STS 1191/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso604/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1191/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sevilla, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel DanielY D. Franco, representados por el Procurador D. Antonio J. Blanco Corredoira, (OJO COMPROBAR PROCURADOR), y defendidos por la Letrado Dña. Mª José Fernández Narbona, en el que es recurrida la mercantil "ENVASADOS ALIMENTICIOS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, y defendido por el Letrado D. Fernando Yélamos Navarro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jacinto García Sainz, en representación de D. Francoy D. Ángel Daniel, formuló demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil Envasados Alimenticios S.A. "Enalisa", en la que tras exponer los hechos y fundamento de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que :

  1. - Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha de 28 de octubre de 1991 aportado como documento nº 1, que vinculaba a las partes.

  2. - Condene a la hoy demandada a indemnizar a su mandante en la suma de 13.750.000 ptas, cantidad a la que ascienden los daños y perjuicios causados al actor por el incumplimiento de la entidad Envasadora Alimenticia, S.A.

  3. - Sea condenada la hoy demandada en costas y en los intereses legales de la suma antes dicha.

    Subsidiariamente y para el supuesto de que no fueran estimados los pronunciamientos anteriores por estimar que ya está resuelto el contrato que vincula a las partes, se dicte sentencia que contenga los siguientes:

  4. - Condene a la hoy demandada a indemnizar a mi mandante en la suma de 13.750.000 ptas, cantidad a la que ascienden los daños y perjuicios causados al actor por el incumplimiento de la entidad Envasadora Alimenticia, S.A.

  5. - Sea condenada la hoy demandada en costas y en los intereses legales de la suma antes dicha.

  6. -Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Angel Martínez Retamero, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando por completo la misma y absolviendo de la misma a su representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  7. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Sevilla, dictó sentencia el 3 de febrero de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Francoy D. Ángel Daniel, representados en autos por el Procurador Sr. García Sainz, contra Envasados Alimenticios S.A., debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa de patatas suscrito el 23 de octubre de 1991 por las partes y absuelvo a la demanda del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 21 de diciembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente : "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francoy D. Ángel Daniely que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Envasados Alimenticios S.A. y desestimando la demanda contra esta formulada y absolvemos a la entidad demanda de los pedimentos de la misma y condenamos a la parte actora D. Francoy D. Ángel Danielal pago de las costas de la 1ª Instancia y las causadas en esta alzada por la interposición de su recurso.

TERCERO

1. Notificada la anterior resolución anterior a las partes, por la representación de D. Ángel Daniely D. Franco, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y dela jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC) por infracción dela art 325 del Código de Comercio, en relación con el art. 326-2 del Código de Comercio, infringidos por el concepto de aplicación indebida. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo de lo dispuesto en el art. 1682-4 de la LEC, por infracción del art. 1271 del C.civil por no haberse aplicado al caso que nos ocupa y calificar el contrato de compraventa como compraventa de cosa presente. Tercero.- Por infracción d las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4 de la LEC, por infracción de los arts. 1248 del Código civil y 570 y 573 de la LEC, por el concepto de aplicación inebida. Cuarto.- por infracción e las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4 de la LEC, por infracción de los arts. 1124 y 1463 del Código Civil infringidos por errónea interpretación y 6 y 342 del C.de com. infringidos por aplicación indebida y 1460 del Código Civil por no aplicación.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnado el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime integramente el mismo, y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 21 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 1.692.4º de la ley de Enjuiciamiento civil se formula el primer motivo de recurso denunciando infracción, por aplicación indebida, de los arts. 325 y 326.2º del Código de comercio.

La sentencia recurrida parte de la existencia de un contrato de compraventa entre las partes litigantes cuyo contenido, además de por otros particulares, está constituido esencialmente por la venta de una cosecha de patatas cultivadas por los actores a los que la entidad demandada compraba para su reventa como patatas fritas, y califica el contrato como de compraventa mercantil en discrepancia con la calificación que de contrato de compraventa civil se le dio en primera instancia.

