STS 1064/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1137/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1064/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES CLUME, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña; siendo parte recurrida DON Jose Pedro, DON Iván, DON Benito, DON Luis Antonio, DON Plácido, DON Everardo, DON Alberto, DOÑA Marí Jose, DON Luis Francisco, DOÑA Carolina, DON Silvioy DON Isidro,, representados por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Toledo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Jose Pedro, DON Iván, DON Benito, DON Luis Antonio, DON Plácido, DON Everardo, DON Alberto, DOÑA Marí Jose, DON Luis Francisco, DOÑA Carolina, DON Silvioy DON Isidro, contra DON Carlos Albertoy CONSTRUCCIONES CLUME, S.A., sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare, sustancialmente:

  1. Incumplido parcialmente el contrato de compraventa efectuado por mis representados con la empresa constructora haciendo inviable el uso de la plaza de garaje que fué adquirida con la compra de la vivienda.

  2. Que se proceda a realizar las obras oportunas, previo proyecto por arquitecto designado al efecto, a fin de que resulten viables las citadas obras de acondicionamiento de las rampas de garaje y consecuentemente puedan ser utilizadas por los afectados.

  3. Que se indemnice a los afectados por los daños y perjuicios causados a los demandantes en la cuantía de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS, en que se valora, a razón de un millón y medio e pesetas por afectado, durante los veinte meses, en que han estado soportando las incomodidades sufridas por lo defectuoso de la construcción realizada y los daños en los vehículos que durante este tiempo han soportado las inclemencias del tiempo y por consecuencia su deterioro, al no poder acceder a un garaje que los afectados adquirido y la empresa constructora-vendedora cobrado. Que la cantidad presupuestada para las obras de reforma mas la indemnización que se solicita, hacen el total de lo pedido al principio de la presente demanda de TREINTA MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS.

  4. Que se condene en costas a los demandados...

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Carlos Alberto, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se rechace íntegramente la demanda y con desestimación de la misma absuelva a mi patrocinado de los pedimentos de la parte demandante, con expresa condena en costas a dicha parte actora.

