STS 1158/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso1131/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1158/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Esther, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la entidad "TRADE HUSTIN, S.L.", representada por la Procurador Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Alfaro Gracia, en nombre y representación de la entidad "Trade Hustin, S.L.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada Dª. María Esther, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de ocho millones once mil ciento nueve pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Antonio Jesús Bozal Ochoa, en nombre y representación de Dª. María Esther, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la Compañía mercantil Trade-Hustin, S.L. a que abone a mi mandante la cantidad resultante de las operaciones aritméticas y matemáticas, resultantes del estado de cuentas que se indica en el hecho primero de esta reconvención, una vez que se determine en este procedimiento o en ejecución de sentencia las partidas pendientes de ejecución del inciso tercero de deducciones y que en este momento y con carácter provisional fijamos en 3.678.219,-- pesetas, así como el importe de la indemnización por haber dejado la luz de los pisos a una altura inferior a la que indican las normas urbanísticas; todo ello a determinar en este procedimiento o en ejecución de Sentencia; con condena a la actora, Trade-Hustin S.L. en todas las costas de este proceso.".

  2. - El Procurador D. Fernando Alfaro Gracia, en nombre y representación de la entidad "Trade Hustin, S.L." contestó a la reconvención formulada alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la demandada.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, dictó sentencia con 9 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil "Trade-Hustin, S.L.", contra Doña María Esther, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 2.401.063 pts. e intereses legales desde la presente resolución, absolviéndole del resto de las pretensiones actoras y sin hacer condena en costas. Y estimando también en parte la reconvención formulada por la demandada, debo condenar y condeno a la actora a que indemnice a la citada demandada reconviniente en los daños y perjuicios que se le ocasionen, de acuerdo con lo establecido en el fundamento derecho quinto, una vez que los mismos se hayan producido efectivamente, sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de la entidad "Trade-Hustin, S.L." y Dª. María Esther, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que conociendo de los recursos formulados contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a Doña María Esthera que abone a la actora la suma de 2.947.354 pesetas; la cantidad reconocida en la resolución de instancia (2.401.063 pesetas) devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Lec. desde que aquella se dictó; el resto, o sea la suma de 546.291 devengará esos mismos intereses a partir de la presente sentencia (el criterio del Juzgador de instancia sobre el pago de intereses no ha sido objeto de impugnación); se desestima la reconvención; no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. María Esther, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1232 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1596 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1588 en relación con el 1599 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 3 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 10, apartado 1 a) c)-8º y apartado 2, párrafo segundo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la entidad "Trade-Hustin, S.L." presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, en el que se inserta el presente recurso de casación, hace referencia a la liquidación de un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales que se extinguió antes de acabarse aquella, y en el que las partes demandante TRADE HUSTIN S.L. -empresa contructora- y demandada reconviniente Dña. María Esther-comitente dueña de la obra- discrepan acerca de diversas partidas y extremos (obra realizada, trabajos defectuosos o inacabados, y cantidad pagada), habiendo recaído Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Zaragoza el 9 de mayo de 1994 en la que se estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de dos millones cuatrocientas una mil sesenta y tres pesetas, y se acoge también parcialmente la reconvención y se condena a la actora- reconvenida a que indemnice a la demandada reconviniente en los daños y perjuicios que se le ocasiones, de acuerdo con lo establecido en el fundamento quinto, una vez que los mismos se hayan producido efectivamente. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de marzo de 1995, que resuelve los recursos de apelación entablados por los dos litigantes, revoca en parte la resolución del Juzgado, condena a Dña. María Esthera que abone a la entidad actora la suma de dos millones novecientas cuarenta y siete mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas, de modo que la cantidad reconocida en la resolución de instancia (2.401.063 pts) devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Lec. desde que aquella se dictó, y el resto, o sea la suma de 546.291 (se refiere al importe añadido en apelación), devengará esos mismos intereses a partir de la presente sentencia, y desestima la reconvención. Contra esta resolución se formuló recurso de casación por la Sra. María Estherarticulado en seis motivos de los cuales los dos primeros (en que se denuncia incongruencia e infracción del art. 1232 del Código Civil) hacen referencia a cuestiones relacionadas con la demanda principal, en tanto los cuatro restantes (en que se acusa la conculcación de diversos preceptos) se circunscriben a una problemática suscitada en la reconvención.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso, por constituir una cuestión de orden público que ha de ser objeto de análisis "ex officio", debe verificarse si la resolución dictada por la Audiencia Provincial es o no susceptible del recurso de casación por razón de la cuantía. A tal efecto es preciso distinguir entre la demanda principal y la reconvencional por cuanto las mismas operan con autonomía en relación con el acceso a la casación, como resulta de la regla 17ª del art. 489 LEC y señala reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, Ss. 30 julio 1996 y 10 octubre 1998, Auto 25 marzo 1997). Por lo que respecta a la demanda principal se aprecia que la pretensión ejercitada por la actora fijó la cantidad objeto de reclamación en ocho millones once mil ciento nueve pesetas, pero ocurre que la sentencia del Juzgado redujo el importe del crédito reclamado a dos millones cuatrocientas una mil sesenta y tres pesetas, y aunque el actor planteó recurso de apelación, limitó su exigencia (efecto devolutivo, con arreglo al principio "tantum devolutum, quantum apellatum") a la suma máxima de tres millones doscientas ochenta y cuatro mil ochocientas una pesetas (como claramente indica la Sentencia de la Audiencia Provincial en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento jurídico sexto), que es por lo tanto la "cuantía litigiosa" a tomar en consideración, toda vez que constituye la que verdaderamente ha sido objeto de controversia en segunda instancia, como declaran, entre otras, las sentencias de 31 enero 1997, 27 enero y 17 octubre 1998, y Autos de 2 abril y 19 noviembre 1996; 18 marzo, 1 julio, 21 octubre, 16 y 23 diciembre 1997, 3 febrero 1998; y 2 y 16 marzo 1999, con fundamento en el art. 1687.1º, c) LEC. Por todo ello, debe inadmitirse el recurso en cuanto a la cuestión objeto de la demanda principal, inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación. Por lo que respecta al asunto objeto de la reconvención no se dan las mismas circunstancias de inadmisión al no estar concretada la cuantía, sin embargo el recurso de casación también debe ser desestimado, por las razones que se exponen a continuación. No es preciso examinar los dos primeros motivos porque al referirse a la demanda principal su rechazo es consecuencia ineludible de la inadmisión del recurso. Los cuatro restantes motivos se refieren a la reclamación de la demandada-reconviniente de que se le indemnicen los daños y perjuicios por no tener las habitaciones construidas la altura legalmente exigible.

