STS 1000/1999, 25 de Noviembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso956/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1000/1999
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por QUÍMICA DEL FORMOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Mendez; siendo parte recurrida LIRI ESPAÑOLA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la Cia. LIRI ESPAÑOLA S.A., contra la ENTIDAD QUÍMICA DEL FORMOL, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar haber lugar al derecho de mi mandante frente a la demandada. 2º.- Condenar, en su consecuencia, a la demandada, a) a estar y pasar por la anterior declaración. b) a abonar a mi mandante la cantidad de 241.788.892 pesetas, como principal de la deuda que se reclama por los conceptos expresados. c) a abonar a mi mandante los intereses derivados de la anterior cantidad. d) Al pago de las costas de este Juicio. Al mismo tiempo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Mediante otro sí, solicitó el embargo preventivo de bienes de la demandada en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo reclamado en este juicio, 241.788.892 ptas. de principal, más intereses y costas que, prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan en la suma de 24.000.000 ptas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia con la desestimación parcial de la demanda, se declare que mi mandante resulta deudora, exclusivamente, respecto de la demandante de un importe de 173.551.819 pesetas tal y como explicitan los conceptos detallados al final de la contestación a la demanda, desestimando expresamente las restantes pretensiones articuladas de contrario, y con expresa imposición de costas al demandante.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de la entidad LIRI ESPAÑOLA, S.A., frente a la también entidad QUIMICA DEL FORMOL, S.A., representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades:

-CIENTO CUARENTA MILLONES, NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS (140.097.450 ptas.).

-VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (26.954.363 ptas.).

-NUEVE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (9.550.000 ptas.)

-SEIS MILLONES SESENTA Y UNA MIL QUINIENTAS TREINTA PESETAS (6.061.530 ptas.), así como al abono de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente, incrementados en dos puntos, desde ésta hasta su completo pago.

Condenando igualmente a la demandada al abono a la actora de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTAS CATORCE MIL SESENTA Y DOS PESETAS (44.314.062 ptas.) más los intereses legales devengados desde el mes de abril de 1993 hasta la fecha de la presente, incrementados en dos puntos desde ésta hasta su completo pago.

Que debo absolver y absuelvo a dicha demandada del resto de la pretensión actora, todo ello sin especial imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimando el presente recurso, sin imposición de costas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de QUIMICA DEL FORMOL, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción, por violación del art. 1257 del C.c. y de la Jurisprudencia que lo interpreta (que se citará en el desarrollo del motivo) relativo a que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan, dado que se ha considerado aplicable un contrato (el de suministro de 17 de marzo de 1987) -dto. núm. 29 de la demanda- a los suministros efectuados a una sociedad que no intervino en su firma, ni consta que se haya subrogado en el mismo..." SEGUNDO: "Por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción, por no aplicación del art. 1203-1º del C.c. y jurisprudencia que se cita relativo a la novación de las obligaciones, variando su objeto o sus condiciones principales, referidas al contrato de 17 de marzo de 1987, en relación con lo preceptuado en el art. 1282 del C.c.".- TERCERO: "Por el cauce del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, referida a la cuantía de la cantidad adeudada a LIRI ESPAÑOLA, S.A. en concepto de honorarios de gerencia, señalando como infringido el art. 1232 del C.c.".- CUARTO: "Por el cauce del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se alega infracción, por su inaplicación, de los arts. 7.1 del C.c. y 11.1 de la L.O.P.J., que ordenan el ejercicio del juicio de los derechos, conforme a los principios de la buena fe, en relación con la doctrina sobre actos propios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paz Santamaría Zapata , en nombre y representación de la mercantil LIRI ESPAÑOLA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO; La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de 20 de febrero de 1995, confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, de 28 de septiembre de 1994, en virtud de lo cual, condenaba a las cantidades en parte reclamados por la Actora Cia. Liri Española, S.A., contra la demandada entidad Química del Formol, S.A., con base a los conceptos -además de las reconocidas por ésta- por los royalties y por el desempeño de labores de gerencia, decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la codemandada Química del Formol, S.A., en base a los motivos que seguidamente se estudian por la Sala.

SEGUNDO

Los Antecedentes de los que hay que partir para la decisión del presente pleito, son los siguientes:

  1. ) Que la Cia. demandada Química del Formol, S.A., está constituida al 50% por dos socios, por la Actora Cia. Liri Española, S.A. e Interbon, S.A..

  2. ) Que en 17 de marzo de 1987, se concertó un contrato entre Tableros Bon, S.A. y la demandada Química de Formol, S.A., documento núm. 29, folio 315 por cuyo contrato de suministro, Tableros Bon S.A., se compromete a adquirir toda la cola que precise, así como formol a Química de Formol, S.A.

