STS 694/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3588/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución694/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Francisco, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida DON Luis Carlos, y DON Oscar, DOÑA Marí Juanay DON Alejandro, representados por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de D. Francisco, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Carlos, D. Oscar, D. Alejandroy Dª Marí Juana, sobre indemnización por daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º. Se declare que los demandados han incumplido lo pactado en la cláusula decimosegunda del contrato de arrendamiento de la Nave propiedad del actor, de fecha 31 de Diciembre de 1989, y declarando, en consecuencia, que los referidos demandados han perdido los derechos de opción de compra y de subarriendo recogidos en las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato.- 2º. Declarando que, sin perjuicio de la pérdida de derechos a que se refiere el apartado anterior, los demandados siguen obligados a cumplir con la cláusula decimosegunda del contrato de arrendamiento de 31 de diciembre de 1989. Y asimismo se condene a los referidos demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se le causen, desde la fecha de presentación de esta demanda, por el incumplimiento de la citada cláusula decimosegunda del contrato de arrendamiento; daños y perjuicios que se determinarán en prueba o en ejecución de sentencia.- 3º Todo ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a sus representados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando en parte la demanda inicial deducida por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUAREZ GARCIA, en nombre y representación de D. Francisco, frente a DON Luis Carlos, D. Oscar, DOÑA Marí JuanaY D. Alejandro, que comparecieron representados por el Procurador D. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, debo condenar y condeno a dichos demandados a suscribir una póliza de seguro de daños a la nave objeto del contrato de arrendamiento pendiente entre las partes, así como también a una póliza de seguro de incendios, éste seguro con cláusula a favor del propietario, en cuanto a los daños causados a la referida nave, debiendo entregar al arrendador copia de una y otra póliza, así como de sus recibos.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, de suerte que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Franciscoy la adhesión por D. Luis Carlos, D. Oscar, Dª Marí Juanay D. Alejandrofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 1022/92, la que se confirma íntegramente con imposición al recurrente y a los adheridos de las costas respectivamente causadas por el recurso principal y por la adhesión".

SEXTO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. Francisco, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1255 del Código Civil, en relación con el art. 1114 del mismo Código, y Jurisprudencia sobre ellos . SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, que regulan la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 12 de Enero de 1996, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Luis Carlos, D. Oscar, Dª Marí Juanay D. Alejandro, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare no haber lugar a la casación, con expresa condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los que seguidamente se exponen. Formando parte de una compleja operación negocial (en la que D. Franciscovendió a D. Luis Carlosy sus hijos D. Oscar, Dª Marí Juanay D. Alejandrola maquinaria de una industria en funcionamiento y la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad "DIRECCION000.", que explotaba dicha industria), mediante documento privado independiente, de fecha 31 de Diciembre de 1989 las mismas partes antes dichas celebraron un contrato de arrendamiento, por virtud del cual D. Francisco, en su calidad de propietario de la nave industrial en la que tenía su sede física la antes referida industria, arrendó dicha nave industrial a D. Luis Carlosy sus hijos D. Oscar, Dª Marí Juanay D. Alejandro, con un plazo de duración de treinta años, con prórroga obligatoria para el arrendador y voluntaria para los arrendatarios, por una renta, revisable anualmente, de dos millones cien mil pesetas anuales.

En ese mismo contrato, el arrendador concedió a los arrendatarios una opción de compra de la referida nave industrial, a ejercitar entre los días primero de Noviembre y treinta y uno de Diciembre del año dos mil diecinueve o antes si, con anterioridad a dicha fecha, se producía el fallecimiento de todas las personas que se relacionan en dicho contrato.

Asimismo, el arrendador autorizó expresamente a los arrendatarios para subarrendar la expresada nave industrial objeto del arrendamiento.

En el párrafo tercero de la cláusula 4ª de dicho contrato de arrendamiento se pactó lo siguiente: "En el caso de que el propietario arrendador dejara de percibir de su arrendatario el importe del alquiler o de cualquier otra cantidad correspondiente a conceptos incluidos en este contrato, o derivados del mismo, o que el citado arrendatario dejara de cumplir cualquiera de sus demás obligaciones, en ese momento perderá el derecho a subarrendar la nave, así como la opción de compra aquí pactada".

