STS 673/1999, 24 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Julio 1999
Número de resolución673/1999

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos; siendo parte recurrida NACIONAL SUIZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Pascual Pascual en nombre y representación de Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Luis, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Se declare que el demandado adeuda a mi mandante la suma de 13.270.670 pesetas por los períodos de 1 de enero de 1.989 a 30 de septiembre de 1.991, con motivo del contrato de Agencia suscrito entre ambas partes.- b) Se declare que mi mandante adeuda al demandado la suma de 24.783 pesetas por comisiones de los recibos cobrados directamente por la Compañía.- c) Se declare que mi mandante adeuda al demandado la suma, en su caso, las ignoradas cantidades que éste haya podido pagar a los asegurados por siniestros previamente aprobados y autorizados por la Compañía.- d) Se declare que mi mandante adeuda al demandado el importe de la aplicación del Acuerdo de Protocolo entre Unespa y el Colegio de Agentes de Seguros, y que se aplicó desde marzo de 1.991 hasta la fecha de la presentación de esta demanda exclusivamente en el sector de los seguros de automóviles, y cuyo importe deberá fijarse en el período probatorio o en ejecución de Sentencia.- e) Se declare la obligación del demandado de satisfacer (a) mi mandante la indemnización por daños y perjuicios por la transferencia a terceras entidades aseguradoras de las pólizas por él obtenidas o administradas y que pericialmente se determinen en el período probatorio o, en su caso, en ejecución de Sentencia.- f) Se condene al demandado a satisfacer a mi mandante las cantidades que resulten de las anteriores declaraciones, una vez practicadas las debidas compensaciones.- g) Se declare resuelto por incumplimiento del demandado, el contrato de Agencia de fecha 1 de junio de 1.977 suscrito entre ambas partes.- h) Se declare la pérdida del derecho del demandado a seguir percibiendo comisiones sobre la cartera de seguros que producía y administraba y que no haya transferido a terceras aseguradoras, con efectos desde la presentación de esta demanda, obligándole a estar y pasar por esta declaración.- i) Se condene al demandado al pago de los intereses legales correspondientes.- j) Se condene al demandado a las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer en nombre y representación de D. Juan Luis, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con expresa desestimación de la demanda, se absuelva a esta parte de los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte Actora, pues así procede y es de hacer en justicia.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO como estimo en parte la demanda promovida por Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A contra D. Juan Luis, declaro que:- A) El demandado adeuda al actor una suma de dinero sin determinar igual o superior a 2.841.322,00.- pesetas por los períodos de 1 de Enero de 1.989 a 30 de Septiembre de 1.991 con motivo del contrato de Agencia suscrito entre las partes cuya fijación se remite a ejecución de sentencia.- B) Que asimismo el actor adeuda al demandado una cantidad no determinada de comisiones de los recibos cobrados directamente por la Compañía, cantidades que pudiera pagar el demandado por siniestros previamente aprobados y autorizados por la Compañía, asimismo el actor adeuda al demandado el importe de la aplicación del acuerdo protocolo entre UNESPA y Colegio de Agentes de Seguros que se aplicó desde Marzo de 1.991 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, con referencia al sector de los seguros de automóviles, cuya fijación se remite a ejecución de sentencia.- C) Se declara asimismo resuelto el contrato de Agencia de 1 de Junio de 1.977, con pérdida del derecho a percibir comisiones, sobre la cartera de seguros que producía y administraba y que no haya transferido a terceras personas con efectos desde la presentación de la demanda. Condenando al demandado a cumplir la presente declaración no haciendo especial imposición de costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por don Juan Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia al recurrente".

SEXTO

La Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de D. Juan Luis, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 862.2º en relación con el artículo 707, ambos de la L.E.C., habiéndose ocasionado indefensión a esta parte recurrente (autoriza este motivo el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C.). SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (autoriza este motivo el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C.). TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver los hechos objeto de debate por infracción del art. 1214 del Código Civil y por infracción de la doctrina del onus probandi (autoriza este motivo el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C.). CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, determinante de que la misma incurra en incongruencia, por vulneración de los artículos 359 y 360 de la L.E.C. y de la doctrina jurisprudencial aplicable (autoriza este motivo el ordinal 3º del artículo 1692 de la L.E.C.).

