STS 1,012/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso994/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,012/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SUMARIO:
ARTICULADO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Practicada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés, la correspondiente tasación de costas en los autos de los que deriva el presente recurso, con fecha 13 de enero de 1995, en la que se incluyeron los derechos de Procurador y la minuta del Letrado de la entidad P. U., la parte hoy recurrente procedió a impugnar la mencionada tasación, por entender que no debían comprenderse en la misma ambos conceptos, habiéndose desestimado sus pretensiones en la sentencia contra la que se interpuso el recurso que nos ocupa.

Segundo.-En primer lugar, debemos decir que la tasación de costas a que nos venimos refiriendo tiene su origen en un Juicio verbal de los denominados de tráfico, establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 4 de julio, debiendo indicar que, el criterio mayoritario, compartido por esta Sala, es el de que este Juicio verbal de tráfico, no puede ser considerado, sin perjuicio del criterio mantenido por alguna Audiencia Provincial como la de Segovia, en resolución de 28 de octubre de 1996, o la de Málaga, en sentencia de 3 de marzo de 1997, como un Juicio verbal especial, sino que la propia remisión de la Disposición Adicional de la Ley citada al «Juicio verbal» y no a los «trámites del Juicio verbal»; implica que se trata de un Juicio declarativo ordinario, cuyaespecialidad lo es sólo por la materia discutida en el mismo, sin que ello conlleve consecuencia de orden procesal alguna.

Tercero.-Así, y conforme a lo establecido en los artículos 4.2 y 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al supuesto que nos ocupa, no es preceptivo en un Juicio verbal, de los denominados de tráfico, ni la intervención de Letrado, ni la representación de las partes litigantes a través de Procurador, lo que implica que en el supuesto de que cualquier litigante decida servirse de los mencionados profesionales, al no prohibírseles en ningún caso, ni que busquen la dirección de un Letrado, ni que deseen ser representados por un Procurador, los honorarios y derechos de estos profesionales deberán ser abonados directamente por los mismos, sin que pueda repercutirse su coste a la parte que resulte condenada en costas por no ser necesaria su intervención, y así se establece en el artículo 11de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo párrafo segundo se dispone que si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, en aquellos supuestos en que su intervención no es preceptiva, «no se comprenderán en ellas ni los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el Juicio».

Cuarto.-Si bien la entidad P. U., acuyo favor se practicó la tasación de costas motivo de discusión, tiene su domicilio habitual fuera de Leganés, lugar en el que se siguió el Juicio verbal correspondiente, lo que no puede pretender es al amparo de lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluir la minuta de Letrado y los honorarios de Procurador en las costas a satisfacer por parte de M. M. A., y ello por cuanto que la propia dicción del precepto citado lo que permite es la inclusión en la tasación de costas de los derechos de Procurador o de los honorarios de Letrado, pero no de los dos, y así el propio artículo se refiere, utilizando lAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), contra la sentencia dictadaen fecha 6 de marzo de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 140/2002, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada por el LetradoDª Nuria Muñoz Hernández; UNION SINDICAL OBRERA (USO) representada por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado; la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ- UGT), representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez y la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) representada por el Letrado D. Luis Alberto Morón Mazario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores de la subsección de congelados de los centros afectados por el presente conflicto y que realizan trabajos en las cámaras frigoríficas a percibir el plus de cámara regulado en el apartado 4.b) del epígrafe correspondiente a los complementos salariales". El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa MAKRO Autoservicio Mayorista rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio de Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2001, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. 2º.- Existe un Pacto de Empresa, de fecha 26 de febrero de 2002, ratificado por la dirección de la empresa y las organizaciones sindicales UGT, USO y FETICO, el cual fue suscrito en ejecución de lo previsto en la disposición final del último Convenio de MAKRO que desarrolla el art. 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 3º.- En el Pacto de Empresa referido se estableció un plus de cámara de 92.97 euros para los trabajadores encargados de las cámaras de la subsección de congelados. 4º.- En algunos centros de la empresa se han establecido rotaciones mensuales de trabajadores que se encarguen de la cámara congeladora designados por la Dirección del centro, afectando a las cámaras de pescadería, carnicería y mantequerías. En tal sentido lo han hecho los centros de Finisterre, Telde, Murcia, Albuiyec, Sevilla, Zaragoza, Tenerife, La Coruña, Cordoba-51, Alcobendas, Bilbao y Barajas. En otros centros, sin precisar, hay un solo encargado de cámara. 5º.- En determinadas ocasiones, trabajadores que no son encargados de cámaras deben entrar en las mismas para depositar o retirar mercancías.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los arts. 17 y concordantes del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24.1 de nuestra Constitución y 7.2 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa MAKRO Autoservicio Colectivo, S.A. pretendiendo que se declare el derecho de los trabajadores de la subsección de los centros afectados y que realizan trabajos en cámaras frigoríficas, a percibir el plus de cámara regulado en el apartado 4.b) del epígrafe correspondiente a los complementos salariales y ello con independencia del tiempo real que permanezcan en las cámaras y de la categoría profesional del trabajador. La sentencia de instancia ha estimado inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo. Se argumenta en esta resolución judicial, que el Pacto de empresa estableció un plus para los trabajadores encargados de las cámaras de congelados, y, que además de estos trabajadores existen otros, no siempre los mismos, que deben entrar en las cámaras y que lo solicitado es que se reconozca un plus para cualquiera de estos últimos trabajadores que, con motivo del desarrollo de su actividad profesional, tenga que entrar en las cámaras, independientemente del tiempo que deba permanecer en las mismas y de la periodicidad de la entrada. Atendiendo a esta realidad fáctica, la sentencia recurrida estima inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo seguido con fundamento en que la cuestión litigiosa hace relación a la situación individual de los trabajadores que ocasionalmente y durante el tiempo variable según las circunstancias de cada trabajo, deban acceder a las cámaras frigoríficas y frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