En la cláusula 12ª de dicho contrato se pactó lo siguiente: "Mientras esté en vigor el presente contrato, el arrendatario se compromete a tener contratada una póliza de seguro bastante con la que responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a terceros o al inmueble. Asimismo póliza de seguros de incendios con cláusula a favor del propietario en cuanto a los daños causados en el inmueble, entregando al arrendador copia de las citadas pólizas y de los recibos de las mismas".

Por medio de acta notarial de fecha 4 de Marzo de 1992 (autorizada por el Notario de Gijón, D. Sergioy Mortera, bajo el número 675 de su protocolo), D. Franciscodirigió a los arrendatarios una carta, de igual fecha, que dice literalmente así: "Muy Sres. míos: Por medio de la presente les notifico que habiendo incumplido Vdes. la cláusula 12ª del Contrato de Arrendamiento de la Nave de mi propiedad que se cita en el mismo de fecha 31 de Diciembre de 1989, y donde se estipula la obligación de Vdes. de tener contratada una póliza de seguro de incendios con cláusula a favor del propietario en cuanto a los daños causados en el inmueble, entregando al arrendador copia de la citada póliza y recibos; lo que no han realizado a pesar del tiempo transcurrido, han perdido Vdes. el derecho de subarriendo total o parcial de la nave que les alquilé en dicho contrato, así como el derecho de opción de compra de la misma, según está previsto en las cláusulas 4ª y 3ª del citado contrato de arrendamiento, expresado anteriormente, ya que los citados derechos de subarriendo y opción de compra, quedaron supeditados al cumplimiento por Vds. de todas y cada una de las obligaciones incluidas en el citado contrato, y que si dejaran de cumplir cualquiera de ellas se produciría la pérdida de los mismos".

A la referida carta y también por conducto notarial, los arrendatarios contestaron mediante otra carta (que por su extensión no se transcribe literalmente), en la que, en esencia, comunicaban al arrendador su oposición a la pérdida de los derechos de subarriendo y de opción de compra, porque manifestaban hallarse suscritos todos los contratos de seguro a que estaban obligados.

SEGUNDO

Con base en los referidos presupuestos fácticos, en Octubre de 1992, D. Francisco(arrendador) promovió contra D. Luis Carlosy sus hijos D. Oscar, Dª Marí Juanay D. Alejandro(arrendatarios) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando que los demandados no tenían concertados los contratos de seguro a que se refiere la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Diciembre de 1989, postuló se dicte sentencia estimando totalmente la demanda y (según se dice textualmente en el "petitum" de la misma): "1. Declarando que los demandados han incumplido lo pactado en la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento de la Nave propiedad del actor, de fecha 31 de Diciembre de 1989, aportado como documento uno de esta Demanda; y declarando, en consecuencia, que los referidos demandados han perdido los derechos de opción de compra y de subarriendo recogidos en las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato.- 2. Declarando que, sin perjuicio de la pérdida de derechos a que se refiere el apartado anterior, los demandados siguen obligados a cumplir con la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento de 31 de diciembre de 1989. Y asimismo se condene a los referidos demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se le causen, desde la fecha de presentación de esta demanda, por el incumplimiento de la citada cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento; daños y perjuicios que se determinarán en prueba o en ejecución de sentencia".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1994, por la que confirmando íntegramente la de primera instancia y estimando en parte la demanda formulada, "condena a los demandados a suscribir una póliza de seguros de daños a la nave objeto del contrato de arrendamiento pendiente entre las partes, así como también a una póliza de seguro de incendios, éste seguro con cláusula a favor del propietario, en cuanto a los daños causados a la referida nave, debiendo entregar al arrendador copia de una y otra póliza, así como de sus recibos".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Franciscoha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos, que los incardina en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Después de declarar probado que los demandados no habían cumplido con la obligación de concertar los seguros a que, se refiere la cláusula 12ª (que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Diciembre de 1989, y de decir que "la propiedad mantenía en vigor, ya desde la fecha del arriendo, sendas pólizas que cubrían los riesgos expresados, de cuya existencia tenían conocimiento los arrendatarios", después de hacer dichas declaraciones, decimos, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, desestima el pedimento de la demanda atinente a la resolución parcial del contrato de arrendamiento (concretamente la pérdida de la opción de compra de la nave y del derecho a subarrendar la misma) con base, aparte de otros, en los siguientes razonamientos: "...... 2ª Este mismo principio (se refiere, decimos nosotros, al de conservación de los contratos) unido al de buena fé que ha de presidir el ejercicio de los derechos (art. 7 y 1258 del mismo Código) impiden reconocer a ese incumplimiento la trascendencia que se pretende. No cabe olvidar la inexistencia de requerimiento previo tendente al cumplimiento, que los contratos de seguro existían y se encontraban vigentes, aunque viniera siendo el propietario quien abonaba las primas, la escasa cuantía de esta obligación en relación a la total economía del contrato o, en fin, que también desde el punto de vista cualitativo se trata de una obligación accesoria o secundaria, distinta de las que constituyen la esencia del contrato de arrendamiento con opción de compra, cuya observancia o inobservancia solo indirectamente puede incidir en la vida del contrato" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida). Después de referirse (en ese mismo Fundamento jurídico) a la jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la cual el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias no es suficiente para originar la resolución del contrato, la sentencia aquí recurrida concluye su razonamiento en los siguientes términos: "Y nótese en el presente caso la notable trascendencia de los derechos que se pretenden resolver, máxime si se ponen en relación con la totalidad de la operación realizada ente las partes y con la existencia de una sociedad que viene ocupando la nave desde el inicio en concepto de subarrendataria, manifiestamente desproporcionada con la mínima relevancia cuantitativa y cualitativa de la obligación incumplida por los demandados".

