STS 761/1999, 27 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 1999
Número de resolución761/1999

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de diciembre de 1994, en el rollo número 291/94 por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 250/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Calahorra (La Rioja); recursos que fueron interpuestos, respectivamente, por la entidad "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." y don Pedro, representados por el Procurador don Manuel Infante Sánchez Torres y por don Darío, don Carlos María, don Ismael, don Pedro Enriquey don Roberto, representados por el Procurador don Manuel Infante Sánchez Torres, siendo recurridos don Cristobaly don Luis Angel, representados por el Procurador don José Luís Pozas Osset, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de don Cristobaly don Luis Angel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Calahorra, contra "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A.", don Pedro, don Sebastián, don Felipe, doña Penélope, don Carlos María, don Darío, don Ismael, don Pedro Enrique, don Robertoy contra las esposas de los demandados, números 7, 8, 9 y 10, a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se declare: 1.- Que la compraventa pactada en la escritura pública otorgada el 5 de junio de 1989 por Promociones Castroviejo Murillo, S.A., y don Pedro, don Sebastián, don Felipey doña Penélope, fue realizada en fraude de los acreedores de Promociones Castroviejo Murillo, S.A., y, entre ellos, de los demandantes, por no poder cobrar éstos de otro modo lo que se les debe por dicha compañía, no solo por el concepto de costo de la terminación de las viviendas unifamiliares adquiridas por los actores - 20.904.530 pesetas-, sino por los demás conceptos a cuyo pago fue condenada la demandada, daños y perjuicios y costas. 2.- Que los demandados don Carlos Maríay don Darío, don Ismael, don Robertoy don Pedro Enrique, antes de adquirir mediante la escritura de 7 de marzo de 1990, a los también demandados Sres. FelipeSebastiánPedroPenélope, los bienes, derechos y obligaciones objeto de la escritura de 5 de junio de 1989, conocían que esta última escritura se había realizado en fraude de acreedores, no siendo en su consecuencia terceros adquirentes de buena fe de los mismos, y por el contrario, son adquirentes de mala fe de repetidos bienes. 3.- Que los demandados, don Pedro, don Sebastián, don Felipe, y doña Penélope, con carácter subsidiario respecto de Promociones Castroviejo Murillo, S.A., mancomunadamente entre si, y solidariamente con el conjunto de adquirentes en la escritura de 7 de marzo de 1990, también demandados, están obligados a indemnizar a los demandantes de los daños y perjuicios que la enajenación de los bienes y derechos formalizada en la escritura publica de 5 de junio de 1989 ha ocasionado a los actores, por no poder realizar su citado crédito con la enajenación de tales bienes y derechos, daños y perjuicios que se concretarán en sentencia y, en su caso, en ejecución de sentencia, en base al valor real de dichos bienes y derechos vendidos el 5 de junio de 1989, con un mínimo fijo de 13.500.000 pesetas y máximo del importe del crédito de mis representados, que se cuantificará en su totalidad, si fuere necesario en ejecución de sentencia. 4.- Que los demandados, don Carlos Maríay don Darío, don Ismaeldon Pedro Enriquey don Roberto, con carácter subsidiario respecto de Promociones Castroviejo Murillo, S.A., mancomunadamente entre sí, y solidariamente con el conjunto de adquirentes en la escritura de 5 de junio de 1989, también demandados, están obligados a indemnizar a los demandantes de los daños y perjuicios que la enajenación de los bienes y derechos formalizada en la escritura pública de 5 de junio de 1989 ha ocasionado a los actores, por no poder realizar su citado crédito con la enajenación de tales bienes y derechos, daños y perjuicios que se concretarán en sentencia y, en su caso, en ejecución de sentencia, en base al valor real de dichos bienes y derechos vendidos el 5 de junio de 1989, con un mínimo fijo de 13.500.000 pesetas y máximo del importe del crédito de mis representados, que se cuantificará, si fuere necesario, en ejecución de sentencia. Se condene: A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes por la fraudulenta actuación de los demandados en los límites mencionados, y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora Sra. Miranda Adan, en nombre y representación de "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A.", en su contestación a la demanda, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora; asimismo la referida Procuradora, en nombre y representación de don Pedro, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado que: En su día previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por los actores, se les imponga las costas causadas; la Procuradora Sra. Miranda Adán, en nombre y representación de don Carlos Maríay don Darío, don Ismael, don Pedro Enriquey don Roberto, suplicó que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Calahorra dictó sentencia, en fecha 5 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de don Cristobaly don Luis Angelcontra la mercantil "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A.", don Pedro, don Carlos María, don Darío, don Ismael, don Pedro Enrique, y don Roberto, representados por la Procuradora doña María del Carmen Miranda Adán y don Felipe, don Sebastiány doña Penélope, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro: Primero.- Que la compraventa celebrada en escritura pública otorgada el día 5 de junio de 1989 por la mercantil "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." y don Pedro, don Sebastián, don Felipey doña Penélope, fue realizada en fraude de acreedores de la citada mercantil, entre los que se encuentran los actores por importe de 20.904.330 y demás conceptos a cuyo pago fue condenada la citada sociedad, daños y perjuicios y costas. Segundo.- Que los demandados don Carlos Maríay don Darío, don Ismael, don Robertoy don Pedro Enriqueantes de adquirirlos, mediante escritura pública de fecha 7 de marzo de 1990 a los citados codemandados Srs. FelipeSebastiánPedroPenélope, los bienes, derechos y obligaciones objeto de la escritura de fecha 5 de junio de 1989 conocían la existencia de problemas legales y embargo de los citados bienes y por tanto la inexistencia registral, siendo en conscuencia adquirentes de mala fe de estos bienes. Tercero: Que los codemandados Sres. FelipeSebastiánPedroPenélopecon carácter subsidiario respecto a "Promociones Castroviejo Murillo, S.A.", mancomunadamente entre sí y solidariamente junto con los codemandados adquirentes en la escritura de fecha 7 de marzo de 1990 están obligados a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios que la enajenación de los bienes y derechos formalizada en la escritura pública de fecha 5 de junio de 1989 les ha ocasionado, por no poder realizar su crédito con la enajenación de tales bienes y derechos, daños y perjuicios que se concretarán en sentencia y en su caso en ejecución de sentencia en base al valor real ºde bienes y derechos vendidos ficticiamente en la suma de 13.500.000 pesetas y teniendo como máximo el importe del crédito de los actores por todos los conceptos y que se cuantificará si fuere necesario en ejecución de sentencia. Cuarto: Que los codemandados don Carlos Maríay don Darío, don Ismael, don Pedro Enriquey don Roberto, con carácter subsidiario respecto a "Promociones Castroviejo Murillo, S.A.", mancomunadamente entre sí y solidariamente con los adquirentes en la escritura de 5 de junio de 1989 (codemandados Sres. FelipeSebastiánPedroPenélope) están obligados a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios que la enajenación de los bienes y derechos formalizada en escritura pública de fecha 5 de junio de 1989 ha ocasionado a los actores por no poder cobrar sus créditos con la enajenación de tales bienes y derechos; daños y perjuicios que se concretarán en sentencia y en su caso en ejecución de sentencia en base al valor real de dichos bienes y derechos con un mínimo de 13.500.000 pesetas y máximo del importe del crédito de los actores que se cuantificará si fuera necesario en ejecución de sentencia. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los actores, dentro de los límites mencionados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia, en fecha 19 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Miranda Adan, en nombre y representación de "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A.", don Pedro, don Daríoy otros, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Calahorra en los autos de juicio de menor cuantía número 250/93, del que dimana el rollo de la Sala número 291/94, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a las partes apelantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y, las correspondientes a los apelados por mitad e iguales partes con carácter solidario".