  3. ) En la cláusula 7ª de citado contrato en torno a los reclamados royalties, se hace constar, que en el precio aplicado a Tableros Bon, S.A., se añadirá el equivalente en pesetas a 7'75$ por Tonelada en concepto del coste del royalties, que Química del Formol deberá pagar a terceros por el procedimiento de fabricación y asistencia técnica.

  4. ) Sobresale en especial, en la estipulación 3ª apartado B) lo siguiente: que si por cualquier causa dejaran de devengarse royalties, (como así aconteció -sic- ) "el importe que los mismos representen, serán pagados directamente a Liri Española S.A., por Química del Formol, S.A., en concepto de asistencia técnica".

  5. ) En cuanto al concepto reclamado por la gerencia, por la labor de asesoramiento realizada por Liri Española, S.A., con respecto a la Química del Formol, dichos servicios se prestaron desde el 8-11-90 al 11-6-92.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la demandada, se articulan los siguientes Motivos: en el PRIMERO, se denuncia por el cauce del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la violación del art. 1257 C.c., y de la jurisprudencia que lo interpreta, relativa a que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan, y fundamentalmente, se aduce que, la Sentencia del Juzgado, posteriormente confirmada por la Sala, hace referencia y basa su condena al pago parcial de los royalties reclamados en la demanda a la vista del contenido del contrato de fecha 17 de marzo de 1987 -documento núm. 29 de la demanda) concertado entre Tableros Bon, S.A. y la demandada, y sin embargo, por el demandante, se giran las facturas que obran en autos como documentos núm. 31 y 32, acompañados a la demanda, señalando textualmente: "Devengo de royalties a nuestro favor, a tenor de la cláusula 3ª apartado B del contrato de suministro suscrito entre Química del Formol, S.A. e Interbon, S.A. -antes Tableros Bon, S.A.-; que no existe en toda la fase probatoria, ningún documento, ni prueba alguna de ningún género que acredite la subrogación de Interbon, S.A., en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de suministro firmado el 17 de marzo de 1987 al que se refiere el Juzgado de Instancia, por ello, al entenderse que el derecho al cobro de royalties por el suministro de los productos, ha de ir más allá de los términos contractuales, abarcando terceros ajenos al contrato, supone una novación que precisa, los requisitos legales correspondientes; el Motivo no puede prosperar por dos razones fundamentales, 1º) porque en el supuesto de que no aconteciera cuanto se razona en el argumento siguiente, es evidente, que ello sería un alegato que en caso alguno afectaría a la recurrente Química del Formol, S.A., ya que el mismo, se está refiriendo a una defensa de intereses de la otra parte, Tableros Bon, S.A ó Interbon, S.A., al implicarle en el eventual débito reclamado. 2º) Porque habida cuenta, y según los antecedentes que se han transcrito, Química del Formol, S.A., está constituida al 50% por la actora y al 50% por la Sociedad Tableros Bon, S.A. o Interbon, S.A., con un accionarado prácticamente y actividad idéntica y continuador de una a otra, siendo claro, pues, que sin necesidad de acudir a la ruptura del velo de las personas jurídicas, y -sin que además ello se haya cuestionado en Autos- resplandece la continuidad de una Sociedad por otra, y por lo tanto, la vinculación de los efectos del susodicho contrato de suministro, verificado el 17 de marzo de 1987, de una sociedad, la suscribiente, Tableros Bon, S.A., con la subsiguiente Interbon, S.A., por lo que, el Motivo fracasa, al igual que el MOTIVO SEGUNDO, que con carácter subsidiario, se intercala por la misma vía jurídica, denunciando la infracción del art. 1.203 párrafo 1º, C.c., con respecto a la disciplina de la novación de las obligaciones, y se dice al punto que, si la Sala entendiese la existencia de la sucesión de Interbon, S.A. en la condición de receptor de los suministros de cola y Formol respecto de Tableros Bon, S.A., se hace preciso analizar, si tal contrato resultó de aplicación entre las partes en los términos firmados, o fue objeto de novaciones objetivas, modificadoras de su esencia y contenido, y se aduce citado art. 1203, en relación con lo que afirma el Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 3º, de que "no ha resultado acreditado que la obligación consignada en la cláusula séptima del referido contrato, fuese sustituida por el incremento de una peseta del precio del producto por Kg.", que como se indica en el hecho 5º, de la demanda párrafo 1º, "a lo largo de la vida social los dos socios de Química del Formol, S.A., Liri Española, S.A. e Inter Bon, S.A., han ido atendiendo las necesidades de la misma, en lógica equivalencia" sin reclamar en absoluto ninguna cantidad; que el contrato contiene una cláusula 2ª, sobre el establecimiento del precio de suministro y un coste de royalty, y que, en definitiva, después de una serie de argumentos, se concluye afirmando que, de la prueba practicada puede observarse cuanto sigue: "Durante toda la vida de la sociedad, años 88 a 93, hasta este último año, en que se instó la disolución legal de la sociedad, ni el demandante, ni LIPAT, formularon reclamación alguna sobre royalties. En las cuentas de la Sociedad -firmadas por la demandante de conformidad- no aparece reflejo alguno de deudas de mi representada, ni previsión o dotación al efecto, para el pago de royalties, a pesar de la alternancia en la gerencia de ambos accionistas. Tampoco existe una contabilidad analítica -Informe pericial- que viabilizase el cálculo del precio del suministro de cola. Nunca se procedió por la demandante a girar las facturas representativas de su supuesto crédito, hasta que se produce la disolución societaria. Entiende esta parte, que todos estos hechos, ignorados en la resolución de la controversia planteada, determinan la infracción legal que se denuncia en el presente motivo, por lo que debe ser estimado, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento"; es obvio que el Motivo tampoco triunfa, puesto que se está cuestionando el fundamento o la razón de pedir y del derecho económico reclamado por la parte actora frente a la demandada, y para el cual es suficiente ratificar que habida cuenta, por un lado, las circunstancias de ser una sociedad que participa en la demandada al 50%, y que, asímismo, cuya titularidad del otro 50%, detenta la otra sociedad Interbon, S.A., con unas relaciones de interdependencia y colaboración económica y mercantil evidentes, ello implica inexorablemente, por un lado, la interdependencia societaria de las tres personas jurídicas indicadas y por otro y, sobre todo, la verosímil sustitución de la sociedad Tableros Bon, S.A., primitiva, actualmente por Interbon, S.A., tal y como se especificó al responder al Motivo anterior; a lo que se agrega que, las razones para justificar el derecho reclamado por la parte actora, indiscutiblemente, provienen de que, desplegada la actividad del contrato de suministro suscrito en 17 de marzo de 1987, -al folio 303 de los Autos- y apreciado el contenido de su clausulado en cuanto al devengo de los royalties y, en especial lo dispuesto en la transcrita cláusula 3ª apartado B), en donde se hace constar que no satisfecho dicho royalty, (a los terceros tal y como se ha acreditado por parte del Juzgado), ese derecho corresponde en ese caso a la actora, hay que mantener, pues, el criterio decisorio recurrido y cuya justificación es bien explícita en los términos en que se expusieron en el F.J. 3º, del Juzgado de Primera Instancia, y que, a su vez, es ratificado por la decisión hoy recurrida en el F.J. 4º, por lo cual, el Motivo se rechaza.