La Sentencia de la Audiencia desestima la pretensión reconvencional, y razona que "si bien la vivienda no tiene la altura libre exigida, no debe olvidarse que su estructura es metálica, a base de los paneles prefabricados, por lo que el plano nº 10 (folio 113) es el principal a la hora de determinar la altura, pues al ser una estructura prefabricada, ésta se construye mediante lo especificado en dicho plano, a tenor del cual es imposible que interiormente la altura libre tenga 2'50 metros (folio 27 del rollo); por otro lado dicha estructura la realizó la compañía "J-3-F, S.A.", por encargo de "Trade-Hustin S.L."; a la vista de tales datos y de los trabajos encomendados a la Entidad actora, se llega a la convicción de que no existe base probatoria suficiente para afirmar que debe responder del mentado defecto, lo que no impide que si el Arquitecto, y el Aparejador en su caso, entienden que también concurre en ella algo de responsabilidad puedan en su día exigírsela, puesto que el efecto de cosa juzgada de la presente resolución no se daría respecto de ellos (ver sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril de 1991)" (sic).

La decisión adoptada por la Sentencia recurrida tiene su fundamento en el informe pericial (apartado G) practicado para mejor proveer en segunda instancia, y tal valoración probatoria no puede ser combatida en casación a través de los preceptos invocados (arts. 1596, 1588 en relación primera parte del 1589 y 1091 del Código Civil, este último en conjunto con el 3 de la Compilación de Aragón, y 10, apartados 1 a) c)-8º, y apartado 2, párrafo segundo, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), pues ninguno de ellos contiene normas de prueba, aparte, además, de que, en cualquier caso, nunca sería posible mantener un pronunciamiento como el que contiene la sentencia de primera instancia, indemnización de daños para el caso de que se produzcan, revocado por la Sentencia aquí objeto de recurso. Por todo ello, deben rechazarse los motivos, y con ellos el recurso de casación.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Jorge Deleito García en representación procesal de Dña. María Esthercontra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 22 de marzo de 1995, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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