TERCERO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez Torres, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." y de don Pedro, interpuso, en fecha 15 de febrero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil así como de la jurisprudencia, contenida entre otras, en SSTS de 8 de octubre y 19 de noviembre de 1988, 24 de mayo y 24 de julio de 1987 y 5 de junio de 1982. 2º) por aplicación indebida del artículo 1291.3 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que en definitiva dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho; el referido Procurador, en nombre y representación de don Darío, don Carlos María, don Ismael, don Pedro Enriquey don Roberto, interpuso asimismo recurso de casación, en fecha 15 de febrero de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por infracción del artículo 1233 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 649 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1235 del Código Civil; 4º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil; 5º) por vulneración del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria; 6º) por inaplicación del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria; 7º) por aplicación indebida del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 523 del mismo texto legal, ambos en relación con el artículo 1137 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que en definitiva dicte sentencia dando lugar al recurso casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luís Pozas Granero, en nombre y representación de don Cristobaly don Luis Angel, los impugnó mediante escrito de fecha 10 de enero de 1996.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cristobaly don Luis Angeldemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A.", don Pedro, don Sebastián, don Felipe, doña Penélope, don Carlos María, don Darío, don Ismael, don Pedro Enriquey don Roberto, y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de que la compraventa pactada en escritura pública de 5 de junio de 1989 por la entidad "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." y los Sres. FelipeSebastiánPedroPenélope, fue realizada en fraude de los acreedores de dicha entidad, y, entre ellos, de los actores, por no poder cobrar de otro modo lo que se les debe por esta compañía, no solo por el concepto de costo de la terminación de las viviendas unifamiliares adquiridas por los demandantes, sino por los demás conceptos a cuyo pago la misma fue condenada; y la de que don Carlos Maríay don Darío, don Ismael, don Robertoy don Pedro Enrique, antes de adquirir, mediante la escritura de 7 de marzo de 1990 a los Sres. FelipeSebastiánPedroPenélopelos bienes, derechos y obligaciones objeto de la escritura de 5 de junio de 1989, conocían que la misma se había realizado en fraude de acreedores, por lo que, en consecuencia, fueron terceros adquirentes de mala fe.