En el TERCER MOTIVO, se aduce por igual cauce, que la Sentencia recurrida al conceder la cantidad adeudada a Liri Española, S.A., en concepto de honorarios de gerencia, ha infringido lo dispuesto en el art. 1.232 C.c., y para ello aduce una serie de instrumentos que tratan de desvirtuar el criterio estimatorio de ese concepto, sobre todo la cuantía, diciendo que se ha producido un grave error de derecho en la apreciación de la probanza, por cuanto que el representante de Liri Española, S.A., Sr. Ángel Jesús, al absolver las posiciones de confesión judicial se remite a las Actas de las reuniones del Consejo, resultando acreditado que no fue posible aprobar las cuentas del año 1991...; que en la primera de las Actas señaladas, se denuncia que la cuantía de los servicios de gerencia y asesoría, a tenor de las facturas de Liri Española, S.A., no eran correctas al haberse contabilizado 5.5 millones de pesetas, en lugar de 5,0 millones, añadiéndose que en el Acta se impugna la cuantía que figura en las cuentas anuales por figurar esa diferencia, que tras esta exposición se procede a modificar las cuentas, como consta en el pasivo del balance. Es llano, que todas estas, son circunstancias a apreciar por la instancia, tal y como, efectivamente, se tuvo en cuenta al cotejar tales actas, por lo que debe prevalecer, pues, el criterio resultante de dicha apreciación, en los términos que el propio Juzgado de Primera Instancia hace constar en su F.J. 4º: "Por lo que atañe a la reclamación del precio relativo a los servicios de gerencia prestados por la entidad actora, desde el día ocho de noviembre de 1990 al once de junio de 1992, y por cuantía de 9.550.000 ptas., de las cuales son reconocidas por la demandada 7.500.000 ptas., entendemos que, habiéndose acreditado que el precio mensual pactado fué de 500.000 ptas., y a la vista de las facturas giradas, (docs. 21 a 28) de la demanda, por los meses de Enero a Junio y Julio a Diciembre, excepto Agosto, de 1991, y Enero a Junio de 1992, en las cuales se incluye el I.V.A. correspondiente en cada ejercicio fiscal, que la reclamación de la actora debe ser acogida en su integridad..."; lo cual, se confirma asimismo, por lo decidido en la Sentencia recurrida en relación con esos honorarios por la gerencia y según su F.J. 3º: "Apreciadas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la totalidad de las pruebas practicadas, examinaremos la prosperabilidad de la acción planteada, habiéndose visto reducida la cuestión contenciosa en la reclamación en concepto de "Royalties" a 2.050.000 ptas., por los servicios de gerencia. En relación con la primeramente citada, y a la vista del contenido del contrato de fecha 17 de marzo de 1987, (doc. núm. 29 de la demanda), concertado entre Tableros Bon, S.A. y la demandada, y el contenido del acta núm. 13 del Consejo de Administración de la entidad Química del Formol, S.A., de fecha 27 de Marzo de 1990, (doc. núm. 20 de la demanda), en cuya sesión estuvieron presentes don Constantinoy don Ángel Jesús, consejeros designados a instancia de LIRI ESPAÑOLA, S.A., actuando el primero de ellos en representación de la entidad LIPT NU., renunciándose por éste el cobro del "Royalty" relativo al año 1989, por el cual la actora reclama la cantidad de 16.910.752 ptas., más el 15% en concepto de IVA. (doc. 31 de la demanda), entendemos que dicha renuncia, realizada en beneficio de la sociedad demandada, no puede entenderse como invalidante de la cláusula tercera letra b del mencionado contrato, (transcrita en los "facta") en relación con la séptima, por la cual se establece una estipulación en favor de la parte actora, la cual tendrá derecho a cobrar de la demandada los "royalties" que por cualquier causa se dejasen de pagar y en concepto de asistencia técnica; por lo cual consideramos que la parte actora está legitimada para exigir de la demandada el importe devengado en concepto de "royalties", a excepción de lo del año 1989, cuya percepción debe entenderse como renunciada en virtud del acuerdo adoptado por el consejo de administración, sin la oposición de los consejeros que representaban los intereses de Liri Española, S.A., considerándose que no ha resultado acreditado que la obligación consignada en la cláusula séptima del referido contrato (asimismo copiada en citados hechos) fuese sustituido por el incremento en una peseta del precio del producto por Kilogramo, puesto que dicho acuerdo no se llegó a adoptar y del informe pericial emitido en periodo probatorio no se revela el mencionado incremento en el precio del producto..."; por lo cual, el Motivo se rechaza.

