STS 905/1999, 28 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso573/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución905/1999
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Teresa, Doña Daniela, Don Jose Pablo, Don Abelardo, Doña Sonia, Don Francisco, Doña Elena, Doña Rocío, Don Salvador, Don Juan Carlos, Doña Encarna, Don Domingo, Don Matías, Don Luis Pedro, Doña Andrea, Don Casimiroy Doña Silvia, representados por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Doña María Luz Albacar Medina, en el que es recurrida la compañía mercantil "Loen, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Tres de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 97/92, promovidos a instancias de Doña Teresa, Doña Daniela, Don Jose Pablo, Don Abelardo, Doña Sonia, Don Francisco, Doña Elena, Doña Rocío, Don Salvador, Don Juan Carlos, Doña Encarna, Don Domingo, Don Matías, Don Luis Pedro, Doña Andrea, Don Casimiroy Doña Silvia, con la misma representación procesal, contra "Loen, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la sociedad demandada a lo siguiente: A. A la realización de las obras siguientes: terminación completa del ático, con lucimiento de paredes, techo y suelo, así como los demás elementos necesarios y que constan a tenor de la memoria de calidades: a la canalización completa de las viviendas, por su exterior; a la instalación del desagüe en las parcelas particulares de los demandantes; a la reparación de todas y cada una de las deficiencias existentes en el interior de las viviendas de los demandantes; a la reparación y adecuación de las aceras e instalaciones de la urbanización, en especial a reasfaltar las calles y dotarlas de desagües suficientes; y en general a terminar, debidamente todas y cada una de las obras pendientes de realizar o realizadas defectuosamente.- B. A indemnizar a los demandantes por la mora incurrida en la entrega de las viviendas, así como, por la entrega de la Urbanización y viviendas sin haber obtenido la certificación última de obra por el Ayuntamiento de Alfafar, indemnización que esta parte determinará en ejecución, solicitando en estos momentos, la declaración de pertinencia de la misma, aunque se determine su cuantía con posterioridad.- C. Que con cargo a la demandada se efectúen estudios e informes por Arquitecto designado por mis representados o por este Juzgado que, señale los vicios existentes y el coste de su reparación a cargo de la sociedad demandada.- Suplicos o pretensiones que formulo subsidiariamente e independientemente entre ellos".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día resolución denegando todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante condenándola al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui en nombre y representación de Doña Teresa, Doña Daniela, Don Jose Pablo, Don Abelardo, Doña Sonia, Don Francisco, Doña Elena, Doña Rocío, Don Salvador, Don Juan Carlos, Doña Encarna, Don Domingo, Don Matías, Don Luis Pedro, Doña Andrea, Don Casimiroy Doña Silvia, contra "Loen, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, condenando a la sociedad demandada: 1º a realizar las obras de terminación completa de los áticos, con lucimiento y pintura de paredes, techo y suelo, a tenor de la memoria de calidades y 2º a indemnizar a cada uno de los demandantes por el perjuicio causado al retrasar la entrega de las viviendas seis meses, con las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que el perjuicio puede derivar de que algunos de ellos se vieron obligados a desalojar sus antiguas viviendas de alquiler, con la consiguiente necesidad de tener que suscribir nuevos contratos en condiciones menos beneficiosas y de que otros tuvieron que acudir a casa de sus familiares o se vieron en la necesidad de paralizar las ventas pactadas con tercero sobre sus antiguas viviendas.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas en representación de la entidad demandada "Leon, S.A. (sic) y desestimando totalmente la adhesión al recurso de los actores Doña Teresay los dieciséis más que se citan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1.992 en los autos de los que este rollo dimana, y revocamos la referida resolución en el extremo que se refiere el punto segundo del fallo, en el sentido de conceder la indemnización por el perjuicio causado al retrasar la entrega de las viviendas seis meses, únicamente a la actora Doña Teresa, en la forma que determina la susodicha sentencia, pero no así con respecto al resto de los demandantes, que por desestimarse se absuelve en este punto a la demandada, imponiendo las costas de la adhesión al recurso de apelación a los adheridos actores y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del propio recurso de apelación".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañera Doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación de Doña Teresay otros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Motivo que esgrimimos al amparo del artículo 1.692.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 359 a 375 del citado cuerpo legal y, a tenor del contenido de los artículos 248.2 y 3 de la ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española".

Segundo

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Asimismo y como ampliación del motivo primero de casación, con base en los artículos reseñados 1.692.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil; 359-375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24, 120.3 de la Constitución Española".

Tercero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte.- Motivo de casación que esgrimimos y alegamos con base en los artículos 1.692.3 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y con el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial".

