STS 702/1999, 30 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 1999
Número de resolución702/1999

entonces que era de 120 gramos, ahora ha de quedar excluida.

Hay que estimar este motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 2º, con apoyo procesal en el art. 849.1º LECr, se alega violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e indefensión del art. 24.1 CE, porque, se dice, no se permitió al acusado proponer determinadas pruebas que ahora pretende que se le admitan en casación.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. No se alega aquí que se propusiera alguna prueba en la instancia que fuera rechazada por la Audiencia Provincial, ni tampoco que existiera alguna concreta infracción procesal como causante de la pretendida indefensión. Únicamente se dice que no se pudo acreditar en el juicio oral que se había denunciado en Colombia el secuestro del acusado por una banda de malhechores de dicho país, algo que, como bien se expresa en la sentencia recurrida -fundamento de derecho 3º-, carece de relación con los hechos examinados, por más que pretenda el recurrente ligar una cosa con otra.

  2. Porque en todo caso es evidente que en este trámite de la casación, como bien reconoce el propio recurrente, no cabe practicar prueba de ninguna clase: en esta clase de procedimientos todas las pruebas han de realizarse en la instancia, ante la Audiencia Provincial, que es quien tiene que presenciarlas y valorarlas por sí misma.

  3. Porque, dados los términos en que se pronunció la sentencia recurrida y los argumentos utilizados para rechazar las pretendidas eximentes de miedo insuperable y estado de necesidad, es de todo punto claro que ese invocado secuestro y esa invocada enfermedad de la hija, así como esa alegada necesidad económica, aunque esa prueba ahora aducida en casación se hubiera practicado, en nada podrían haber alterado los pronunciamientos condenatorios que se impusieron en el mínimo legalmente permitido.

QUINTO

Vamos a examinar juntos, para terminar, los motivos 3º y 4º, ambos amparados en el mismo cauce procesal, el art. 849.1º LECr, y ambos a rechazar mediante una misma y simple argumentación.

En el motivo 3º, se pretende que hubo inaplicación indebida del miedo insuperable o del estado de necesidad como causa de exención de responsabilidad criminal (números 6º y 5º del art. 20 CP), mientras que en el 4º se pide lo mismo, pero con referencia al nº 1º del art. 21, es decir, se denuncia la no aplicación de tales miedo insuperable o estado de necesidad con el carácter de eximentes incompletas.

Estos dos motivos, como acabamos de decir, se amparan en la misma norma de procedimiento, el nº 1º del art. 849 LECr que, como es sabido (art. 884.3º LECr) obliga al respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Como tal relato nada nos dice en que pudiera fundarse ni una ni otra eximente, ni siquiera como incompleta, es claro que aquí en casación, en estos extremos, no cabe alterar los pronunciamientos realizados por el tribunal de instancia.

Sólo nos resta añadir que basta leer el largo y bien argumentado fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida para comprender lo razonable de la postura de la Audiencia Provincial al rechazar la posibilidad de aplicación de los mencionados miedo insuperable o estado de necesidad.

Hay que desestimar estos motivos 3º y 4º.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Rubén, por estimación de su motivo primero relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid fecha seis de julio de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julian Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, con el núm. 12/00 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública contra Rubén, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos del acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación, no cabe aplicar al caso el tipo cualificado del nº 3º del art. 369 CP.

SEGUNDO

En cuanto a la pena a imponer, dentro del amplio margen que la ley nos permite recorrer (art. 66.1ª CP), de tres años a nueve años de prisión (art. 368 CP), es preciso apartarnos algo del mínimo permitido, fijándola en una duración de 4 años y 6 meses, en consideración a la importante cuantía de la cocaína que traía el recurrente en su cuerpo, 384,6 gramos puros, que, aunque no encaja en la agravación referida del art. 369.3º, sí excede con mucho de la que se corresponde con la actuación de un traficante de pequeñas cantidades, habitual en el tráfico ordinario de venta al por menor. Por lo demás acordamos imponer la misma multa que se fijó en la instancia por ser muy próxima al mínimo legal permitido: 6 millones de pesetas que equivalen aproximadamente a 36.000 euros.III.

