STS 729/1999, 17 de Septiembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso94/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución729/1999
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Mercantil "ROBERT BOSCH, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de diciembre de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Irún. Es parte recurrida en el presente recurso DON Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Irún, conoció el juicio de menor cuantía número 279/93, seguido a instancia de D. Emilio contra la mercantil "Robert Bosch, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Amunarriz Agueda, en nombre y representación de D. Emilio , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia estimando en todas sus partes la demanda y condenando a la demandada a que abone a mi representado la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS de principal, demás de los intereses legales de dicha suma en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuyos intereses se considerarán devengados desde el día 17 de diciembre de 1.990, en cuya fecha se exigió el cumplimiento de la obligación. Con expresa condena en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Robert Bosch, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se estime, con carácter previo, las excepciones de falta de competencia y/o falta de litisconsorcio activo necesario, invocados por esta representación en el presente escrito. Con carácter subsidiario, se desestime íntegramente la demanda, no habiendo lugar a condenar a ROBERT BOSCH, S.A. a abonar cantidad alguna al actor por cuanto los importes reclamados obedecen a pagos realizados y pendientes de realizar al Ministerio de Economía y Hacienda por cuenta de la sociedad civil y/o del difunto D. Pedro Enrique , sucediéndole en los derechos y obligaciones el hoy actor, y también con subsidiariedad de los pronunciamientos anteriores, se deduzcan de los 25.000.000,- Ptas. reclamados, las cantidades abonadas al presente por mi poderdante a la Delegación de Hacienda en Madrid, y que ascienden a 13.577.158,- Ptas., así como obligar a mi principal ROBERT BOSCH, S.A. a consignar en la cuenta bancaria que el Juzgado determine, la diferencia de lo abonado y lo reclamado, para asumir las responsabilidades pendientes para con el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran pendientes de resolución, así como condenar al actor a cualesquiera otras responsabilidades derivadas del acta de inspección de tributos nº NUM000 de fecha 25 de Octubre de

1.991, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".Con fecha 4 de Marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amunarriz, en representación de D. Emilio , debo condenar y condeno a la demandada ROBERT BOSCH, S.A., a que abone al actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES de Pesetas (25.000.000,-), más intereses devengados por tal importe desde el día 17 de Diciembre de 1.990 hasta la fecha de pago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Robert Bosch, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 13 de Diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil ROBERT BOSCH, S.A. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza, en nombre y representación de "Robert Bosch, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C. Al haberse infringido en la sentencia recurrida el Art. 1.203, núm. 3 del Código Civil ". Segundo: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1.692 de la L.E.C. Infracción del precepto contenido en el art. 1.100 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.203-3 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.203 del Código Civil establece el instituto de la novación, en todas sus posibilidades objetivas y subjetivas, y como una actuación de las partes basada en la aplicación del principio de libertad contractual plasmado en el artículo 1255 de dicho Código Civil, con lo que logra la modificación e incluso la extinción, según distintos puntos de vista de la doctrina científica, de la obligación en cuestión. En cuanto en el presente caso la parte recurrente habla de tal infracción en lo relativo a la novación subjetiva por subrogación de un tercero en los derechos del acreedor.

Sobre esta cuestión hay que proclamar en principio, la intangibilidad del "factum" de la sentencia recurrida en el momento actual casacional, desde el instante mismo, aparte de la exhaustiva y completa novación de los hechos en el mismo efectuado, que del mismo se infiere, y así se destaca en la misma, la imposibilidad de que surja la pretendida subrogación. Pero además se corrobora lo dicho partiendo de la base de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala, que proclama que la cuestión de si un contrato ha sido novado o no, es de puro hecho, siendo la afirmación en este sentido facultad propia y peculiar del órgano judicial "a quo" (S.S. de 24 de noviembre de 1.953, 20 de enero de 1.961, 17 de junio de 1.966, 17 de febrero de 1.987 y 27 de febrero de 1.988, entre otras muchas).

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según afirmación de dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.100 del Código Civil.

Este motivo, como su predecesor, debe ser desestimado.

La cuestión planteada por la parte recurrente es la relativa al pago de los intereses moratorios; no en el pago en sí, sino en relación al momento en que deben empezar a devengarse los mismos.No hay lugar a duda que en el pago de deudas pecuniarias, el deudor tiene absoluta discrecionalidad para determinar el momento concreto del cumplimiento, salvo cuando el acreedor cumplidor o lo pactado exijan dicho cumplimiento. Y es en este último caso, a partir del cual y hasta el total pago, debe producirse el abono de intereses con arreglo a lo determinado en el artículo 1.101 del Código Civil.

Y en ese momento, en la presente "litis", y según se desprende de la actuación hermenéutica de la que se deriva el "factum" de la sentencia recurrida, que ha existido una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda, como es la reclamación formulada por el actor con fecha 17 de diciembre de

1.990. Y como ello es una declaración que no peca de irracional o ilógica, debe mantenerse la misma con todas sus consecuencias, sobre todo cuando dicho dato fue reconocido por la parte demandada y, ahora, recurrente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "ROBERT BOSCH, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 13 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido, el destino legal. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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