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Motivo de casación que exponemos con base en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y artículos 5 y 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rico Cadenas, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Teresay otros, en número de dieciséis, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Loen, S.A.", pretendiendo la condena de la misma, en los términos que se exponen a continuación: A) La realización de las obras siguientes: terminación completa del ático, con lucimiento de paredes, techo y suelo, así como los demás elementos necesarios y que constan a tenor de la memoria de calidades; a la canalización completa de las viviendas, por su exterior; a la instalación del desagüe en las parcelas particulares de los demandantes; a la reparación de todas y cada una de las deficiencias existentes en el interior de las viviendas de los demandantes; a la reparación y adecuación de las aceras e instalaciones de la urbanización, en especial a reasfaltar las calles y dotarlas de desagües suficientes; y, en general, a terminar, debidamente todas y cada una de las obras pendientes de realizar o realizadas defectuosamente. B) Indemnizar a los demandantes por la mora incurrida en la entrega de las viviendas, así como, por la entrega de la Urbanización y viviendas sin haber obtenido la certificación última de obra por el Ayuntamiento de Alfafar, indemnización a determinar en ejecución, y C. Que con cargo a la demandada se efectúen estudios e informes por Arquitecto que señale los vicios existentes y el coste de su reparación a cargo de la sociedad demandada, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Tres de Madrid, en sentencia de 10 de Diciembre de 1.992, en cuanto que condenó a la sociedad demandada: 1º A realizar las obras de terminación completa de los áticos, con lucimiento y pintura de paredes, techo y suelo, a tenor de la memoria de calidades las obras de terminación completa de los áticos, con lucimiento y pintura de paredes, techo y suelo, a tenor de la memoria de calidades y 2º A indemnizar a cada uno de los demandantes por el perjuicio causado al retrasar la entrega de las viviendas seis meses, con las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que el perjuicio puede derivar de que algunos de ellos se vieron obligados a desalojar sus antiguas viviendas de alquiler, con la consiguiente necesidad de tener que suscribir nuevos contratos en condiciones menos beneficiosas y de que otros tuvieron que acudir a casa de sus familiares o se vieron en la necesidad de paralizar las ventas pactadas con tercero sobre sus antiguas viviendas, pero la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en sentencia de 17 de Enero de 1.995, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la mercantil condenada y con desestimación total de la adhesión por los actores al recurso, revocó la meritada resolución en el extremo que se refiere al punto segundo del fallo, en el sentido de conceder la indemnización por el perjuicio causado al retrasar la entrega de las viviendas seis meses, únicamente a la actora Doña Teresa, en la forma que determina la susodicha sentencia, pero no así con respecto al resto de los demandantes, que por desestimarse se absuelve en este punto a la demandada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los actores.

SEGUNDO

Previamente al estudio del recurso de casación, resulta conveniente hacer determinadas puntualizaciones a la primera alegación que formuló el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado prevenido en el artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se refería a la recurrente Doña Teresa, al estimar que dicha señora carecía de legitimación para impugnar la sentencia porque a tenor del artículo 1.691 no sólo era necesario haber sido parte en el pleito, sino la existencia de un interés - perjuicio propio - y no ajeno, lo que no ocurría en su caso. El criterio del Ministerio Fiscal no puede compartirle la Sala, pues si bien es cierto que a la nominada señora fué la única a la que se concedió una indemnización por el perjuicio causado al retrasarse la entrega de la vivienda, no lo es menos que la sentencia desestimó totalmente su adhesión y la de los restantes actores al recurso de apelación, pero es que, además, la recaída en la instancia, tan sólo estimó parcialmente la demanda, y de aquí, la imposibilidad de estimar que su recurso de casación carezca de fundamento, lo que impide la aplicación, a tales efectos, de la 3ª regla comprendida en el artículo 1.710.1.

TERCERO

Entrando ya en el estudio del recurso, el mismo se estructura en cuatro motivos, amparados los tres primeros en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, el último, en el 4º del mentado precepto. Por lo que respecta al primer motivo, en relación con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se citan, también, los rituarios artículos 359 a 375 y los 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución, respondiendo su argumentación a lo que sigue, en síntesis: - La sentencia incurre en ausencia de motivación o insuficiencia manifiesta en su fundamento jurídico segundo, en cuanto a la desestimación del derecho a indemnización a favor de los actores por el retraso o mora en la entrega de las viviendas - revocando la dictada en la instancia -, que la basó en la inexistencia de actividad probatoria "por no aportar contratos de compraventa de los actores", y entendió que el hecho de la prueba correspondía a los mismos -, - La aludida falta de fundamentación, contradice la establecida en la sentencia de instancia, en la que, con base en la doctrina jurisprudencial de los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y concluyentes y conforme al artículo 1.214 del Código Civil, vino a resolver que la carga de la prueba, en cuanto a la entrega de las viviendas a su tiempo, correspondía a la demandada - y - En la sentencia, sobre el expresado particular, no cita artículo o jurisprudencia que rebata la apreciación legal del Juez -.