Siendo declarada en rebeldía procesal a la demandada CONSTRUCCIONES CLUME, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de DON Jose Pedro, DON Iván, DON Benito, DON Luis Antonio, DON Plácido, DON Everardo, DON Alberto, DOÑA Marí Jose, DON Luis Francisco, DOÑA Carolina, DON Silvioy DON Isidro, debo declarar y declaro incumplido parcialmente por la Sociedad Clume, S.A., el contrato de compraventa efectuado por los demandantes con la empresa constructora y vendedora de las viviendas sitas en la Urbanización "Las Lomas" del término municipal de Olías del Rey (Toledo) al ser inviable el uso de la plaza de garaje que fue adquirida con la compra de la vivienda y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados CLUME, S.A. y a DON Carlos Albertoa pagar de forma solidaria a los actores las cantidades de 7.200.000 en concepto de indemnización para proceder a realizar las obras para que resulten viables las rampas de garaje de las viviendas y 12.000.000 de ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sin hacer expresa mención sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los codemandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO de don Carlos Albertoy ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CLUME, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de diciembre de 1993, en el procedimiento núm. 64/92, de que dimana este rollo, y en su lugar, se condena a los demandados a que realicen los proyectos y obras necesarias con el fin de que resulten viables las rampas de los garajes de las viviendas, quedando para ejecución de sentencia el tiempo que deben de tardar dichas obras, y realizadas las mismas en el tiempo establecido, han de ser conformadas por el perito con el fin de que el Juez pueda refrendarlas, y caso de no realizarse en dicho plazo que se establezca, o aún realizadas mantengan el mismo o peor defecto que el actualmente existente, los demandados, indemnizaran en la cantidad que se fija en la Sentencia de instancia, esto es, en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida y, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES CLUME, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 1692, ordinal 3º. Como norma infringida del ordenamiento jurídico se cita el art. 359 L.E.C., ya que entiende esta parte, con todos los respetos, que la sentencia objeto del recurso es incongruente con lo pedido por la parte demandante, pues concede en su fallo lo que no se ha pedido. Además, ha de considerarse, consecuencia de lo anterior, infringida la jurisprudencia respecto a la debida congruencia de las sentencias, que, pese a ser uno de los motivos de la apelación en su día deducida y admitida, la misma resolución adolece de dicho defecto, y todo ello según se expresa en el desarrollo del presente Motivo".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, núm.L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el art. 1098 del C.c., que dispone que 'si el obligado a hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa'. Igualmente, en relación con el anterior, se cita como infringido el art. 1258 del mismo Cuerpo Legal, que expresa que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1962, núm.L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como norma infringida el art. 1.101 del C.c., en el que expresamente dispone que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. Igualmente, se considera infringida la jurisprudencia emanada de ese Alto Tribunal...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de DON Jose Pedro, DON Iván, DON Benito, DON Luis Antonio, DON Plácido, DON Everardo, DON Alberto, DOÑA Marí Jose, DON Luis Francisco, DOÑA Carolina, DON Silvioy DON Isidro, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de 24 de febrero de 1995, desestima el recurso interpuesto por el Arquitecto codemandado don Carlos Albertoy estima el de Construcciones Clume, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de dicha Ciudad, en 15 de diciembre de 1993, al apreciar la posible incongruencia en que ha incurrido aquella Sentencia, al condenar al pago de una cantidad, concretamente de 7.200.000 ptas., en concepto de indemnización, para proceder a realizar las obras a fín de que resulten viables las rampas de garaje de las viviendas, que no fué pedido en el "petitum" de la acción, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, exclusivamente por la Constructora, con base a los Motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de lo establecido en el art. 1692-3 L.E.C., denunciando la infracción del art. 359 L.E.C., sobre la disciplina de la congruencia, pues, si bien, por parte de la Sala sentenciadora en su decisión se corrigió, precisamente por haber incurrido en incongruencia, la Parte Dispositiva de la Sentencia de Primera Instancia, sin embargo, también vuelve a incurrir ella en este vicio o defecto, ya que pese a manifestar que esa indemnización acordada por el Juez de 7.200.000 ptas., para que se proceda a realizar las obras, a fín de que resulten viables las rampas de garaje de las viviendas, no fué pedida en el "petitum" de las respectivas demandas, no obstante, se afirma que dicha Audiencia, en su F.J. 1º y en el Fallo, "mantiene esa indemnización, si bien para el sólo caso de que mi poderdante no ejecutara las obras en el plazo o forma determinada conveniente, y los actores, en su escrito de demanda, no piden nada de esto, limitando su petición a la ejecución de las obras necesarias para hacer viable el uso de las rampas de garaje", por lo cual, la decisión incurre en incongruencia, pues, la Sentencia de la Audiencia, concede más de lo pedido, debiendo estar a lo pedido en el suplico de la demanda y no en la relación fáctica de aquélla; El Motivo, efectivamente, ha de aceptarse, ya que, partiendo de que lo suplicado en la acción ejercitada es literalmente, en su apartado b) "Que se proceda a realizar las obras oportunas, previo proyecto por arquitecto... a fin de que resulten viables las citadas obras de acondicionamiento de las rampas de garaje y consecuentemente puedan ser utilizadas por los afectados", sin embargo, se añade, en la parte dispositiva de su decisión la condena, aunque sea subsidiaria a de futuro evento, de que "en caso de no realizarse en dicho plazo que se establezca o aún realizadas mantengan el mismo o peor defecto que el actualmente existente, los demandados indemnizaran en la cantidad que se fija en la Sentencia de Instancia, esto es, en la cantidad de 7.200.000 ptas., manteniendo el resto de los demás pronunciamientos", por lo que, es llano, que este final, aunque sea una hipótesis de porvenir aleatorio, pero teniendo por supuesto, un efecto punitivo de condena, no fue explícitamente suplicado en la demanda interpuesta, lo cual, hace que la Sentencia incurra, en efecto, en el vicio de incongruencia por conceder mas de lo pedido, esto es, incongruencia "ultra petita", se decía, entre otras en Sentencia de 10-10-98: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...); lo que supone, que se acepte el Motivo y se purifique la Sentencia de ese particular, en su caso, a resultas de cuanto se examine en los Motivos siguientes.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía del art. 1692-4, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.098 C.c., que dispone: "El obligado a hacer una cosa, no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa", y que, consta en los Autos que su representante no ha incurrido en ningún ánimo rebelde o contrario a cumplir con su obligación, pues, partiendo de la base de haber reconocido la incomodidad en el uso de las rampas de garaje y su imposibilidad en dos casos concretos, desde el primer momento ha pretendido llevar a cabo las obras necesarias para hacer perfectamente viables los citados garajes y sus rampas, pero han sido los propios demandantes quienes siempre se han opuesto al cumplimiento, con lo cual, la responsabilidad que se le imputa no es de recibo, por lo que, de lo anterior, se deduce que no ha existido un incumplimiento parcial reprochable o atribuible a mi poderdante ni incluso al Arquitecto codemandado; el Motivo se rechaza, ya que, el incumplimiento que la Sala atribuye al constructor de la obra, esto es, el codemandado/recurrente, está bien explícito en su F.J. 1º párrafo 2º, al hacerse constar que, Construcciones Clume, S.A., aún reconociendo la existencia de esa dificultad de los garajes, y aunque alega que no han sido reparados, y que ello ha sido por la negativa de los actores, de no dejarle enmendar lo mal hecho, lo cierto es que, la citada anomalía hasta se detectó en el reconocimiento judicial y, por tanto, el incumplimiento es notorio por haber preexistido tal deficiencia en el uso de tales garajes; es sabido que en el tema del incumplimiento, habrá de estarse a lo resuelto por la Sala, así se decía en Sentencia 9-12-97: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13- 11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...".

