STS 1115/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1030/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1115/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pablo(DIRECCION000), representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida MOTOR TRADE, S.A., no personado en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pablo(DIRECCION000), formuló demanda de menor cuantía número, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, contra la entidad mercantil "MOTOR TRADE, S.A.", sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: "A) Declarando la total y absoluta validez de la garantía de recompra pactada entre el actor y la entidad mercantil demandada, según documentos de fechas 1º y 5 de diciembre de 1989, aportados con este escrito y según se ha relatado ampliamente en los hechos de esta demanda. B) Declarando que, en virtud de dicho convenio de recompra, "Motor Trade, S.A." está obligada su cumplimiento en la forma por la que ha optado el actor Sr. Jose Pablo, es decir, proceder a la recompra de los veinticuatro (24) vehículos matrículas QV -....- UCal DM -....-ID, ambos inclusive, a excepción del QV -....- UCal DM -....-ID, ambos inclusive, a excepción del HB -....-OW, que resultó inservible al sufrir un grave accidente de tráfico, estableciéndose como precio de dicha recompra el SETENTA POR CIENTO (60%) del valor en que tales automóviles fueron adquiridos por el referido Sr. Jose Pablo, lo que hace un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS UNA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (9.201.154.-) PESETAS. C) Declarando que la entidad mercantil demandada, en virtud de su contumaz actitud encaminada a no cumplir con lo previamente pactado con el actor, obligó a éste a efectuar numerosos gastos necesarios para tratar de que dicha demandada cumpliese con su obligación de recompra, siendo tales gastos de cuenta y cargo de la referida demandada, y que se concretan en los siguientes: C.1) Minuta del Notario Sr. Romero Fernández por importe de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS OCHENTA (36.580.- ) PESETAS. C).2) Minuta del Gabinete Técnico de Peritaciones "Peritaciones "P. Interval S.A.", por importe de DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS (18.636.-) PESETAS. C. 3) Depósito o fianza por el alquiler del solar donde están depositados los vehículos de que se trata, por importe de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS (35.400.-) PESETAS. C. 3) Depósito o fianza por el alquiler del solar donde están depositados los vehículos de que se trata, por importe de treinta y cinco mil cuatrocientas (35.400.-) PESETAS. C.4) Recibos mensuales por el arrendamiento del solar a que se refiere el subapartado "C.3) anterior, desde el 26 de Noviembre de 1990 al 26 de junio de 1991 (siete mensualidades), ambos inclusive, a razón de 35.400.- ptas- cada uno, lo que hace un total de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS (247.800.-) PESETAS. C.5) Los recibos de alquiler del aludido solar que se vayan abonando a partir del mes de 26 de junio de 1991, inclusive, hasta que la entidad mercantil demandada acepte cumplir con el contrato de garantía de recompra de que se trata, abonando a mi principal el importe de dicha recompra de vehículos en la cantidad fijada en el apartado "B) de este petitum, y disponga de los automóviles depositados en la forma que tenga por conveniente, o hasta que se dicte Sentencia en el presente litigio y sea íntegramente ejecutada. D) Declarando asimismo la referida demanda ha ocasionado graves daños y perjuicios al actor, que se concretan en: D.1) Por minoración de su flota de vehículos de alquiler sin conductor derivada del incumplimiento contractual de la entidad demandada, la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS (16.669.200.-) Pesetas, según resulta del apartado A), subapartados A-1) y A 2) del hecho "Decimocuarto de esta demanda. Y ello sin perjuicio de la cantidad que corresponda hasta el concreto día en que se repongan las veinticuatro (24) unidades indicadas en la flota de vehículos de automóviles de alquiler de mi representado. D.2) Los intereses y gastos del préstamo concertado por el Sr. Jose Pablocon "Finamersa", a que se hace alusión en el apartado "B) del hecho "Décimo- cuarto" de esta demanda, cuya suma asciende a UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS OCHENTA (1.338.980.