CUARTO

Es cierto que los preceptos citados en el motivo que se analiza vienen a exigir, como requisito ineludible, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales, debiendo entenderse por ello que en ellas se expongan las razones de los distintos pronunciamientos que contengan, cuya omisión es la denunciada en aquel, respecto al particular sobre el derecho a indemnización por el retraso o mora en la entrega de las viviendas. El examen de la sentencia recurrida, concretamente, el de su fundamento de derecho segundo, evidencia, sin lugar a dudas, que el particular referido figura perfectamente argumentado y explicado, debiéndose la negativa a conceder indemnizar a la circunstancia fáctica de no haberse aportado por los actores, a excepción de la Sra. Teresa, sus respectivos contratos de compraventa, lo que impedía saber la fecha de los mismos y la de conclusión de las obras, es decir, en definitiva, a una ausencia de prueba a tales efectos, con lo cual, no procedía ninguna cita de preceptos legales y doctrina jurisprudencial. Resultaba irrelevante cualquier consideración a problema de la carga probatoria, aparte de que la observancia o no del artículo 1.214 del Código Civil no guardaría relación con el tema de la fundamentación de la sentencia, y su discusión, en su caso, habría que hacerse a través del ordinal 4º del artículo 1.692 del texto procesal. Lo acabado de exponer es suficiente, de por sí, en orden a rechazar la infracción, por vía de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denunciada en el motivo analizado, lo que determina su inviabilidad.

QUINTO

En el segundo motivo se insiste sobre un quebrantamiento procesal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita de los mismos preceptos que en el primero, y tachan la sentencia de incongruente e imprecisa al no tratarse todas las cuestiones debatidas, ni decidirse sobre todos los puntos, en cuanto al apartado relativo a la mora o retraso en la entrega de las viviendas, porque si el Juzgador de instancia tuvo en cuenta diversos aspectos obrantes en autos, como fueron, la confesión judicial, la contestación a la demanda y las oposiciones alegadas por la demandada, el Tribunal "a quo" solamente circunscribió el contenido de su sentencia a la confesión y al hecho de haberse aportado sólo un contrato de compraventa

SEXTO

En realidad, éste motivo viene a ser una reiteración del precedentemente examinado, lo que supondría su fracaso sin requerir de mayores razonamientos, pero es que, además, basta leer la sentencia para comprobar que en ella se plantearon y resolvieron la totalidad de las cuestiones planteadas y, entre ellas, la que afectaba a la demora en la entrega de las viviendas, cuestión ésta que fué resuelta con precisión y claridad en el segundo de sus fundamentos de derecho, con lo cual, no cabe entender que el Tribunal "a quo" hubiera infringido los preceptos reseñados en el motivo, lo que conduce a su perecimiento.

SEPTIMO

En el motivo tercero se hace referencia, también, a un quebrantamiento procesal por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con la consecuente indefensión, invocándose el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución, y estimándose producido el quebrantamiento ante la falta de citación para la diligencia de prueba o práctica de prueba pericial solicitada al Tribunal "a quo", así como ante la denegación de admisión de la misma, puesto que aunque el perito fué nombrado y aceptó el cargo, jurándole, al no señalarse con la anticipación conveniente el día y hora para practicar la diligencia, se han vulnerado los artículos 573, 574 y 626 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como el 627 al ser de obligado cumplimiento señalar día y hora para que el perito diese su informe por escrito, compeliéndole, si fuere necesario, para que le presentase dentro del periodo correspondiente, debiéndose haber admitido la práctica del informe presentado que, aunque incompleto, debería de haberse tenido en cuenta.

