STS 801/1999, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso292/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución801/1999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Getxo, sobre ejercicio de la acción de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que es recurrido "BANCO DE SANTANDER", representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getxo, fueron vistos los autos de menor cuantía número 207/92, seguidos a instancia de Banco de Santander, contra Don Jose Ignacioy contra Doña Rosa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia por la que se declare: A) Que la escritura otorgada con motivo de la transmisión del patrimonio inmobiliario reseñado por parte del Sr. Jose Ignacioy su esposa Doña Rosaconstituye un negocio jurídico simulado y falso, declarando falsa la causa de dicha escritura y, por tanto, su ineficacia y nulidad.- B) La cancelación total de las inscripciones a tenor de lo establecido en el artículo 79-3º L.H.- C) Subsidiariamente, que el contenido de la transmisión recogida en la referida escritura pública lo ha sido en fraude de acreedores y concretamente en fraude del derecho de Banco de Santander, S.A. y, en consecuencia, el documento notarial queda rescindido.- D) La obligación de Doña Rosade restituir la finca transmitida objeto de aquella escritura pública.- Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa condena en costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jose Ignaciose contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se solicita, dictar en su día sentencia por la cual se desestimen todos los pedimentos expresados en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas que se causen a la parte actora".

Por la representación de Doña Rosa, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos, dictar en su día sentencia desestimando todos los pedimentos solicitados en la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a mi mandante, con expresa condena en costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Eguidazu Buerba en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., he de absolver y absuelvo a Don Jose Ignacioy a Doña Rosade las pretensiones de la actora, con imposición a esta de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 26 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gracia Eguidazu en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., que se ha personado en esta alzada por medio del Procurador Don Rafael Eguidazu, contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.993 dictada en Juicio de Menor Cuantía nº 207/92, Autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar dictar otra, por la que estimando la demanda formulada por el Banco de Santander, S.A. contra Don Jose Ignacioy Doña Rosase declara la nulidad de la compraventa referente a la vivienda sita en Barrica inscrita en el libro NUM000de Barrica, folio NUM001vto., finca número NUM002, documentada en escritura pública de fecha 31 de Enero de 1.991 en el que figura como vendedor Don Jose Ignacioy como compradora su esposa Doña Rosay nulo y sin valor el asiento registral causado por dicha escritura, por lo que, una vez firme esta sentencia, se comunicará al Sr. Registrador para que proceda a su cancelación. Se declara, asimismo, la obligación de Doña Rosade restituir la finca descrita a Don Jose Ignacio. Debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error en la apreciación de la prueba practicada basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.- Consiste dicha infracción en la violación del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo texto legal".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Consiste dicha infracción en la violación del artículo 1.445 del Código Civil y 1.261, 1.274 y 1.277 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIUNO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Banco de Santander, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía, solidariamente, contra Don Jose Ignacioy su esposa Doña Rosa, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: A) Que la escritura otorgada con motivo de la transmisión del patrimonio inmobiliario reseñado por parte del Sr. Jose Ignacioy su esposa Doña Rosaconstituye un negocio jurídico simulado y falso, declarando falsa la causa de dicha escritura y, por tanto, su ineficacia y nulidad.- B) La cancelación total de las inscripciones a tenor de lo establecido en el artículo 79-3º L.H.- C) Subsidiariamente, que el contenido de la transmisión recogida en la referida escritura pública lo ha sido en fraude de acreedores y concretamente en fraude del derecho de Banco de Santander, S.A. y, en consecuencia, el documento notarial queda rescindido.- D) La obligación de Doña Rosade restituir la finca transmitida objeto de aquella escritura pública, así como que se condenase a los demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones, cuyas pretensiones se hacían basar en las siguientes alegaciones fácticas: - En 14 de Febrero de 1.992, la entidad actora promovió juicio ejecutivo número 203/92, ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Baracaldo, contra Don Jose Ignacioy otro, en reclamación de 14.702.840.- pesetas, de principal, y 4.000.000.- pesetas, para intereses y costas -, - En dicho procedimiento, los demandados fueron condenados al pago del principal reclamado, intereses pactados y costas -, - Vigente sus obligaciones de pago, el Sr. Jose Ignaciotransmitió en favor de su esposa, el 7 de Marzo de 1.991, el bien inmueble de su propiedad y consistente en una finca urbana, destinada a vivienda -, - El Juzgado ya mencionado dictó la sentencia indicada, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14.702.840.- pesetas, más 4.000.000.- pesetas para intereses pactados y costas, con cargo a la finca embargada - y - La transmisión efectuada constituye un fraude respecto al "Banco de Santander, S.A." al no poder cobrar de otro modo las cantidades adeudadas, por carecer los deudores de otros bienes -. Las pretensiones ejercitadas por la entidad bancaria fueron desestimados por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getxo en sentencia de 19 de mayo de 1.993, pero fué revocada por la dictada, en 26 de Diciembre de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en la que, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad de la compraventa referente a la vivienda sita en Barrica inscrita en el libro NUM000de Barrica, folio NUM001vto., finca número NUM002, documentada en escritura pública de fecha 31 de Enero de 1.991 en el que figura como vendedor Don Jose Ignacioy como compradora su esposa Doña Rosay nulo y sin valor el asiento registral causado por dicha escritura, por lo que, una vez firme esta sentencia, se comunicará al Sr. Registrador para que proceda a su cancelación, y, asimismo, declaró la obligación de doña Rosade restituir la finca descrita a Don Jose Ignacio, condenando a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por el Sr. Jose Ignacio

