STS 674/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1752/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución674/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de febrero de 1996, en el rollo número 603/94 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 603/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Alberto, representado por el Procurador don Rodolfo González García, siendo recurridos don Lucasy doña María del Pilar, representados por la Procuradora doña María del Pilar Guerra Vicente, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Alberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, contra don Lucasy doña María del Pilar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda, se declare: a) La resolución del contrato de compraventa suscrito por don Albertocon don Lucasy doña María del Pilar, el día 1 de mayo de 1991, respecto del inmueble sito en Madrid, Avda. DIRECCION000, número NUM000(Colonia Fin de Semana) y compuesto de dos locales comerciales. b) Que se les haga estar y pasar por dicha declaración. c) La condena de los demandados al pago de la cantidad de 13.671.590 pesetas, entregadas hasta la fecha por el demandante a los demandados en pago del precio aplazado de dicho contrato más los intereses desde la interposición de la presente demanda. d) La condena de los demandados a pagar la cantidad que por daños y perjuicios sea fijada independientemente y además de la anterior de 13.671.590 pesetas, en ejecución de sentencia. e) La condena de los demandados al pago de las costas procesales ocasionadas con motivo de la interposición de la presente demanda. e) La condena de los demandados al pago de las costas procesales ocasionadas con motivo de la interposición de la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María del Pilar Guerra Vicente, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 28 de mayo de 1993, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día sentencia acordando la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento de sus cláusulas por parte del actor, comprador, con perdida de las cantidades entregadas según determina el referido contrato en su cláusula tercera, absolviéndose libremente a los demandados del resto de los pedimentos de la misma, con imposición al actor de las costas causadas en este litigio", y, formuló a su vez reconvención, en la que, suplicó al Juzgado: "Que se tenga por formulada reconvención por la cantidad de doce millones setecientas ochenta mil pesetas que el actor Sr. Albertodebe a mis mandantes por los daños producidos en el inmueble, condenándose al reconvenido a su pago y apreciándose en la actuación procesal del actor, temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento". El Procurador don Rodolfo González García, en la representación acreditada, en su contestación a la demanda reconvencional, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la reconvención que hoy se contesta, estimando la demanda deducida por esta parte de conformidad con el contenido del suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada reconviniente, apreciando en su conducta temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, dictó sentencia, en fecha 3 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de don Albertocontra don Lucasy doña María del Pilar, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día uno de mayo de 1991, respecto del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000, númeo NUM000y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, quedando en poder de los demandados reconvenientes las cantidades percibidas por estos como pago de parte del precio aplazado en concepto de daños y perjuicios ocasionados, sin hacer expresa imposición de costas causadas tanto respecto de la demanda principal como reconvencional".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 27 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alberto, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1994, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en los autos seguidos por el mismo contra don Lucasy doña María del Pilar, se revoca dicha resolución, desestimando la demanda, así como se desestima la reconvención, sin hacer expresa condena respecto a las costas causadas en la primera y en la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Alberto, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 26 de junio de 1996, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil; 2º) por infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo 1124 del Código Civil y concordantes y, suplicó a la Sala: "Que se dicte en su día una sola sentencia, por la que, estimando el recurso por los motivos aducidos y casando la recurrida, se declare: La resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes con fecha 1 de mayo de 1991, respecto del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000, número NUM000(Colonia Fin de Semana) y compuesto de dos locales comerciales, haciendo estar y pasar a los demandados por dicha declaración". La condena de los demandados al pago de la cantidad de 13.671.590 pesetas entregadas hasta la fecha por don Albertoa los vendedores en pago del precio aplazado, incrementada en los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda. La condena de los demandados a pagar la cantidad que por daños y perjuicios sea fijada independientemente y además de la anterior en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia".

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de don Lucasy de doña María del Pilar, lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de abril de 1997, en él que, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia, sin necesidad de vista pública, por la que se desestime el recurso de casación y se confirme en su totalidad la sentencia apelada, con expresa imposición de costas por su manifiesta temeridad, tanto en primera como en segunda instancia".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala por proveído, de fecha 3 de mayo de 1999, acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 8 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Albertodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lucasy doña María del Pilar, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la resolución del contrato de compraventa suscrito por los litigantes el 1 de mayo de 1991, respecto el inmueble sito en Madrid, Avenida de DIRECCION000número NUM000, compuesto de dos locales comerciales, y la condena a los demandados al pago de la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL QUINIENTAS NOVENTA PESETAS (13.671.590 pesetas) entregadas por el demandante en pago del precio aplazado, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda; a lo que se opuso la parte adversa, quién, además, implícitamente, reconvino y suplicó la resolución del contrato por incumplimiento de sus cláusulas por el adquirente con pérdida del dinero entregado, y, explícitamente, solicitó la suma de DOCE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (12.780.000 pesetas) por los daños producidos en el inmueble.

El Juzgado acogió en parte la demanda y declaró resuelto el referido contrato, pero con el pronunciamiento de que quedaban en poder de los demandados reconvinientes, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, las cantidades percibidas por éstos como pago del precio aplazado, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que desestimó tanto la demanda como la reconvención.

Don Albertoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de lo artículos 1124 y 1101 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la obligación denunciada en el litigio como incumplida por parte de los vendedores es la referente a la ineptitud del objeto comprado para el uso a que debía destinarse; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1124 y concordantes, ya que, según denuncia, la decisión de instancia no ha aplicado la establecida en las sentencias de 15 de marzo de 1982, 19 de febrero de 1984 y 6 de abril de 1989, atañente a que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando aparece plena inobservancia del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto enajenado para cumplir la finalidad para la que se adquirió y, por consiguiente, se ha producido la insatisfacción del comprador- se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Don Alberto, como comprador, antes de la celebración del contrato relativo a la finca sita en Madrid, Colonia Fin de Semana, Avenida de DIRECCION000número NUM000, "en cuyo solar se encuentran edificados dos locales comerciales, uno en cada planta", según reza el documento privado de 1 de mayo de 1991, mediante una consulta formulada al Ayuntamiento de Madrid, como hizo después, pudo comprobar que, según el Plan General de Ordenación Urbana de la capital, aprobado el 7 de marzo de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 23 de abril de 1985), la finca de referencia se encontraba incluida en el Area Remitida a Planeamiento Ulterior P.R. 17/4, "Plan Especial de Reforma Interior Colonias Fin de Semana y Llorente", y estaba calificada como "Edificación de Residencial Unifamiliar Grado A", y que, para esta clasificación, la normativa particular del mencionado P.E.R.I. establecía el residencial como uso característico, y los especificados en el nivel a) de la Norma Zonal 8 del Plan General como otros compatibles, cuales eran: a) Industrial: admisible en su clase de talleres domésticos y en situaciones de planta baja y plantas inferiores a la baja; b) Terciarios: admisible en su situación de oficinas, categorías de despachos profesionales, en situaciones de planta baja y plantas inferiores a la baja; y c) Dotacional: admisible en todas sus clases en régimen de edificio exclusivo; pero también lo es que don Lucasy doña María del Pilar, como vendedores, debían conocer de sobra la situación urbanística del inmueble enajenado, y que la determinación de que en el mismo se encontraban dos locales comerciales fijada en el pacto no correspondía a la realidad, habida cuenta de la configuración oficial recién referida, por lo que, sin duda, la parte adversa quedó frustrada en el objetivo pretendido, ya fuera éste el de la instalación de una cafetería, o el de la ubicación allí de cualesquiera otro establecimiento comercial, finalidades ajenas al espacio de las dedicaciones legalmente reconocidas a la cosa objeto del contrato.

TERCERO

La casación de la sentencia de instancia provoca que la Sala, convertida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, según acuerda el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en este sentido, procede disponer lo que se reseña en la parte dispositiva de esta resolución, sin que, por el tenor de los artículos 523, 710 y 1715.2 de aquel texto legal, haya lugar a efectuar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por demás, la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor se determinará en fase de ejecución de sentencia, tras la oportuna pericia, y consistirá en el importe de los gastos habidos por el actor para el adecentamiento de los locales al fin pretendido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Albertocontra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Alberto, contra don Lucasy doña María del Pilar, debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de compraventa suscrito por el demandante, como comprador, y los demandados, como vendedores, el 1 de mayo de 1991, respecto el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000número NUM000(Colonia Fin de Semana), y compuesto de dos locales comerciales, con la condena a los litigantes pasivos a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL QUINIENTAS NOVENTA PESETAS (13.671.590 pesetas) al actor, la cual fue entregada por éste a aquellos en pago del precio aplazado de dicho contrato, mas los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, amén del pago de los daños y perjuicios relativos a los gastos habidos por el demandante para el adecentamiento del local al fin pretendido, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia, previa la correspondiente pericia.

Que debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada por don Lucasy doña María del Pilar, absolviendo al actor de los pedimentos obrados en la misma.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Aparte de las anteriores, no hacemos ninguna otra declaración respecto a las peticiones de las partes.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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