FALLO

CONDENAMOS a Rubén, como autor de un delito contra la salud pública relativo a droga que causa grave daño a la salud sin circunstancias, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de treinta y seis mil (36.000) euros.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Dada la situación de prisión, en que, al parecer, se encuentra dicho acusado, comuníquese por fax a la mayor urgencia el contenido del presente fallo y el de la anterior sentencia de casación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julian Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid, sobre otorgamiento de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido del Letrado don Jerónimo de Prada Vicente, en el que son recurridos doña María Consuelo y Proyecciones Urbanísticas, representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Eduardo Cantos Rueda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de doña María Consuelo y Proyecciones Urbanísticas, S.A., contra don Juan Enrique y doña Erica sobre otorgamiento de escritura.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que comparezca ante Notario y proceda a elevar a público el documento privado de compraventa a favor de doña María Consuelo a fin de que se pueda inscribir su derecho real de propiedad sobre el inmueble reflejado en el Registro de Propiedad, condenando a los demandados al pago de las costas que origine el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada, la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia resolviendo las excepciones dilatorias y perentorias planteadas y desestime la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña María Consuelo y Proyecciones Urbanísticas S.A. contra don Juan Enrique y doña Erica debo declarar en lo procedente condenar y condeno: 1)-la validez del contrato privado de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1988, referente al piso sito en Madrid PASEO000 NUM000 NUM001 NUM002 y trastero. 2)- Condeno a los citados demandados a que eleven a escritura pública ante Notario el reseñado contrato, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1991 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique y doña Erica contra la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número Quince de Madrid en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, igualmente desestimamos la pretensión deducida por la representación procesal de los adheridos a la apelación doña María Consuelo y Proyecciones Urbanísticas, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre de don Juan Enrique, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, con aplicación indebida de los artículos 1261, 1279, y 1280. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación por no aplicación del artículo 1114 y 1115 del Código civil. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con aplicación indebida de los artículos 1261, 1279 y 1280. Cuarto.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación por inaplicación del artículo 1454 del Código civil. Quinto.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículos 1271, 1273, 1449 y 1450 del Código civil. Sexto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación por inaplicación del artículo 359 de la misma Ley. Séptimo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil al carecer doña María Consuelo de legitimación ad causam, con violación por inaplicación de los artículos 1203 y 1204 del Código civil. Octavo.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil por violación de los artículos 1249, 1713 y 1714, en relación con el 1279 y 1280 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción , se señaló para la vista el día veintidós de febrero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora de los autos de menor cuantía de que dimana el presente recurso de casación se solicitó por los actores doña María Consuelo y la entidad denominada "Proyecciones Urbanísticas S.A." se declare haber lugar al otorgamiento de escritura pública de la venta del piso litigioso y se condene a la parte demandada, don Juan Enrique y su esposa doña Erica a que comparezcan ante Notario y procedan a elevar a escritura el documento privado de compraventa de 7 de noviembre de 1988, a favor de la demandante, a fin de que por ésta se pueda inscribir su derecho real de propiedad sobre el inmueble reflejado en dicho documento en el correspondiente Registro de la propiedad. La acción se basa, por lo tanto en la validez del referido contrato vertido en documento privado, criterio que fue aceptado por ambas sentencias de instancia, en cuanto de manera uniforme estimaron íntegramente la demanda, aceptando incluso la sentencia ahora recurrida en casación los hechos y fundamentos de derecho sentados en la de primera instancia. La parte demandada formuló recurso de casación basado en ocho motivos, cuyo examen en lo que sea procedente ha de hacerse previa la fijación de una situación fáctica que ha de coincidir con la tenida en cuenta por la Sala "a quo", consistente en los documentos aportados a los autos, en principio el documento privado que contiene el contrato de compraventa referido, de fecha 7 de noviembre de 1988, la carta de 11 de noviembre de 1988, que la demandante dirigió al agente de la propiedad inmobiliaria don Cornelio y el documento encargo de venta de 17 de septiembre de 1988. Del examen de estos documentos el Tribunal de apelación dedujo que entre los demandados y la actora se convino un contrato de compraventa del piso cuestionado, considerando para ello que el agente, no demandado, Sr. Cornelio recibió no un encargo de venta sino un poder suficiente para vender un concreto bien inmueble. Esta conclusión es inaceptable para esta Sala de casación en el caso debatido ahora y que es objeto de resolución, y ello por las consideraciones que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el motivo octavo de los formulados, en él se acusa, al amparo de nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la infracción por violación de los artículos 1249, 1713 y 1714 del Código civil, en relación con el 1279 y 1280 del mismo Código. Se concreta la breve exposición del motivo propiamente a la infracción del artículo 1713 mencionado, que exige para transigir, enajenar, hipotecar o realizar cualquier acto de riguroso dominio mandato expreso. Y este precepto legal ha sido totalmente ignorado por la sentencia recurrida que erróneamente atribuyó a un intermediario en la venta de un inmueble ese poder expreso sin prueba alguna que abonase tal conclusión para disponer de él; conclusión se dice errónea por las siguientes razones jurídicas y de hecho: a) El documento privado contractual mencionado de fecha 7 de noviembre de 1988, no firmado por el citado agente inmobiliario sino colocando al final su estampilla, carece de virtualidad jurídica como documento no firmado que es, ya que según declaró reiteradamente esta Sala "la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la persona obligada (sentencia de 5 de marzo de 1993 y otras posteriores), y al no haber firma no hay obligación, defecto insubsanable salvo en obligación contraída después en forma válida. b) Tal documento es consecuencia de un documento de "encargo de venta", de fecha 18 de septiembre de 1988, que suscribió al parecer, ya que no hay prueba plena sobre este punto, el propietario ahora recurrente, por el que lejos de conferir un mandato para un acto de riguroso dominio hace un mero "encargo de venta"; declarando, entre otras cosas, que la venta del inmueble no la tiene encomendada a ningún otro Agente, que autoriza al Agente para recibir señales de cualquier posible cliente, y que desde el momento en que el Agente notifique al vendedor la recepción de una señal por parte del comprador, aquél presta su conformidad, quedando obligado a respetar la venta en las condiciones fijadas "en este documento" o "en las posibles condiciones posteriores". c) De tal documento, en relación con el posterior de 7 de noviembre de 1988 y con la actitud observada por el supuesto vendedor, en modo alguno puede deducirse que el Agente intermediario estaba facultado para "vender", sino únicamente para "mediar" en el contrato, comunicando al futuro vendedor las condiciones de la venta proyectada convenida con un tercero (la actual parte recurrida). d) No hubo, por consiguiente, contrato de venta propiamente dicho, sino simples gestiones previas que no condujeron a la perfección del contrato. No obsta a ello que el agente estuviera facultado para recibir dinero en concepto de arras, ya que esta circunstancia, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1993 y las que en ella se citan, no implica perfección de un contrato para el que se carece de poder, en cuanto no es esa la función del mediador, pues solo recibió el encargo de vender quedando, a salvo poder expreso en este caso inexistente, la perfección del contrato en el ámbito jurídico del vendedor. La recepción de arras por el Agente mediador no implica un tácito apoderamiento a su favor para disponer de bienes inmuebles, sino solo en cuanto forman parte de la gestión y tramitación encargada al Agente.