El motivo ha de prosperar, pues siendo los demandantes agricultores que venden a la demandada una cosecha de patatas procedentes de fincas que aquellos cultivaron con tal fin de mercado, no puede calificarse la operación desde lo que dispone el art. 325 del Código de comercio por el simple hecho de que el comprador las adquiera para revenderlas transformadas, pues la norma que así dispone con carácter general tiene una excepción en el art. 326.2º del propio Código, al establecer definitivamente este último precepto que no se reputarán mercantiles "las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados", que es lo que aquí claramente ha ocurrido para haber de calificar la compraventa llevada a cabo por los litigantes, como compraventa civil y así lo han tenido presente las sentencias de esta Sala de 4 de Febrero de 1.925, 30 de Octubre de 1.981 y 30 de Junio de 1.982, habiendo de regirse, por consiguiente, el contrato en litigio por las normas del Código civil en todas las consecuencias que del mismo se deriven.

SEGUNDO

Discurre el segundo motivo de recurso por el mismo cauce que el anterior alegando infracción, por inaplicación, del art. 1.271 del Código civil sosteniéndolo en que el contrato litigioso es de cosa futura y no de cosa presente como decide la sentencia aquí recurrida.

Muy reveladoramente a estos efectos sostiene la sentencia referida que aquel contrato de 28 de Octubre de 1.991 tiene por objeto la venta de una cosecha de patatas - patatas no dañadas, ni verdes, con calibres de 45 milímetros en adelante y aptas para ser destinadas al frito de chips y consumo humano -, patatas de las variedades Turia y Agria que los demandantes tenían sembradas en el cortijo La Tercia, como consigna la sentencia de primera instancia a la que aquella otra se refiere y acepta en sus hechos, y esta descripción contractual en la instancia nos lleva a calificar dicho contrato como contrato de cosa futura, entendiendo por cosa futura aquella cosa que se espera según el curso natural de las de su especie y que por lo tanto ha de venir porque aún no existe en el momento de la celebración del contrato, y culmina la imposición de esa calificación cuando la sentencia recurrida consigna que la cosecha de patatas así vendida en octubre de 1.991 había de entregarse en los meses de Mayo, Junio y Julio de 1.992, calificación que, por otra parte, hacemos dentro de la compraventa de cosa futura como venta de cosa esperada, que no de esperanza, con las consecuencias diferentes que en el cumplimiento imponen una y otra desde el contrato conmutativo y obligación recíproca que comporta la de la primera modalidad y del aleatorio en el segundo tipo de contrato. Tuvo sus primeras y principales manifestaciones el contrato de venta de cosa futura esperada en el ámbito de la venta de cosechas antes de su producción y hoy es usual en materia de construcción y urbanismo.

El motivo referido ha de ser pues acogido y en ello no se hace más que seguir lo dispuesto en el art. 1.271 del Código civil y en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 17 de Febrero de 1.967, 3 de Junio de 1.970, 23 de Octubre de 1.981, 30 de Octubre de 1.981 y 30 de Octubre de 1.989.

TERCERO

El tercer motivo, siguiendo el mismo cauce que los anteriores, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.248 del Código civil y 570 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El motivo ha de decaer al sustentarse sobre preceptos evidentemente heterogéneos y genéricos, referidos los procesales a los requisitos de señalamiento y forma de práctica de toda clase de pruebas y el 1.248 contiene una regla general y una recomendación para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, todo lo cual escapa al control que supone el recurso de casación, como así lo han prevenido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 1.987, 25 de Febrero y 9 de Junio de 1.988 y 31 de Mayo de 1.999.

En cualquier caso hemos de consignar - puesto que los recurrentes derivan, en su explicación, a testimonios atendidos pese a estar únicamente recogidos en acta notarial - que la sentencia recurrida establece la probanza sobre los hechos en base de otros medios, válidos, que va reseñando en el quinto de sus fundamentos jurídicos.

