STS 1184/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1163/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1184/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de noviembre de 1994, en el rollo número 795/93, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 304/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón; recurso que fue interpuesto por don Manuely doña Angelina, representados por la Procuradora doña Pilar Azorin Albiñana, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Ramón Fernández de la Vega y Nosti, en nombre y representación de don Javier, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, contra don Manuel, doña Victoria, don Silvio, don Lázaro, doña Ritay personas ignoradas e inciertas, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, por la que, con expresa imposición de las costas a los demandados, se les condene: a) A doña Juana, Vda. de don Silvio, así como a los Srs. herederos de don Silvioa la cantidad de tres millones de pesetas. b) A don Manuely a su esposa (independientemente de la parte que le corresponda en la condena anteriormente solicitada como heredero de dicho causante junto con los Sres. herederos de doña Rita), otros tres millones de pesetas (independientemente de lo que a estos herederos les corresponda igualmente abonar por la deuda del causante don Silvio). c) A todos ellos, los intereses legales sobre las cantidades importe de la condena, desde la fecha en que el actor efectuó el pago en beneficio de los mismos, o sea, desde el día 29 de junio de 1990 hasta que hagan completo pago al actor, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello, sin perjuicio de nuevos prorrateos que procedan en ejecución de sentencia, caso de insolvencia de alguno de los condenados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Ana Romero Canellada, en nombre y representación de doña Juana, en su contestación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia, por la que desestimando la demanda y estimando las excepciones propuestas, absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas de contrario, ello con expresa condena en costas a la demandante". La Procuradora doña Marina González Pérez, en nombre y representación de don Lázaro, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en definitiva sentencia, por la que se acojan las excepciones alegadas por esta parte, desestimando en todo caso la demanda, absolviendo a mi mandante de las peticiones de la misma, todo ello con expresa condena en costas al demandante". La Procuradora doña Ana Romero Canellada, en nombre y representación de don Manuely doña Angelina, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en definitiva sentencia por la que, con desestimación integra de la demanda se absuelva a esta parte de sus pedimentos, con imposición de costas".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón dictó sentencia, en fecha 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de doña Rosario, don Domingo, don Casimiro, doña Olgay doña Cecilia, frente a don Manuely doña Angelina, que comparecieron representadas por la Procuradora doña Ana Romero Canellada, y contra las personas desconocidas interesadas en la herencia de don Silvio, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los herederos de don Silviolos herederos de su hija doña Rita, a que abonen a la parte actora, la suma de 3 millones de pesetas, y a don Manuely su esposa doña Angelina, sin perjuicio de la parte que al primero corresponde en la condena anterior como heredero que es del difunto don Silvio, otros tres millones de pesetas, con los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha del 29 de junio de 1990 hasta el completo pago, así como al abono de las costas procesales causadas, por ser preceptivo. Se absuelve a doña Juanay a don Lázaro, de las pretensiones deducidas contra ellos".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados don Manuely doña Angelinay de don José, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Manuely doña Angelinay por don José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado número uno de Primera Instancia de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 304/92, la que se confirma con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Pilar Azorin Albiñana, en nombre y representación de don Manuely doña Angelina, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 9 de mayo de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1844 del Código Civil; 2º) por transgresión del artículo 1362, párrafos 2º y del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Admita dicho recurso a trámite y en su día resuelva dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y acto seguido dicte nueva sentencia por la que con desestimación integra de la demanda absuelva a esta parte de sus pedimentos, con imposición de costas".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo solicitado la recurrente celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa su votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 23 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a toda cuestión, la Sala ha de plantearse "ex officio", dado el carácter de orden público que poseen las normas reguladoras del proceso, la determinación de si la sentencia que resolvió en grado de apelación el tema controvertido, tramitado en proceso de menor cuantía, era o no susceptible de recurso de casación (aparte de otras, SSTS de 24 de febrero y 21 de julio de 1995), y, como en la demanda se ha fijado la cuantía en la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS, y el artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera susceptibles de este recurso las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales, entre otros, en los juicios declarativos de mayor cuantía y de menor cuantía donde la cuantía litigiosa exceda de SEIS MILLONES DE PESETAS, es evidente que el proceso no alcanza la suma dineraria requerida como necesaria para el acceso casacional, puesto que no sobrepasa los SEIS MILLONES DE PESETAS, y la cuantía del pleito es exclusivamente la señalada en el suplico de la demanda, ya que ni los intereses, ni los daños y perjuicios, no cuantificados, pueden computarse a efectos de su fijación, pues así resulta del artículo 489 de la Ley de Ritos, según el cual los indeterminados intereses, daños y perjuicios no se le pueden sumar a la cantidad reclamada (aparte de otras, SSTS de 26 de junio de 1996 y 15 de febrero de 1997).

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La repulsa del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuely doña Angelinacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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