En el TERCER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.101 C.c., en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, y que ese error de derecho proviene por las siguientes consideraciones: Lo primero que se adujo en el recurso de apelación, es que si acaso hubo daños y perjuicios, estos serían imputables a los propios actores, puesto que, el no realizar las obras se debe única y exclusivamente a su negativa para que mi mandante ejecutara las obras; en segundo lugar, que no se ha acreditado el daño efectivo integrador de la cuantía de la condena; en tercer lugar, que en cuanto a las modificaciones realizadas por el propietario de la vivienda núm. 53, se hizo constar en el informe pericial y en el propio reconocimiento judicial...., y por último, que los actores han usado los garajes, pese a que el día en que se desarrolló el reconocimiento judicial no se podía en algunos casos...; esos alegatos tratan de desmontar la condena de daños y perjuicios, que tampoco puede prevalecer, ya que, tanto la primera Sentencia como sobre todo la Segunda, respecto a esa indemnización reconoce perfectamente que "...se mantiene dicha cantidad indemnizatoria que se fija en la Sentencia de la instancia, y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, se considera ajustados, pues, es evidente que aunque se hubieran usado los garajes, no podemos olvidar la grave incomodidad de los mismos por la gran dificultad, y en dos su imposibilidad, del acceso a ellos, por lo que dado el tiempo transcurrido, dicha indemnización es la adecuada aún no estando conforme con esos posibles daños que los vehículos han podido sufrir, sin que se haya demostrado ese eventual daño, y más concretamente en los bajos de los mismos"; criterio éste, que ha de prevalecer frente a lo que no son sino juicios parciales de la parte interesada, por lo cual, procede confirmar la Sentencia, si bien, conforme el art. 1715-1-3º L.E.C., expulsando el contenido a que se refirió el primer Motivo del recurso, esto es, en cuanto a la incongruencia padecida por la Sentencia recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso en ese particular, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES CLUME, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 24 de febrero de 1995, que confirmamos, salvo en lo concerniente a su declaración de que "en caso de no realizarse en dicho plazo que se establezca, o aún realizadas mantengan el mismo o peor defecto que el actualmente existente, los demandados indemnizarán en la cantidad que se fija en la Sentencia de instancia, esto es, en la cantidad de siete millones doscientas mil pesetas...", que se suprime y se deja sin efecto; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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