OCTAVO

Atendiendo a cuanto se argumenta en el motivo es conveniente hacer exposición de las actuaciones practicadas en el Rollo de apelación respecto a la prueba pericial, lo que ofrece el siguiente resultado: - El Sr. Procurador de la parte actora-actual recurrente, por medio de escrito presentado en 10 de Marzo de 1.993, propuso la práctica de la prueba pericial que quedó pendiente en primera instancia. - Por providencia de 30 del mismo mes se acordó la práctica de dicha prueba, señalándose el plazo de treinta días para su práctica y citándose al Perito Arquitecto Don Aureliopara hacerle saber el nombramiento y aceptación y juramento del cargo, lo que tuvo lugar el 14 de Abril -, - En escrito de 30 de Abril, el Perito se dirigió a la Sala para participar que el Procurador le había comunicado la ausencia de una provisión de fondos, por lo que solicitaba una ampliación del plazo o la adopción de las medidas oportunas -, - Por providencia de 7 de Mayo se acordó la unión de dicho escrito y su puesta de manifiesto al Procurador -, - Por providencia de 22 de Junio se tuvo por transcurrido el término conferido para la práctica de la prueba y se dispuso unir las pruebas practicadas al rollo y pasar los autos al Ponente para su instrucción por término de seis días -, - El Sr. Procurador, mediante escrito presentado en 2 de Julio, manifestó, a tenor del contenido del informe pericial, aclaración y ampliación del mismo en determinados extremos, así como que la imposibilidad alegada por el perito, vino derivada de la falta de comunicación o aviso a la hora de efectuar su visita a las viviendas, por lo que consideraba oportuno ampliar el informe, señalando día y hora para que aquellas fueran visitadas por el perito -, - El informe pericial estaba fechado en 14 de Mayo - y - Por providencia de 7 de Julio se resolvió no haber lugar a lo solicitado por el Procurador, ni a la ratificación del informe por haber precluido el plazo de práctica de prueba -.

NOVENO

Las actuaciones relacionadas ponen de relieve, de un lado, que el Tribunal "a quo" se atuvo a las prescripciones que regulan procesalmente la prueba pericial, sin incurrir en infracción respecto a los artículos reseñados por la recurrente, y, por otro, que el Sr. Procurador de la parte no desarrolló la eficacia y diligencia que le incumbía en cuanto a conseguir la práctica de la pericial que propuso, ni, tampoco, haber impugnado, en forma y tiempo las resoluciones dictadas por el Tribunal, por lo que sólo al referido profesional cabe imputarle la falta de la práctica de la prueba, máxime, cuando dispuso de tiempo suficiente al efecto, y estas consideraciones son más que suficientes en punto a concluir que, ante la inexistencia de las infracciones alegadas, se impone tener por invisible el motivo dicho, en el que no es de apreciar, por lo expuesto, la indefensión que proclama el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO

En el cuarto motivo, último formulado, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aducen como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 5 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1.214 del Código Civil, cuyo motivo, como en él se dice, se encuentra estrechamente relacionado con los anteriores, y en él se vuelve a reiterar la falta de fundamentación y razonamiento jurídico de la sentencia recurrida, y a plantear la infracción de la carga de la prueba en torno a la entrega o no en plazo de las viviendas, entendiendo equivocado el criterio mantenido acerca de su imputación a los actores.

UNDECIMO

La última vinculación de éste último motivo con los primero y segundo, aconseja dar por reproducido cuanto se expuso en los fundamentos cuarto y sexto dedicados a los mismos, y por lo que respecta al artículo 214 del Código, en de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial no estima alterado el principio de distribución de la carga probatoria si se realiza una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado, pero es de tener en cuenta, asimismo, que la carga de probar la fecha de la entrega de las viviendas, como hecho extintivo de la reclamación de los compradores, correspondía a la sociedad vendedora, y al no seguir tal criterio el Tribunal "a quo", no cabe duda que dió lugar a la infracción del referido precepto, pero, también, resultó infringido al no haber apreciado el meritado Tribunal el contenido de la confesión judicial del presentante legal de la sociedad, al reconocer que "en algunos casos se retrasó", y de aquí, que se imponga la conclusión de la procedencia de acoger el último motivo del recurso.

DUODECIMO

La consecuencia de acoger el motivo dicho, no es otra que la de casar la sentencia recurrida, que tan sólo revocó la de instancia en el extremo de "conceder la indemnización por el perjuicio causado al retrasar la entrega de las viviendas seis meses", y dado que en el tema en cuestión es de estimar la corrección y el acierto de la argumentación hecha valer en la sentencia recaída en primera instancia, procede, asimismo, que la Sala la haga suya y sin necesidad, pues, de mayores reflexiones, confirmar la meritada sentencia. La casación de la sentencia lleva consigo la declaración de haber lugar al recurso, y atendiendo a lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas en él causadas, ni, tampoco, respecto a las originadas en la primera instancia, respetando así el criterio mantenido por el Juzgador, ni en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jauregui en nombre y representación de Doña Teresay otros, en número de dieciséis, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y de fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco, debemos casar y casamos la misma, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada, en diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Tres de los de Madrid, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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