-) PESETAS, según se expone en el indicado hecho de este escrito. D).3) La indemnización que se fije por el Juzgador, por el descrédito en el mercado de mi representado, derivado del incumplimiento de contrato de la entidad mercantil demandada, que dio lugar a protesto de letras, impagados, incumplimiento de compromisos adquiridos por minoración de la flota de autos de alquiler, etcétera, cuya indemnización será fijada prudencialmente por el Juzgador en la sentencia que dicte en este litigio. E) Declarando que la entidad mercantil demandada es responsable de todos los gastos, daños y perjuicios a que se refieren los apartados "C" y "D)" anteriores y sus correspondientes subapartados, condenándola a su pago, tanto a los que ya figuran líquidos y determinados, como al de los que se determinen en periodo probatorio o en el trámite de ejecución de la sentencia que se dicte en este procedimiento. F) Condenando a la entidad mercantil demandada a estar, pasar y cumplir todas y cada una de las anteriores declaraciones. G) Condenando a Motor Trade, S.A. al pago de todas y cada una de las cantidades líquidas y determinadas especificadas en los apartados B) y C) y D) de este petitum, así como al de sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su completo y cumplido pago a mi principal. H) Condenando igualmente a dicha entidad demandada al pago de todas las demás responsabilidades económicas que ahora están indeterminadas y que deberán fijarse en la sentencia que se dicte o bien en periodo de ejecución de la misma, así como sus intereses desde que se determinen concretamente tales responsabilidades económicas y hasta su total pago a mi representado. I) Condenando igualmente a dicha sociedad demandada al pago de todas las costas causadas en el presente litigio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de Motor Trade, S.A., quien contestó a la demanda interpuesta de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda y se absuelva al demandado de todos los pedimentos con expresa imposición de costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo la demanda formulada por Don Jose Pablocontra la Entidad Mercantil Motor Trade, S.A., a quien absuelvo de las pretensiones de la actora. Se imponen las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Don Jose Pablocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de los de LAS PALMAS de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la cual confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García- San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Pablo(DIRECCION000), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, en el concepto de violación por aplicación indebida, de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, en el concepto de violación por inaplicación, la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal respecto al tratamiento de la figura del factor mercantil o mandatario. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, en el concepto de violación por inaplicación, los artículos 1091, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria confirma la recaída en primera instancia que desestimó la demanda formulada por don Jose Pablocontra MOTOR TRADE S.A. sobre cumplimiento del pacto de recompra de los vehículos vendidos por la demandada al actor e indemnización de daños y perjuicios; se funda la pretensión actora en que compró a la demandada veinticinco automóviles marca "LADA", que el comprador dedicaría a su explotación en la modalidad de "alquiler sin conductor", financiándose la compra de veintidós de los vehículos por FINAMERSA, Entidad de Financiación, S.A.; que como condición inexcusable de tal compra se pactó la recompra de los vehículos por MOTOR TRADE, S.A. según consta en los documentos cinco y seis de los acompañados con la demanda firmados por el Agente de Ventas de la vendedora. En el documento número cinco, un impreso rotulado como "Anexo al contrato de financiación al comprador de automóviles. Modelo-Nª G-696277 (esta letra y números aparecen mecanografiados y coinciden con la numeración dada al contrato de financiación celebrado entre el comprador y la citada financiera). Relación de plazos e importes por los que se liquidará la deuda reconocida en el contrato de financiación de referencia", aparte de otras menciones referidas a un contrato de financiación, consta el siguiente texto mecanografiado: "Se garantiza la recompra por Motor Trade S.A. de la Siguiente forma: Para recompra de vehículos 72% del Valor.- Pago de Contado de los vehículos 60%.- La última letra de importe 5.451.916.- Cinco millones cuatrocientas cincuenta y una mil novecientas dieciséis.- Es avalada solidariamente por Motor Trade, S.A."; a su pie figura una firma sobre la denominación "Motor-Trade, S.A.", mecanografiada. El documento número seis consiste en un impreso con el anagrama de MOTOR TRADE, S.A. en el que, con fecha 5 de diciembre de 1989, aparece el siguiente texto mecanografiado: "Motor Trade S.A. garantiza la recompra de la siguiente manera:-72% del valor para recompra de vehículos.- 60% para el pago al contado de los vehículos.- La última letra por 5.451.916 Ptas (CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECISEIS PESETA (sic)) es avalara (sic) solidariamente por Motor Trade S.A."; a su pie figura una firma sobre un sello que dice "MOTOR TRADE, S.A.".