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción del artículo 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 1114 del mismo Código y jurisprudencia sobre ellos. En su extenso y confuso alegato parece que el recurrente pretende sostener que el incumplimiento por los arrendatarios demandados de la obligación de concertar los seguros a que se refiere la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento de 31 de Diciembre de 1989 había determinado automáticamente la resolución parcial del referido contrato (pérdida de la opción de compra del almacén arrendado y del derecho a subarrendar el mismo), por ser el cumplimiento de dicha obligación, parecen querer decir, una condición resolutoria pactada en la cláusula 4ª del contrato.

El expresado motivo ha de fenecer, ya que, en contra de lo que aquí sostiene el recurrente, a la concertación de las pólizas de seguro a que se refiere la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento no se le atribuyó en ningún caso el carácter de condición resolutoria (total o parcial) de dicho contrato, sino que, como acertadamente afirman las contestes sentencias de la instancia en su función exegética del repetido contrato, que aquí ha de ser mantenida incólume, le corresponde simplemente la conceptuación de una obligación accesoria o complementaria, y conocida es la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (ya invocada por la sentencia recurrida) que proclama que para que el incumplimiento de un contrato pueda determinar su resolución ha de versar tal incumplimiento sobre prestaciones principales, que determine la frustración de la finalidad del mismo, pero no sobre prestaciones meramente accesorias, secundarias o complementarias, carácter éste último, volvemos a decir, que es el que corresponde a la obligación de los arrendatarios demandados de concertar los seguros a que se refiere la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento (que ha sido transcrita literalmente -dicha cláusula- en el Fundamento jurídico primero de esta resolución).

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil y en su alegato, no menos confuso que el que le precede, parece que el recurrente pretende referirse a los daños futuros que podría sufrir la nave arrendada, sin estar concertados los seguros a que se refiere la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento.

El expresado e insólito motivo también ha de ser desestimado, ya que toda condena de daños y perjuicios exige la prueba plena de la producción de los mismos, cuya prueba aquí no ha tenido lugar, sin que sea legalmente posible hacer una condena de futuro acerca de unos daños y perjuicios que ni se sabe siquiera llegarán a producirse en el período de tiempo que medie hasta que los arrendatarios demandados concierten las referidas pólizas de seguros, a lo que se les condena en la sentencia aquí recurrida.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Francisco, contra la sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 760/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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