El Juzgado acogió sustancialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

De un lado, don Darío, don Carlos María, don Ismael, don Pedro Enriquey don Roberto, y, de otro, la entidad "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." y don Pedrohan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por don Darío, don Carlos María, don Ismael, don Pedro Enriquey don Roberto-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, ha alterado el "petitum" de la demanda y sustituido lo pedido ("que los demandados don Carlos Maríay don Darío, don Ismael, don Robertoy don Pedro Enrique, antes de adquirir, mediante la escritura de 7 de Marzo de 1990, a los también demandados Sres. FelipeSebastiánPedroPenélope, los bienes derechos y obligaciones objeto de la escritura de 5 de junio de 1989, conocían que esta última escritura se había realizado en fraude de acreedores, no siendo en consecuencia terceros adquirentes de buena fe los mismos, y por el contrario, son adquirentes de mala fe de repetidos bienes"), por algo distinto ("que los demandados don Carlos Maríay don Darío, don Ismael, don Robertoy don Pedro Enriqueantes de adquirir, mediante escritura pública de fecha 7 de marzo de 1990 a los citados codemandados Sres. FelipeSebastiánPedroPenélopelos bienes, derechos y obligaciones objeto de la escritura de fecha 5 de junio de 1989 conocían la existencia de problemas legales y embargo de los citados bienes y por tanto la inexistencia registral, siendo por tanto adquirentes de mala fe de estos bienes"), lo que provoca la incongruencia de la resolución impugnada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado que únicamente cabe la fundamentación de un motivo con cobertura en el citado artículo 1692.4 por la transgresión de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (aparte de otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), sin que, en su consecuencia, quepa alegar normas procesales, cuya violación ha de hacerse valer al cobijo del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria; sin embargo, el Tribunal Supremo, en aplicación de su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en esta materia, en armonía del principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que en esta sede se entra en el examen del motivo pese a la errónea mención observada.

Con mención al contenido de esta impugnación casacional, corresponde señalar que esta Sala, por mor de su consolidado criterio de flexibilidad en la aplicación de la doctrina de la congruencia, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, de manera que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que responda a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 29 de julio y 7 de diciembre de 1993, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1994), supuesto que concurre en esta coyuntura, donde, sin rígida conformidad, aparece una adecuación material y razonable entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones de los litigantes.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1233 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que reseña, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia se apoya en algunas manifestaciones de don Roberto, y no tiene en cuenta que la prueba de confesión no puede dividirse contra quién la hace- se desestima porque la recurrente olvida que, para alcanzar la conclusión de que los codemandados han obrado de mala fe, la sentencia recurrida no solo se fundamenta en la confesión referida, sino en el examen conjunto del material probatorio existente en las actuaciones, pues la resultancia de aquella ha sido puesta en conexión con los demás medios de prueba desarrollados en el pleito.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 649 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 1235 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha efectuado una evidente alteración de la prueba testifical de don Carlos Maríaen 27 de marzo de 1989, en el incidente de oposición seguido en el juicio declarativo número 289/89 del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra al sacarla de su contexto, incluso con cambio de la esencia de su propio concepto jurídico al convertirla en una confesión plena- se desestima porque en el supuesto del debate no ha resultado afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consistente en que los litigantes puedan obtener una resolución de fondo en el proceso correspondiente, fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, con todas las garantías procesales, de modo que en ningún caso se ha producido indefensión.

Asimismo, la referida declaración testifical de don Carlos Maríaen el incidente de oposición antes reseñado, participa en este proceso de la consideración de prueba documental, tal como fue solicitada por la actora en el periodo probatorio y aceptada por el Juzgado, sin que la recurrente hubiera formulado entonces objeción procesal alguna a su admisión, siendo, por demás, evidente que la Sala de apelación, que menciona la procedencia del referido dato demostrativo, la ha valorado en el sentido indicado.