TERCERO

Procede por lo expuesto la estimación del motivo octavo de los formulados, por acreditarse haber sido infringido en la sentencia recurrida, por no aplicación siendo aplicable, el artículo 1713 del Código civil. Para ello se ha partido de una interpretación por este Tribunal Supremo de los documentos aportados a los autos justificada y autorizada por el artículo 1715, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la estimación del recurso confiere a esta Sala las facultades de Tribunal de instancia; interpretación que pone de relieve un verdadero error de hecho de la sentencia recurrida en cuanto del mero texto literal de los documentos examinados deriva el error en la apreciación de la prueba documental. Y si bien esta clase de error se aduce al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en los motivos primero y tercero, la defectuosa formulación de estos motivos de hecho, al mezclar cuestiones jurídicas como la infracción de varios preceptos legales que se citan indebidamente, impide su estimación, no obstante llegarse a la misma consecuencia a través de la estimación del motivo 8º. Por todo ello, y sin necesidad del examen de los restantes motivos, ha de estimarse, como ya se dice, el recurso, con la consecuencia de la desestimación íntegra de la demanda, sin declaración expresa sobre costas de segunda instancia e imponiendo, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el pago de las causadas en el primer grado jurisdiccional a la parte demandante; la cual, en otro aspecto, puede ejercitar contra el Agente de la propiedad inmobiliaria don Cornelio, que no ha sido demandado en este pleito, las acciones judiciales de que se crea asistida.

CUARTO

La estimación del recurso da lugar en cuanto a costas del mismo a que cada parte pague las causadas a su instancia, según dispone el artículo 1715, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil; procediendo por último la devolución del depósito que la parte recurrente constituyó para poder recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre de don Juan Enrique y doña Erica, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), la que casamos y anulamos y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por doña María Consuelo y la entidad "Proyecciones Urbanísticas S.A.", y absolvemos de dicha demanda a los demandados, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, sin declaración de las causadas en segunda instancia y pagando cada parte las suyas respecto de las originadas en el presente recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir ante este Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "RUMASA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de junio de 1.997 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de Mayor Cuantía, sobre resolución de contrato, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Julián, representado por el Procurador de los Tribuna

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