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la entidad recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguno de los motivos de casación invocados por la adversa, confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa de las causadas en este recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día ocho de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con un contrato de agencia de seguros, de fecha 1 de Junio de 1977, la entidad aseguradora "Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." promovió contra D. Juan Luis(Agente de Seguros al que se refiere el aludido contrato) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) por la que: "a) Se declare que el demandado adeuda a mi mandante la suma de 13.270.670 pesetas por los períodos de 1 de enero de 1.989 a 30 de septiembre de 1.991, con motivo del contrato de Agencia suscrito entre ambas partes.- b) Se declare que mi mandante adeuda al demandado la suma de 24.783 pesetas por comisiones de los recibos cobrados directamente por la Compañía.- c) Se declare que mi mandante adeuda al demandado, en su caso, las ignoradas cantidades que éste haya podido pagar a los asegurados por siniestros previamente aprobados y autorizados por la Compañía.- d) Se declare que mi mandante adeuda al demandado el importe de la aplicación del Acuerdo de Protocolo entre Unespa y el Colegio de Agentes de Seguros, y que se aplicó desde marzo de 1.991 hasta la fecha de la presentación de esta demanda exclusivamente en el sector de los seguros de automóviles, y cuyo importe deberá fijarse en el período probatorio o en ejecución de Sentencia.- e) Se declare la obligación del demandado de satisfacer a mi mandante la indemnización por daños y perjuicios por la transferencia a terceras entidades aseguradoras de las pólizas por él obtenidas o administradas y que pericialmente se determinen en el período probatorio o, en su caso, en ejecución de Sentencia.- f) Se condene al demandado a satisfacer a mi mandante las cantidades que resulten de las anteriores declaraciones, una vez practicadas las debidas compensaciones.- g) Se declare resuelto por incumplimiento del demandado, el contrato de Agencia de fecha 1 de junio de 1.977 suscrito entre ambas partes.- h) Se declare la pérdida del derecho del demandado a seguir percibiendo comisiones sobre la cartera de seguros que producía y administraba y que no haya transferido a terceras aseguradoras, con efectos desde la presentación de esta demanda, obligándole a estar y pasar por esta declaración.- i) Se condene al demandado al pago de los intereses legales correspondientes".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1994, por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el siguiente "fallo": "Que estimando como estimo en parte la demanda promovida por Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra D. Juan Luis, declaro que: a) El demandado adeuda al actor una suma de dinero sin determinar igual o superior a 2.841.322.00 pesetas por los períodos de 1 de Enero de 1989 a 30 de Septiembre de 1991 con motivo del contrato de Agencia suscrito entre las partes, cuya fijación se remite a ejecución de sentencia.- b) Que asimismo el actor adeuda al demandado una cantidad no determinada de comisiones de los recibos cobrados directamente por la Compañia, cantidades que pudiera pagar el demandado por siniestros previamente aprobados y autorizados por la Compañía, asimismo el actor adeuda al demandado el importe de la aplicación del acuerdo protocolo entre UNESPA y Colegio de Agentes de Seguros que se aplicó desde Marzo de 1.991 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, con referencia al sector de los seguros de automóviles, cuya fijación se remite a ejecución de sentencia.- c) Se declara asimismo resuelto el contrato de Agencia de 1 de Junio de 1.977, con pérdida del derecho a percibir comisiones, sobre la cartera de seguros que producía y administraba y que no haya transferido a terceras personas con efectos desde la presentación de la demanda. Condenando al demandado a cumplir la presente declaración no haciendo especial imposición de costas procesales".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por la entidad aseguradora demandante), solamente el demandado D. Juan Luisha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Para poder resolver el primero de dichos motivos han de tenerse en cuenta los siguientes presupuestos previos: 1º En el período de proposición de prueba en primera instancia, la parte actora propuso, aparte de otras, la prueba pericial, para que por un solo perito contable, con titulación de profesor mercantil o similar, se emitiera dictamen acerca de los extremos que se especifican en el correspondiente escrito de proposición de prueba.- 2º La parte demandada, evacuando el traslado que se le confirió a los efectos prevenidos en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el correspondiente escrito manifestó su plena conformidad con dicha prueba pericial y solicitó que el dictamen del perito se extendiera también a los extremos que relacionaba en su referido escrito.- 3º El Juzgado dictó auto de fecha 2 de Diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda la admisión de la prueba pericial antes aludida, la que será practicada, en su caso, por un perito contable y versará sobre los extremos propuestos. Cítese a la representación de las partes para que el día dieciséis de Diciembre y hora de las once de su mañana comparezcan ante este Juzgado para ponerse de acuerdo sobre tal nombramiento, entendiéndose que la parte que no comparezca se conforma con la designación que haga la contraria". 4º El día señalado al efecto, comparecieron en el Juzgado las representaciones procesales de las partes y, al no ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del perito, se hizo dicha designación por medio de insaculación, siendo nombrado un Perito titular y otro suplente.- 5º Ninguno de los dos Peritos designados (titular y suplente) aceptó el cargo.- 6º Mediante sendos escritos de fechas 26 de Enero y 11 de Marzo de 1993, respectivamente, la parte demandada puso de manifiesto al Juzgado la necesidad de la práctica de la prueba pericial a la que ella se había adherido, sin que el Juzgado proveyera nada acerca de los referidos escritos.- 7º La referida prueba pericial no fué practicada en primera instancia.- 8º Durante la tramitación del recurso de apelación y en el momento procesal oportuno, la parte demandada-apelante pidió el recibimiento a prueba en segunda instancia para que se practicara la prueba pericial que no se había practicado en primera instancia por causas no imputables a las partes.- 9º La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de fecha 8 de Marzo de 1994, denegó el solicitado recibimiento a prueba, para lo cual se basó, en esencia, en que la prueba pericial (a que dicha petición de recibimiento a prueba se refería) había sido pedida por la parte contraria y no por la parte que pedía el expresado recibimiento a prueba.- 10º Contra el expresado auto, la parte demandada-apelante interpuso recurso de súplica, que la expresada Sección Decimoquinta de la Audiencia desestimó por las mismas razones tenidas en cuenta en el auto recurrido de fecha 8 de Marzo de 1994.