En el CUARTO MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia por igual vía jurídica, la infracción de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 11.1 L.O.P.J., en cuanto a los principios de buena fe, en relación con la doctrina sobre actos propios, pues, "resulta abusivo el ejercicio del derecho en la presente reclamación formulada por Liri Española, S.A. y se halla más allá de los límites de la buena fe que debe presidirle"; que este postulado de obligada observancia, resulta de aún más estricto respeto cuando se trata de un participe en el capital social titular del 50% del accionariado, por ello, no resulta ajustado a derecho reclamar unas cantidades a la sociedad conociendo su inexigibilidad, aprovechando la situación de disolución y liquidación sociales, que representa una contradicción inadmisible inmersa en la mala fe, que tras cinco años de actividad febril, en la que nunca se ha suscitado el tema del pago de royalties, se reclamen ahora en los términos que se han planteado; el Motivo tampoco prospera, ya que con independencia de cuales hayan sido las circunstancias y vicisitudes societarias de las personas jurídicas trabadas en el litigio, lo cierto es que, por parte de la actora se ejercitan unos derechos libremente pactados en el contrato de la calendada fecha de 17 de marzo de 1987, siendo, pues, inoperante el hecho de que fuese partícipe al 50% en la sociedad recurrente y la situación de deterioro económico de la misma, ya que, en definitiva, la defensa de los intereses económicos de cada parte en su soberanía actuatoria, le está perfectamente atribuida por ley, sin que su ejercicio contencioso reclamando el contenido de los mismos, pueda marginar la buena fe, como principio actuatorio que debe presidir cualquier actividad tendente a la consumación de las facultades de los derechos correspondientes, por todo ello, con el rechazo del Motivo, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de QUIMICA DEL FORMOL, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en 20 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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