SEGUNDO

Como se decía, el Sr. Jose Ignacio, interpuso recurso de casación, estructurado en tres motivos amparados el primero de ellos en el antiguo ordinal 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "error en la apreciación de la prueba practicada basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador", cuyo ordinal quedó suprimido en la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de Abril, y por tal razón, dicho motivo ha de ser rechazado de plano, como ya se expuso por el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que le fué conferido conforme al artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de mayores comentarios.

TERCERO

Los dos restantes motivos están acogidos al ordinal 5º del precitado artículo 1.692, aunque sin duda se refiere al actual ordinal 4º, y en el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con el 1.214 del mismo texto legal, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - La sentencia dictada por la Audiencia en su fundamento jurídico tercero, establece una serie de hechos base que sirven para fundamentar el hecho consecuencia, que son: a) La existencia de relación conyugal entre compradora y vendedor. b) Que ambos mantienen la convivencia. c) El precio de la venta y d) El precio declarado es ostensiblemente menor al valor de la vivienda. Estos hechos la sirven para llegar a la conclusión de que se ha destruido la presunción de existencia de causa en el contrato de compraventa y que por lo tanto existe simulación absoluta -, - Sin embargo consideramos que loa Sala ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, ya que, entre el hecho o hechos demostrados no existe un enlace preciso y directo. En efecto, aún cuando es cierto que los presuntos préstamos realizados entre los cónyuges por importe de 4.000.000.- pesetas los 3.000.000.- pesetas como pago en metálico del resto del precio del inmueble no se acreditaron bancariamente, ello por si solo, no es suficiente para tener por ineficaz el negocio jurídico celebrado, toda vez que tuvo lugar tan solo un mes después de suscribir la póliza de crédito en cuenta corriente y más de un año antes de que se citara a remate, por lo que difícilmente puede el Sr. Jose Ignaciohaber incumplido sus obligaciones para con el Banco, no pudiendo olvidar que no existía garantía real de incumplimiento (Párrafo tercero del fundamento jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia). A esta deducción llega el Juzgador de instancia después de haber valorado la totalidad de la prueba practicada en el procedimiento, y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, sin que al momento de la transmisión, el Sr. Jose Ignaciotuviese deuda alguna con el Banco de Santander, no existiendo, por tanto, interés en realizar un contrato simulado, y en lo referente al precio de la compraventa, es reiterada la jurisprudencia de que rige el principio de la autonomía de la voluntad - y - Al efecto de la prueba de presunciones, son de citar las sentencias de 14 de Noviembre de 1.989 y 20 de Febrero de 1.990 -.