En verdad, mediante este motivo, la recurrente pretende una nueva valoración probatoria, que, salvo circunstancias excepcionales, de no concurrencia en este caso, no está permitida en casación.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia recurrida ha alterado el "onus probandi", al no exigir la prueba de un hecho, como el embargo de la finca, cuanto porque sin esa prueba se ha dado por sentada su existencia- se desestima porque para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es la denominada "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que solo se permite el recurso de casación por infracción del referido artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En la coyuntura del debate, según se desprende del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, no ha existido falta de prueba, pues, para determinar que los adquirentes no actuaron con buena fe y efectuaron la compra a sabiendas del proceder de sus transmitentes respecto a la existencia de problemas sobre la finca, donde se encuadra la indicada cuestión del embargo, se ha analizado, concretamente, la documental -relativa al testimonio de don Carlos Maríaen el incidente de oposición seguido en el juicio declarativo número 289/89 del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra- y la confesión judicial del codemandado don Roberto, amen de la certificación registral obrante al folio 447 de los autos con mención a la suspensión de la anotación preventiva de embargo, por lo que no era de aplicación la regla del artículo 1214.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto de este recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación, ante su inaplicación, del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia de instancia declara que los recurrentes "conocían la existencia de problemas legales y embargo de los citados bienes y por tanto su inexistencia registral, siendo por tanto adquirentes de mala fe de estos bienes", pues una cosa es el conocimiento de la presencia de "problemas", de efectos ignorados respecto a la inexactitud procesal, y otra que tal existencia, admitida por la recurrente solo a efectos dialécticos y sin el alcance que el Juzgador de instancia pretende de un embargo, afecte a la inexactitud registral, porque ésta no consiste en la no constatación del mismo, cuando nada impide transmitir un bien embargado; y otro, asimismo, por transgresión del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria, a causa de que la decisión recurrida no ha apreciado la buena fe de los recurrentes en virtud de que han acreditado el desembolso de mas de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 de pesetas) por el solar adquirido - se desestima porque esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, como pauta general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, aquí, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 27 de julio de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SÉPTIMO

El motivo séptimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por conculcación del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 523 del mismo texto legal, ambos conectados a su vez con el artículo 1137 del Código Civil, en virtud de que ninguno de los preceptos reseñados establece que la imposición de las costas posee carácter solidario para el supuesto de que sean varios los litigantes de la parte demandada y concurrieran cada uno de ellos con su propia representación y asistencia letrada- se desestima porque la condena en costas no atiende solo a la sanción de una conducta procesal, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS de 7 de abril de 1988 y 4 de julio de 1997), de donde deriva la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena a los gastos procesales, toda vez que la obligación principal a que fueron condenados los demandados también tenía esta naturaleza y no fue impugnada por ninguno de éstos.

Por otra parte, habida cuenta de que en este motivo se manifiesta la transgresión de preceptos de carácter procesal, procede reproducir aquí las observaciones expresadas en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

OCTAVO

Los motivos primero y segundo del recurso deducido por "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." y don Pedro, ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia de instancia ha invertido la carga de la prueba al derivar en los demandados la acreditación del origen fraudulento del dinero prestado a "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." por los hermanos FelipeSebastiánPedroPenélope, que fue compensado por la adquisición de la finca objeto del presente litigio; y el segundo, por transgresión del artículo 1291.3 del Código Civil y de la jurisprudencia referente al mismo, puesto que la resolución de apelación aprecia la concurrencia de los tres primeros requisitos para considerar un contrato celebrado en fraude de acreedores, cuando ha quedado demostrado que o bien no concurre ninguno de ellos, o bien concurre el primero, pero no así el segundo e, inevitablemente, tampoco el tercero- se examinan conjuntamente y se desestiman porque la recurrente incide en un planteamiento relativo a la apreciación de la prueba y pretende sustituir, según su particular criterio, la valoración de la prueba efectuada en la Sala de apelación, lo que, según quedó antes explicado, convertiría este recurso en una tercera instancia.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de los recursos de casación deducidos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío, don Carlos María, don Ismael, don Pedro Enriquey don Robertocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a esta recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la entidad "PROMOCIONES CASTROVIEJO MURILLO, S.A." y don Pedrocontra la sentencia antes mencionada. Condenamos a esta recurrente al pago de las costas ocasionadas por dicho recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

103 sentencias
  • SAP Alicante 422/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 15 Septiembre 2014
    ...no actuaban bajo la misma defensa y representación cuando la condena principal ha sido solidaria. Es el caso de la STS nº 761/1999, de 27 de septiembre (rec. nº 95/1995 ; Pte. Excmo. Sr. García Varela): "el motivo séptimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciam......
  • SAP Barcelona 170/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997, 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000, guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la n......
  • SAP Barcelona 503/2016, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997, 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000, guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la n......
  • SAP Barcelona 658/2016, 22 de Noviembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 22 Noviembre 2016
    ...de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997, 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000, guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR