STS 1177/1999, 31 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1999
Número de resolución1177/1999

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 55 de los de Madrid, sobre acción de nulidad de contrato de compra-venta; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Luis, Dª Constanzay Dª Margarita, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel de la Misericordia García; siendo parte recurrida D. Juan Antonioy Dª Laura, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, Dª Constanzay Dª Margarita, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 55 de los de Madrid, contra D. Juan Antonioy Dª Laura, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase inexistente el contrato de compraventa efectuado el 11 de abril de 1989, al ser ilícita la causa, y asimismo se declarase la nulidad de la cláusula segunda del testamento de Dª Soledad, por privar a una heredera de sus derechos legitimarios, así como condenando en las costas a la parte demandada si se opusiera a la demanda.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de D. Juan Antonioy Dª Laura, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al juzgado dictara sentencia por la cual se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 55 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "En méritos de los expuesto, en nombre de S.M. El REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis, Dª Constanzay Dª Margarita, representados por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García, y dirigidos por el Letrado D. Carlos Carrasco Muñoz de Vera, frente a D. Juan Antonioy Dª Laura, representados por la Procuradora Dª María Luisa delgado Iribarren Pastor, y dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Carrión García de Parada, debo absolver y absuelvo a los referidos codemandados de las pretensiones formuladas de adverso frente a los mismos, declarando no haber lugar a decretar la nulidad pretendida de la compraventa y testamento otorgados en fecha 11 de abril de 1989, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, Dª Constanzay Dª Margarita, frente a D. Juan Antonioy Dª Laura, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 55 de Madrid, con fecha 12 de marzo de 1993, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, Dª Constanzay Dª Margarita, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un UNICO motivo "Se basa en el motivo 4º del artículo 1692 de la LEC por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Artículos 1253, 1275, 1276 y 1282 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 25 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de la parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, desestima la demanda en que se pretendía la declaración de nulidad de la compraventa celebrada entre los demandados y doña Soledad, por entender simulado con simulación absoluta dicho contrato, así como la nulidad de la cláusula segunda del testamento de doña Soledadpor la que ésta declaraba que su hija Laura(condemandada en estos autos) se encuentra ya pagada de sus derechos legitimarios mediante liberalidades que ha recibido ya en vida de la testadora.

La sentencia objeto de este recurso acepta como tales los hechos que la sentencia de primer grado declara probados y que son los siguientes: a) Doña Soledad, nacida en fecha 19 de diciembre de 1902, vecina de Madrid, en cuya compañía vivían los hoy demandados desde que contrajeron matrimonio otorgó ante el Notario D. Carlos Solis Villa, en fecha 11 de abril de 1989, escritura de venta del piso que constituía su hogar a los hoy demandados, así como testamento en favor de sus hijos; b) el piso al que se refería la primera escritura había sido ocupado por la compradora mediante contrato de inquilinato desde el día 4 de octubre de 1935, y adquirido mediante instrumento público otorgado en Madrid, ante el Notario D. Angel Sanz Fernández, en fecha 30 de septiembre de 1976, por precio de 375.000 pesetas declarado recibido con anterioridad; c) En la escritura de venta a su hija y yerno, se señaló el precio de 15.000.000 de pesetas, aplazando su pago en ocho plazos anuales consecutivos y sin interés representados mediante otras tantas letras de cambio; d) No consta que al tiempo del otorgamiento de la referida escritura, Doña Soledad, no obstante su avanzada edad -ochenta y seis años- tuviese menguadas sus facultades mentales, habiéndose cerciorado y constatado el Notario de la real voluntad de la otorgante; e) En fecha 9 de mayo de 1992, con anterioridad a la presentación de la demanda, la cuenta 12-277415.00/0 abierta en el Banco de Credit Lyonnais de la titularidad de Doña Soledad, presentaba un saldo de 5.690.617 pesetas, correspondientes a las cuatro primeras letras de cambio, cuyo abono se realizó luego de hipotecar el inmueble a favor del referido Banco en fecha 30 de septiembre de 1991, hasta cuyo momento no se había realizado desembolso alguno; f) Por Doña Soledadno se informó inmediatamente a sus demás hijos de la referida transmisión, no siendo conocida por todos sino en septiembre de 1990; g) El precio medio de mercado de referido piso, alcanzaba suma muy superior a la en que se fijó para la venta a la hija y yerno; h) En el testamento otorgado en la misma fecha de la anterior escritura, declaraba la testadora que su hija hoy demandada estaba "pagada de sus derechos legitimarios mediante liberalidades que ha recibido en vida" de aquélla, e instituía a sus cuatro hijos restantes, por partes iguales, herederos universales.

Segundo

Aunque la impugnación casacional se articula formalmente en un único motivo, acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el mismo se contienen dos apartados que han de examinarse por separado; en el primero de ellos se invocan los arts. 1253, 1275, 1276 y 1282 del Código Civil como infringidos por la sentencia recurrida.

La sentencia de 21 de julio de 1998 recopila la doctrina de esta Sala sobre la simulación contractual diciendo que: la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985); igualmente la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1966, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995); que el negocio con falta de causa es inexistente (sentencia de 23 de mayo de 1980); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997, además de otras que también cita).

A este repertorio jurisprudencial ha de añadirse que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil" (sentencia de 24 de noviembre de 1998); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que "la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Aparte de los defectos formales que presenta el motivo en su formulación en este apartado primero al invocarse conjuntamente una serie de preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí, referidos uno a la prueba de presunciones, otros, a la causa en los contratos y otro, a la interpretación contractual, que, en correcta técnica procesal, deberían articularse en motivos separados, dando cumplimiento a la exigencia de claridad que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo no puede prosperar. Acreditada la real y efectiva voluntad de la vendedora de transmitir la propiedad de la vivienda en cuestión a la hija y al marido de ésta que con ella venían conviviendo, el negocio jurídico concreto realizado para conseguir esa finalidad no puede estimarse como simulado, al existir una contraprestación verdadera, el precio pactado, que no puede ser considerado como inexistente al haberse aceptado para su pago ocho letras de cambio, identificadas en la escritura de compraventa, habiendo resultado pagadas las cuatro primeras de ellas, según se declara en la instancia sin que ello resulte desvirtuado en el recurso, antes del fallecimiento de la vendedora ocurrido en 9 de mayo de 1992, siendo las cuatro restantes de vencimiento posterior a ese fallecimiento; no se opone a la existencia real del contrato, el hecho de que los compradores hayan acudido para proporcionarse los medios de pago de aquellas letras de cambio a la obtención de un crédito garantizado con la carga hipotecaria sobre la finca vendida, ya que el pago del precio no se pactó de presente, sino aplazado; asimismo tampoco obsta a la existencia y validez del contrato el hecho de que el precio pactado fuese inferior al real, ya que no se trata de un precio irrisorio o simbólico. En consecuencia, no puede entenderse desvirtuada en este recurso la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora de instancia, por lo que decae el motivo, al no haberse infringido los preceptos que en él se invocan.

La desestimación de este primer apartado del motivo único que se formula lleva necesariamente a la desestimación del segundo en que se denuncia infracción del art. 813 del Código Civil.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a costas y destino del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Luis, doña Constanzay doña Margaritacontra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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