Segundo

Por el cauce del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso acusa violación por aplicación indebida de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil. En la regulación del recurso de casación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la prueba de presunciones podía impugnarse en este extraordinario recurso por una doble vía, la del error de hecho en la apreciación de la prueba por el antiguo número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del art. 1249 del Código Civil, cuando lo atacado era la base fáctica de la presunción, y la de infracción de ley del número 5º del citado art. 1692, con cita del art. 1253 del Código Civil, cuando lo que se atacaba era el juicio lógico-deductivo realizado por el Juzgador de instancia; desaparecido el antiguo motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, los hechos de la presunción solo pueden ser combatidos en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidos, cita que en el motivo no se realiza siendo inoperante la del art. 1249 del Código Civil por no contener este precepto norma alguna de valoración de la prueba.

De otro lado, no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción, confusionismo que late en el desarrollo del motivo dedicado, en gran medida, ha hacer una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala "a quo" respecto de los documentos aportados y de la prueba de confesión del Consejero-Delegado de la sociedad recurrida, oponiendo a esa valoración, incluso, el contenido de tres documentos que fueron aportados por el recurrente en periodo probatorio; es decir, se esta controvertiendo en el motivo, no el enlace preciso y directo, característica o elemento esencial de la presunción, que debe existir entre los hechos probados base de la presunción y el hecho que resulta probado a través de este medio indirecto, sino la valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia y ello sin alegar como infringidas las normas que la regulan. Asimismo es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo" por la vía de la presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1253 del Código Civil, solo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico; tales reglas no resultan vulneradas en este caso y menos con esa notoriedad a que se refiere la jurisprudencia, sobre todo si se tiene en cuenta, como pone de relieve la Audiencia, la contradictoria declaración testifical de quien firmó los documentos cinco y seis, antes relacionados, afirmando que no tenía facultades para firmar las cartas de venta de los vehículos y si para firmar el pacto de recompra, situación a todas luces ilógica y absurda. Procede así la desestimación de este primer motivo.

Tercero

El motivo segundo alega violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial respecto al tratamiento de la figura del factor mercantil o mandatario, que aun careciendo formalmente de poderes, tácitamente está autorizado por la apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe, citando las sentencias de 22 de junio de 1989, de 14 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1992. Es cierta, sin que haya experimentado variación alguna, la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el motivo, reiterada en otras posteriores como la de 31 de marzo de 1998 que cita la de 14 de mayo de 1991, o la de 18 de noviembre de 1996 que refiriéndose al factor mercantil afirma que "a estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquel en el que la actividad del factor se expresa en actos que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior o por hechos positivos (sentencia de 3 de enero de 1981)".

En el presente caso no se ha acreditado que esa adquisición por MOTOR TRADE, S.A. de los vehículos vendidos por ella, a través de ese discutido pacto de recompra, constituya un negocio propio de su giro o tráfico, pues no existe ningún elemento probatorio que así lo acredite; no consta que MOTOR TRADE, S.A. adquiriese vehículos usados para su posterior reventa que, normalmente, sería lo que justificase esa readquisición de los vehículos. Falta ese presupuesto para que surja la vinculación del empresario a los actos realizados por el factor mercantil como es que tales actos o negocios pertenezcan al giro o tráfico de la empresa. Desde otro punto de vista, si, como dice el actor en el hecho quinto de su demanda, "se pactó expresamente entre las partes contratantes, como condición inexcusable para la efectividad de la aludida compraventa de los veinticinco automóviles ya dichos, que la parte vendedora se comprometía a la recompra de los mismos en los términos que constan del anexo -1- al contrato de financiación", es claro que tal pacto integra el contenido del contrato de compraventa, para cuya "firma" (la del contrato), el Agente de Ventas reconoce en su declaración ante el Juzgado que no estaba autorizado para firmar la compraventa, resultando absurdo que estuviese autorizado para firmar, separadamente del contrato de cuyo contenido formaba parte, el pacto de recompra teniendo en cuenta la onerosidad del mismo para la vendedora según resulta de los términos de dos repetidos documentos cinco y seis de la demanda; no puede alegar el actor buena fe ante la conducta del Agente de Ventas cuando reconoce en su confesión que trató de la venta con el representante legal de la sociedad vendedora y que con él pactó ese recompra de los vehículos, aunque no existe prueba de esto último, por lo que de ser cierta su afirmación debió de cerciorarse de que el repetido agente estaba autorizado para representar a la vendedora o que ésta ratificaba lo acordado, diligencia que es exigible al actor, que poseía una importante flota de vehículos dedicados a ser alquilados sin conductor. Todo lo cual lleva a la desestimación del motivo, lo que conduce a la del motivo tercero en que se denuncia infracción de los arts. 1091, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil, preceptos que, por su carácter general, no pueden servir, ni aisladamente y citados como aquí se hace, para fundar un recurso de casación aparte de que lo que se está proponiendo es que esta Sala entre a valor, en el sentido favorable al recurrente que se dice, el documento número dos de los aportados por él con su demanda así como el contrato de trabajo celebrado entre la sociedad recurrida y su Agente de Ventas, lo que no es factible en este extraordinario recurso de casación.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pablocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el recurso legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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