STS 1178/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1248/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1178/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 21 de marzo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don. Inocencio, repesentado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida don Evaristo, don Arturoéste último en representación de la entidad Moguina, S.A., asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Inocencio, contra don Evaristoy esposa, y don Arturoy esposa, sobre incumplimiento de contrato, con reclamación de daños y perjuicios.

En fecha 15 de enero de 1.992, recayó sentencia del tenor literal siguiente. "Que con estimación parcial de la demanda formulada por don Inocencio, contra don Evaristoy esposa, y don Arturo, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a que cumpliendo don Evaristoy don Arturo, con la obligación establecida contractualmente indemnicen al demandante don Inocencio, en la cantidad que se acredite en periódo de ejecución de sentencia, y que se contraerá exlcusivamente al reintegro, por parte de todos ellos, solidariamente al actor de la suma que resulte, una vez hallado el 50 por ciento de la diferencia, en exceso entre el precio realmente percibido por los demandados por la venta de los bloques nº NUM000y NUM001, de 12 apartamentos de 1 dormitorio cada bloque, en la Urbanización PLAYA000, "Golf Center Pueblo", sita en Roquetas de mar, Almería, construídas en la parcela 4. R. 2, y los 86.000.000 de pesetas fijadas como precio mínimo de venta, para cada uno de dichos bloques, más los intereses legales de la suma que pueda resultar, contados a partir de que se determine aquella, y sin hacer una expresa imposición de las costas procesales".- Firme la sentencia por la parte actora se presentó escrito, solicitando la ejecución de la misma, e informe de la empresa Tasaciones Andaluzas, S.A., en el cual se valoraban los metros de ambas fincas y por el cual se llegaa a la suma de 11.000.000 que debían abonar los demandados al actor, según precio de venta de dicho informe, y se aportaba igualmente nota simple del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, en el cual se constata la venta de ambas fincas por los demandados a favor de la Sociedad Promociones Gaube, S.A., dándose traslado los demandados se opusieron a dicho escrito impugnando la relación de daños y tasación de la actora, tras los trámites legales se dictó por el Juzgado Auto con fecha 25 de marzo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva.- "En atención a los expuesto; Se acuerda que don Evaristoy esposa y don Arturoy esposa, paguen solidariamente al actor don Inocenciola cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (11.200.000) pesetas, como indemnización por las ventas realizadas de los dos bloques".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Inocencioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería dictó Auto con fecha 21 de marzo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva.- "La Sala Acuerda: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra el auto dictado con fecha 25 de marzo de 1994 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los autos sobre incidente de ejecución de sentencia de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos declarar y declaramos que no procede conceder indemnización alguna en favor dle demandante con cargo a los demandados como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada en los autos de los que trae causa este incidente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don. Roberto Sastre Moyano, en representación de don Inocenciointerpuso recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 21 de marzo de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo de lo establecido en el apartado 41 del art. 1.692 LEC por infracción en el Auto de 21 de marzo de 1995, dictado por la Audiencia Provincial de almería, en el rollo de apelación 624/94, de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en este caso concreto, por infracción de los arts. 923, 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los Principios de Congruencia y Buena Fe.- Segundo: Al amparo de los establecido en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de los artículos 7, 1.083, 1.091, 1.101, 1.107, 1.108, 1.124, 1.254 a 1.258, 1.261, 1.709, 1.710 C.c. y 224, 245, 249 del Código de Comercio en relación con las sentencias del Tribunal Supremo que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 923, 928 y concordantes LEC, en relación con los principios de congruencia y buena fe. Fundado en que, dicho sucintamente, el Auto que se recurre es incongruente con el fallo que se ejecuta.

El motivo está erróneamente articulado, pues debio serlo al amparo del art. 1.687.2º LEC, si se dieren cualquiera de las tres causas que señala. En estos recursos no cabe admitir ninguno de los motivos casacionales que recoge el art. 1.692 LEC.

No obstante, en este caso la infracción no pasa de ser meramente formal, porque en la amplia fundamentación del recurso se demuestra la incongruencia denunciada, motivación que permite denunciar la última de las causas del art. 1.687.2º.

En efecto, la sentencia de primera instancia, confirmada en grado de apelación, condenaba a los demandados a que solidariamente pagasen al actor el 50 por 100 de la diferencia, en exceso, entre el precio realmente percibido por los demandados por la venta de los bloques y los 86 millones de pesetas fijados como precio mínimo de venta por cada uno de dichos bloques, más los intereses legales de la suma que resulte, a contar desde su determinación. Por lo tanto, se trataba de fijar el "precio real" de venta ante todo. En cambio, el Auto apelado toma como referencia el precio de venta consignado en las escrituras públicas otorgadas por los demandados en favor de Promociones Gaube, S.A., por estimar que dichas ventas no fueron ficticias. Obviamente este último extremo no se puede dilucidar en este recurso, pero hay que destacar que se está ante un "precio escriturado", que no coincide en absoluto con el "precio real" según la apreciación de la pericial llevada a efecto en primera instancia, y que no contradice el Auto recurrido. Por tanto, el mismo ha desatendido el fallo que se ejecutaba, apartándose de forma poco razonable del dictado en primera instancia, que se atuvo estrictamente al fallo de la sentencia firme, señalando el "precio real" de los bloques de acuerdo con la pericial.

Por todo ello ha de acogerse el motivo.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen del segundo y último del mismo, pues obliga a casar y anular el Auto recurrido, y a confirmar íntegramente el dictado por el Juzgado de 1ª Instancia.

Respecto de las costas de las instancias, de la primera no procede su imposición a los ejecutados, pues no lo hizo el Auto y el ejecutante ni lo apeló ni se adhirió en ningún extremo a la de aquéllos. En cambio, procede imponérselas a dichos ejecutados -apelantes por imperativo del art. 896, párrafo 3º, LEC., en la apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano contra Auto de fecha 21 de marzo de 1.995, dictado por la Audiencia Provincial de Almería, el cual casamos y anulamos, confirmando el Auto dictado con fecha 25 de marzo de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar. Sin condena en costas a los ejecutados en la primera instancia, pero sí en la aprobación. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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