STS 679/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso48/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución679/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección tercera en fecha 29 de octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa y reivindicatoria de dominio (accesión inmobiliaria por edificación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Maribel y doña Marina , representadas por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que es parte recurrida don Juan Ignacio , al que representó el Procurador don Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado tres de La Laguna tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 218/93, que promovió la demanda que plantearon doña Maribel y doña Marina , en la que, tras exponer y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar sentencia en su día, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1). Que mis representadas son dueñas en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda.- 2). Que la referida finca viene siendo detentada por el demandado sin derecho alguno.- 3). Que se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a la entrega y puesta a disposición de los actores de la finca mencionada, llegando incluso al lanzamiento, con imposición de las costas".

SEGUNDO

El demandado don Juan Ignacio se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Tenga por contestada la demanda, y previo el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia, desestimando (Previa fijación de la litis en 24.207.000 pesetas) todas las pretensiones contenidas en el suplico de la misma -demanda-, absolviendo de todo ello a mi representado, e imponiendo las costas a las demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia número tres de La Laguna dictó sentencia el 11 de julio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Maribel y D. Marina contra D. Juan Ignacio debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las actoras del pleito, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 500/94, pronunciando sentencia con fecha 29 de octubre de 1994, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel , y Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna enautos de juicio de Menor Cuantía nº 218/93, de los que dimana el presente rollo de apelación nº 500/94 y confirmar la misma, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, causídico de doña Maribel y doña Marina , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 358, 359 y 361 del Código Civil.

Dos: No aplicación del artículo 348 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 24 de la Constitución, 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencia de 7 de marzo de 1992.

SEXTO

La parte recurrida impugnó la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, que promovieron el pleito, combaten la sentencia de apelación, aportando en el primer motivo infracción de los artículos 358, 359 y 361 del Código civil, a fin de sostener la improcedencia de la aplicación de la institución de la accesión invertida.

Los hechos probados ponen de manifiesto que, si bien las actoras accedieron a la titularidad dominical compartida de la finca del pleito, como sucesoras por vía de herencia (escritura de partición de 17 de mayo de 1984) de la anterior propietaria, su hermana doña Mónica , las edificaciones existentes en la misma, de importante valor económico, fueron realizadas con el consentimiento de la referida causante por el demandado.

El artículo 358 contiene una declaración genérica al atribuir la propiedad de lo edificado en predio ajeno al dueño del mismo -"superficies solo cedit"-, pero no la decreta de forma absoluta, sino sujeta a lo dispuesto en los artículos siguientes, con lo que se autoriza a tener en cuenta el artículo 361, ya que la presunción legal que sienta el 359 cabe ser destruida por prueba en contra.

El artículo 361 regula la posibilidad de incorporación dominical de quien no es propietario de la finca (terreno o suelo), por haber realizado en la misma obras constructivas, empleando materiales propios y contando con el consentimiento y autorización de quien era el dueño en dicho momento. Acreditada la construcción extralimitada, actúa, en cierto sentido, como una modalidad de acceso a la propiedad de la obra levantada para quien resulte ser dueño del terreno y también, en su caso, a favor del edificante respecto al suelo en que se asienta la construcción incorporada, obedeciendo la solución de la ley a razones de política y economía social y de buena voluntad (Sentencia de 29-7-1994).

Conforme a lo que se deja dicho, el motivo ha de rechazarse. Las recurrentes no respetan los derechos del demandado y pretenden la reivindicación completa de la finca, enriqueciéndose de forma injusta, en cuanto pretenden incorporar a su patrimonio la casa y edificaciones existentes en el predio, cuando, por tratarse de un hecho notorio y haber promovido con anterioridad frente al recurrido procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, debieron de acomodar su conducta de propietarios, dentro del ámbito de la buena fe, a lo previsto en el artículo 361 y de esta manera ejercitar directamente, o bien en forma alternativa (Sentencia de 11-9-1991), el derecho de opción que el precepto les otorga y no demandar la declaración de ser dueñas del inmueble en toda su integridad, reivindicándolo de esta manera, pues peticionaron su entrega y puesta a su disposición en el estado en que se encuentra.

No procede, como pone de manifiesto la sentencia en recurso, peticionar en apelación que se fije en ejecución de sentencia el importe de la indemnización que pudieran corresponder al demandado, pues no se integró en el "petitum", que era lo procedente. Se trata de rectificación tardía de la demanda que resulta inane, pero también significativa, pues así se viene a reconocer los derechos del oponente procesal en razón a las construcciones discutidas.La opción que establece el artículo 361 excluye la procedencia de la reivindicatoria total ejercitada. La extralimitación constructiva es evidente y real, concurriendo las demás circunstancias y requisitos exigidos por la ley y los que la jurisprudencia civil ha ido precisando. El derecho indemnizatorio del demandado no se le puede desconocer (Ss. de 23-1- 1991, 3, 4 y 11-6-1992, 22-3-1996 y 4-10-1996), al referirse la cuestión a accesión inmobiliaria por edificación concurriendo buena fe, así como indivisibilidad entre el suelo propio y lo construido sobre el mismo.