CUARTO

Aunque en el motivo se alude a la infracción del artículo 1.253, en relación con el 1.214, no se razona en qué concepto o modo pueda haber sido vulnerado el segundo de los preceptos citados, sobre el cual, es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado, que es lo acontecido realmente tanto en la sentencia recurrida, como en la de instancia, sobre cuyo particular, pesaba sobre los demandados la prueba de la realidad y certeza del precio confesado. Por lo que respecta al artículo 1.253, la argumentación del matrimonio recurrente se centra en que el Tribunal "a quo" al establecer el hecho consecuencia, siguió un camino no razonable y contrario a las reglas de la sana crítica, lo que obliga a hacer una referencia a los hechos base que sentó el Tribunal "a quo", los cuales, substancialmente, consistieron en: que no hay constancia probatoria sobre la realidad del precio, estimándose meramente confesado, que ninguna prueba apunta a la existencia de un patrimonio privativo de la esposa, ni al desempeño de una actividad lucrativa por la misma, siendo su profesión declarada la de "sus labores - ama de casa", que existe una relación conyugal entre compradora y vendedor, manteniendo su convivencia, que ambos continúan ocupando la vivienda, que el precio declarado es ostensiblemente menor al del valor de la vivienda, que aunque el préstamo otorgado por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao está garantizado con la hipoteca de la vivienda, no se pacta en la escritura pública la subrogación del mismo, por lo que el esposo sigue obligado personalmente al pago, y que el esposo carece de otros bienes para hacer efectivo el crédito del Banco. Pues bien, la valoración racional y lógica de los presupuestos relacionados, no permite llegar a una conclusión distinta a la sentada por el Tribunal "a quo", es decir, que el contrato de compraventa careció de causa, y esto así, y sin necesidad de mayores reflexiones, permite concluir que el meritado Tribunal no siguió un camino erróneo al hacer aplicación de la prueba de presunciones que contempla el artículo 1.253, pues como bien dice una de las sentencias citadas en el motivo, la de fecha 20 de Febrero de 1.990, "la determinación de ese enlace preciso y directo es un juicio de valor reservado, en principio, a la Sala de instancia, cuya deducción debe ser mantenida mientras no se acredite que la misma es arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano". Por consiguiente, al no haber resultado infringido el artículo 1.253, ni, tampoco, en su relación con el 1.214, el motivo carece de viabilidad.

QUINTO

El motivo tercero, único que resta por estudiar, invoca la infracción de los artículos 1.445, 1.261, 1.274 y 1.277 del Código Civil, razonándose, resumidamente, lo que se expone a continuación: - Los esposos en fecha 15 de Noviembre de 1.982 otorgaron capitulaciones matrimoniales, acordando que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, por lo que los mismos tenían capacidad para venderse bienes recíprocamente -, - En el caso que nos ocupa se aprecia claramente la existencia de los elementos que definen el contrato de compraventa, en concreto: 1.- Consentimiento de ambas partes manifestado ante Notario y recogido en la escritura pública de compraventa, en la que se expresa la voluntad de ambas partes de adquirir y transmitir la propiedad objeto de la venta. 2.- Objeto cierto consistente en la vivienda transmitida. 3.- Precio verdadero, cierto, determinado y consistente en dinero que el Sr. Jose Ignaciorecibe de su esposa y así lo manifiesta expresamente en la escritura pública otorgada. En este sentido hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de autonomía de voluntad, por el que, las partes pueden fijar libremente el precio de la compraventa, sin que estén sujetos a limitación alguna, y el precio que se fije puede ser inferior al del valor de la cosa transmitida -, - Como tiene declarado numerosa jurisprudencia, la "simulatio nuda" mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.984) - y - Para que pueda hablarse de simulación como causa de nulidad de un contrato, es preciso que las partes contratantes, con un fin de engaño u ocultación, hayan emitido una declaración de voluntad ficticia (negocio aparente) que no encubra un negocio jurídico real, válido y lícito (negocio simulado). En el presente caso se advierte claramente que no existe simulación alguna al existir una voluntad real de transmitir y adquirir la propiedad y que hay una causa real en el contrato de compraventa formalizado entre el Sr. Jose Ignacioy su esposa -.

SEXTO

La inviabilidad del motivo precedente lleva consigo, a su vez, el perecimiento del que ahora se analiza, en cuanto que la inexistencia de causa en el contrato de compraventa celebrado entre los demandados-recurrentes origina, como consecuencias ineludibles, las siguientes: - la imposibilidad de entender vulnerado el artículo 1.261, al no concurrir uno de los requisitos condicionantes del contrato: causa de la obligación que se establezca, que produce, a su vez, la inexistencia de un contrato de compraventa válido y eficaz, artículo 1.445 -, - la imposibilidad de infracción del artículo 1.274 puesto que la ausencia de causa impide que el contrato pueda estimarse de oneroso - y - la imposibilidad, asimismo, de considerar quebrantado el artículo 1.277, pues la tan repetida inexistencia de causa es un factor que excluye la presunción de su existencia y licitud, por todo lo cual, no es dable discrepar de la simulación establecida en la sentencia recurrida, y de aquí, que al no concurrir las violaciones de los preceptos reseñados en el motivo tercero del recurso, el mismo deviene en claudicación -. Y la improcedencia de la totalidad de los motivos hechos valer en el recurso interpuesto por el Sr. Jose Ignacio, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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