajo la rúbrica "DIRECCION001", escribiéndose en un apartado también con mayúsculas, que Silvio, de 57 años, popularmente conocido como "el Pelos", que estuvo acogido en un Asilo de DIRECCION002, en las Palmas de Gran Canaria, creían que era el indigente de la ciudad de Las Palmas; y después la demandada Erica, hace constar cuanto sigue: "Silvio, de 57 años de edad, y natural de Segovia, popularmente conocido por 'el Pelos', el cual ha estado acogido en el Asilo que posee DIRECCION002en Las Palmas de Gran Canaria, es el hombre sobre el que creyó la Policía de esta capital, era el indigente que viajó en el Ferri, aunque tras haber mostrado ya su fotografía tomada hace diez años a tripulantes del Buque, parece haber sido descartado por los investigadores del caso"; es obvio, pues, que en esta primera parte de la noticia, y sin perjuicio de que se hable "nominatin" del interesado, se le descarta, sin lugar a dudas, como que fuese una de las personas intervinientes en un suceso, que, efectivamente, tuvo resonancia en dicha Ciudad; empero, añade la noticia: "personas de la Casa de Acogida de la mencionada institución benéfica, explicaron ayer a la policía, que 'el profeta' que tiene antecedentes penales, por una violación acaecida hace doce años, habiendo sido objeto en otra ocasión de un arresto menor, había sido visto en el centro, cuando en el 'Ciudad de Palma', navegaba hacia Cádiz, si bien, estos días aún no ha podido ser localizado"; y es justamente en estos datos personales añadidos en los cuales, entiende el actor, ha existido la intromisión a su derecho del honor, esto es, la referencia fundamental de que tiene antecedentes penales por una violación acaecida hace doce años, habiendo sido objeto en otra ocasión de un arresto menor; la Sala que juzga comparte los Motivos del recurso, ya que, partiendo de la realidad de la publicación en el DIRECCION000, en los términos que antes se ha indicado, parece indiscutible que la noticia fundamental se centró en lo referente a que debe descartarse del crimen, dos de los tres sospechosos, uno de los cuales, es el actor, por lo que se podía y debía perfectamente haberse publicado esa noticia en tales estrictos términos, sin necesidad de añadir la improcedente relación de circunstancias tan personales como las que tenía antecedentes penales por una violación acaecida hace doce años, habiendo sido objeto en otras ocasión de un arresto menor, circunstancias además, que al margen de -en su caso- la no veracidad de las mismas, -se repite- son de carácter supérfluo e innecesario y que, desde luego, afectan a la probidad, reputación e, incluso, dignidad personal del interesado, por cuanto que, sin precisar exhibir tales circunstancias personales y, al margen de su no veracidad, es evidente, que al haberlo hecho así, se ha menoscabado, esa indemnidad personal y, ello supone la estimación del recurso y actuando la Sala conforme a lo dispuesto en el art. 1715 núm. 1-3, entender que ese reportaje periodístico es subsumible en la intromisión al honor en los términos planteados por la demanda, por lo cual, procede con la estimación del recurso, entender de aplicación lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, reconociéndose por los perjuicios y daños morales causados, la cantidad que a su favor se condena a los interesados en la de 1.000.000 pesetas, con la obligación de publicar íntegramente el Fallo y Fundamento Jurídico 4º de esta Sentencia, en el periódico DIRECCION000, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Silvio, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 20 de septiembre de 1994, que revocamos, estimando en parte la demanda y condenando a los demandados a que abonen al actor en concepto de perjuicios y daños morales, la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS, (1.000.000 ptas.), con la obligación de publicar íntegramente el Fallo y Fundamento Jurídico 4º de esta Sentencia, en el periódico DIRECCION000; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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