La parte recurrente no observa técnica casacional correcta, pues lleva a cabo revisión de la prueba e integración con aportaciones propias e interesadas. La reforma operada por la Ley 10/92, hizo recuperar en parte al recurso de casación su propia identidad, con lo cual, el resultado de las apreciaciones valorativas de los Tribunales de Instancia, sólo pueden ser controladas por esta Sala, mediante el limitado cauce de error de derecho, con apoyo en los artículos, no muy numerosos, que contienen normas valorativas de prueba, debiendo de aportarse su cita expresa, conforme exige los artículos 1707 y 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Las actoras, como ya quedó precisado, ejercitan la acción declarativa, junto a la reivindicatoria respecto a la finca del pleito, sin excluir ni tener en cuenta el chalé y anexos construidos en la misma por el demandado, tratándose de edificaciones en las que no han tenido actividad o participación alguna.

El artículo 348 del Código Civil, de cuya infracción se ocupa el motivo segundo, autoriza a promover la reivindicación contra el tenedor o poseedor del bien que carece de título contradictor dominical suficiente.

En el caso presente, como ya quedó estudiado, la reivindicación proyectada a la totalidad de la finca no resulta estimatoria y con ello no se le niega a las recurrentes la propiedad de la misma, pero supeditada a la opción prevista en el artículo 361, en cuanto a lo construido en el terreno por el demandado. Se dedica el motivo básicamente a combatir la sentencia del Juzgado, lo que no cabe en casación, pues este extraordinario recurso lo es respecto a las sentencias dictadas en apelación (art. 1687 de la Ley Procesal Civil), y hasta resulta contradictorio con lo argumentado en el motivo anterior, al negar la accesión, y admitir sólo unas obras mínimas ajenas para volver a reiterar que en el trámite de ejecución de sentencia se determine lo que deben abonar las recurrentes al demandado. Si esta petición llegase a integrar el fallo, el mismo sería incongruente.

También resulta insuficiente el hecho de que las recurrentes, en un intento último de legalizar las construcciones, ante el fracaso del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que promovieron, hubieran otorgado la escritura pública de 21 de enero de 1986, de declaración de obra construida, por carecer de adveración probatoria en cuanto a que hubieran llevado a cabo las edificaciones a sus expensas.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 24 de la Constitución y 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencia de 7 de marzo de 1992, para apoyar el argumento de que la sentencia que se recurre carece de motivación suficiente, incurriendo en omisiones de pruebas practicadas (pericial y documental consistentes en facturas aportadas, así como las escrituras de 17 de mayo de 1984 -sobre partición de herencia- y de 21 de enero de 1986 -declaración de obra construida-).

El motivo decae, pues no se trata de sentencia que pueda tacharse de inmotivada, aunque sea breve y lacónica (Sentencia de 5-10-1990), ya que su fundamentación jurídica contiene los razonamientos suficientes que llevaron al fallo desestimatorio de la demanda, y el rechazo de la pretensión de las recurrentes de reivindicar la finca en su integridad, incluyendo la casa levantada en la misma y pertenencias, que se declaran, como hecho probado y firme, no les pertenecen, por corresponder al demandado.

Se margina decididamente la realidad de las cosas y se infringen las leyes, como aquí sucede, al no haberse hecho uso del derecho optativo que establece el artículo 361, y de esta manera, sin perjudicar sus propios derechos dominicales, se han de respetar los de la parte contraria, convergente en la finca por una actuación declarada y dotada de buena fe.

No puede utilizarse el recurso de casación al amparo de alegar falta de motivación de la sentencia para llevar a cabo valoración de la prueba, y sustituir el criterio de los juzgadores de la instancia (Sentencia de 20-2-1993), que tuvieron en cuenta el conjunto probatorio para alcanzar el fallo pronunciado. No hayprecepto que exija una constatación pormenorizada o investigación exhaustiva de cada una de las pruebas obrantes en el pleito, y basta que de su examen se llegue, con convicción jurídica expresada, a un resultado decisorio, que resuelve la contienda, (Ss. de 1-12-1989, 29-1-1990, 18-2-1991, 22-9-1992, 7-11-1994, 1-6-1995, 7-7-1995, 17-2-1996 y 25-3-1996; doctrina jurisprudencial civil, en línea con la doctrina constitucional -Ss. 153/1995 y 154/1995-, entre otras).

CUARTO

La desestimación del recurso determina que sus costas correspondientes han de imponerse a las litigantes de referencia que lo promovieron, conforme al mandato del artículo procesal 1715, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizaron doña Maribel y doña Marina , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha veintinueve de octubre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución y remítase junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Roman García Varela.-José Menendez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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