TERCERO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 862.2º, en relación con el artículo 707, ambos de la L.E.C., habiéndose ocasionado indefensión a esta parte recurrente (Autoriza este motivo el ordinal 3º del artículo 1692 de la L.E.C.)". En el alegato integrador de su desarrollo, la parte recurrente aduce, en esencia, que si bien la prueba pericial la propuso, en principio, la parte actora, como quiera que ella (parte demandada en la instancia y aquí recurrente), no sólo mostró su conformidad con la práctica de dicha prueba, sino que incluso pidió la ampliación del dictamen pericial a otros extremos, ha de considerársele también, dice, como parte proponente de la prueba.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que en la prueba pericial (por las muy especiales características que presenta su regulación, con respecto a los demás medios de prueba), cuando la parte que no la propuso inicialmente, al evacuar el trámite previsto en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo muestra su conformidad plena a su admisión, sino que incluso solicita que el dictamen pericial (a emitir en su día) se amplíe a otros extremos distintos de los inicialmente propuestos, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso (como ya se ha narrado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), a dicha parte ha de considerársele también como proponente (por adhesión) de la referida prueba pericial y, por tanto, plenamente legitimada para pedir el recibimiento a prueba en segunda instancia para que se practique la misma, en el supuesto previsto en el número 2º del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no haberlo entendido así la Sala de apelación y haber denegado, exclusivamente por la razón ya dicha en el Fundamento anterior, el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de dicha prueba pericial, ha causado una evidente indefensión a la parte allí demandada-apelante y aquí recurrente, procediendo, por tanto, como ya antes se dijo, la estimación de este motivo, con lo que deviene improcedente el examen de los restantes, que se refieren al fondo de la cuestión litigiosa.

CUARTO

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, ha de comportar, conforme a lo preceptuado en el número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que es aquel en que la Sala de instancia dictó el auto de fecha 8 de Marzo de 1994 (folio 18 del Rollo de apelación número 6/94) y, en su lugar, debe acordar el recibimiento a prueba en segunda instancia y practicar la prueba pericial que, en primera instancia, propuso la parte actora y a la que se adhirió la parte demandada, debiendo versar el informe pericial sobre los extremos propuestos por ambas partes, debiendo, una vez practicada dicha prueba, continuar el trámite del recurso de apelación hasta dictar la nueva sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de casación y debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Juan Luis, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 599/92 del Juzgado de Primera Instancia número Once de dicha capital) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala manda reponer las actuaciones del recurso de apelación al momento en que dicha Sección Decimoquinta dictó el auto de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (folio 18 del Rollo de apelación número 6/94) y, en lugar del mismo, debe acordar el recibimiento a prueba en segunda instancia y practicar la prueba pericial que, en primera instancia, propuso la parte actora y a la que se adhirió la parte demandada, debiendo recaer el informe pericial sobre los extremos propuestos por ambas partes, debiendo, una vez practicada dicha prueba, continuar el trámite del recurso de apelación hasta dictar la nueva sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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