CUARTO

Del mismo modo, el cuarto motivo de recurso se sustenta en infracción de los arts. 1.124 y 1.463 del Código civil, por interpretación errónea, de los arts. 336 y 342 del Código de comercio por aplicación indebida y del art. 1.460 del Código civil por no aplicación.

Pese a la imprecisión que en buena medida presenta la articulación del motivo, pese a que no son aplicables a este supuesto los arts. 1.460 y 1.463 del Código civil y habiendo quedado declarada aquí la inaplicabilidad de los arts. 336 y 342 del Código de comercio por no ser mercantil la compraventa que nos ocupa, además de que su contenido no sería aplicable a la acción que por vía de demanda se ejercitó, hemos de examinar el encuadre que la pretensión litigiosa puede alcanzar en lo prevenido por el también citado art. 1.124 del Código civil sobre la facultad de resolver, por incumplimiento, las obligaciones recíprocas.

En el grupo de las obligaciones recíprocas, o conmutativas, ha quedado incluida la que las partes litigantes en su día convinieron y a efectos de su cumplimiento o incumplimiento la aplicación de lo prevenido en el art. 1.124 del Código civil lo hacen, aún partiendo de presupuestos diferentes - compraventa civil o compraventa mercantil y atribución a una u otra de las partes contratantes el incumplimiento que, evidentemente, se ha producido - las sentencias de instancia siendo la recurrida, y a ello hay que atenerse, la dictada en grado de apelación.

No cabe, por este medio, contravenir lo que la sentencia recurrida señala, adecuadamente, como probado, salvo que sus conclusiones sean ilógicas, desmesuradas o contraventoras de la normativa que pueda existir regulando los modos de valorar la eficacia de determinados medios de prueba. No cabe, tampoco, descentrar los actos de incumplimiento, núcleo de la acción que se ejercita, para en su lugar, o concurrentemente con el mismo valor, situar el abandono que de sus posibles derechos para reclamar ante quien le demanda de incumplimiento haya observado la parte demandada porque sólo en su obligación contractualmente asumida está el quid de su diligencia responsable, como igualmente lo está en el de la contraparte, debiendo probarla, cada uno, en cuanto les compete desde sus respectivas obligaciones.

En este orden de atribuciones la sentencia recurrida empieza estableciendo que se ha producido "un incumplimiento debido a la inhabilidad del objeto para el fin que en el contrato se especificaba" - el contrato al que se refiere es el litigioso -, incumplimiento que se atribuye a los vendedores hoy demandantes y recurrentes por cuanto la mercancía que vendieron no era apta para el fin convenido pues si bien es cierto que los compradores retiraron, en principio, de los seiscientos mil kilos que constituían el objeto de contratado, 135.200 kgs. de patatas y su precio se liquidó en la forma que las partes convinieron, la sentencia recurrida sienta que reanudada la recogida cuando fue posible en el mes de Julio se comprueba la inidoneidad del resto de las patatas para el fin contractualmente convenido y concluye así desde las pruebas periciales practicadas, las de confesión y las de testigos con una valoración que sólo al Tribunal de instancia corresponde y no cabe, en este caso, revisar en casación por criterios de parte que, además, no son adecuados en sí al reducirlos a la no presencia de hongos y bacterias en las patatas vendidas y a la afirmación de que son aptas para el consumo, pero no que lo sean para el fin convenido, por lo que, establecido así el incumplimiento propio, habrá de estarse, con la sentencia recurrida, en la obligada desestimación de la demanda.

QUINTO

Dado que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra los razonamientos a que aquél conducen, la estimación de motivos que no van a producir un nuevo fallo no permiten casar en parte aquella referida sentencia según ya aparece declarado así por esta Sala en sentencias de 7 de Abril de 1.993, con más de las que en ella se citan, y 30 de Diciembre de 1.998, por lo que procede decretar la desestimación del recurso que aquí nos ocupa

SEXTO

De conformidad con lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer a los recurrentes las costas originadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 385/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de la misma Ciudad, e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales y el rollo de Sala a la Audiencia de origen.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGOMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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