1.- El recurso articula un único motivo de casación, en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), alega "infracción de los arts. 17 y concordantes del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24.1 de nuestra Constitución y 7.2 de la Ley Orgánica del Procedimiento (sic) Judicial", y además de las sentencias del Tribunal Supremo y Constitucional, que cita. Insiste el recurso en que concurren en el presente caso cuantos elementos condicionan la viabilidad del proceso de conflicto colectivo, y que no afecta a dicha viabilidad el hecho de que "ciertos trabajadores, y no siempre el mismo, deben entrar en ellas para depositar o recoger mercancías", ni que el tiempo de permanencia en las cámaras es diferente entre unos y otros trabajadores", y ello por cuanto "el objeto de la controversia no era otro, que la petición de declaración del "derecho de todos los trabajadores que desempeñan actividad laboral en el interior de las cámaras de la subsección de congelados a percibir mensualmente .... el importe íntegro del plus de cámara "regulado en el pacto de empresa de MAKRO, S.A.", y ello "con independencia del tiempo real de permanencia en las cámaras y de la categoría profesional del trabajador".

  1. - Estando las partes conformes con los hechos declarados probados, el recurso tiene un contenido plenamente jurídico, limitado a analizar si, en el caso litigioso, concurren o no los requisitos exigidos por la norma procesal laboral para la adecuación de la controversia al proceso colectivo.

Una jurisprudencia constante ha declarado que el conflicto colectivo -aparte naturalmente de la situación colectiva, pues no puede ser utilizado como vía de soluciones concretas e individuales (STS 24 de febrero de 1992 y 19 de abril de 1999)- exige la presencia de dos elementos:uno conformado por la existencia de un grupo de trabajadores, considerado como una homogeneidad y otro que hace relación a la existencia de un interés colectivo, que no puede ser confundido con la suma de los intereses particulares de cada trabajador, que se integra en la mencionada homogeneidad.

No cabe duda de que, en el supuesto litigioso, concurre un interés legitimo, actual, controvertido y concreto, en orden a la interpretación de un pacto colectivo, en el que la pretensión colectiva actuada trata de satisfacerse mediante el proceso colectivo con la finalidad de hacer desaparecer la situación de incertidumbre existente sobre el significado de un pacto colectivo. También es pacífico, en la jurisprudencia (STS 4 de julio de 1995) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.

La caracterización del proceso colectivo antes expuesta, permite concluir que, en el caso litigioso, el proceso colectivo es adecuado para analizar la pretensión actuada. En efecto: a) existe un colectivo concreto o grupogenérico de trabajadores, que viene configurado e integrado por aquellos trabajadores que realizan actividad laboral en el interior de las cámaras frigoríficas de la subsección de congelados. El derecho colectivo, cuyo reconocimiento se pretende, es el que puede afectar a tal grupo homogéneo y no individualmente a cada uno de los trabajadores integrales, y, precisamente por ello, resultan irrelevantes para la debida caracterización del proceso, las consideraciones que la sentencia recurrida hace respecto a la designación o no de encargado y al tiempo de presencia en las cámaras, cuestiones que, en su caso, pudieran afectar al fondo del asunto o a resolver en un proceso ulterior, dado el carácter meramente declarativo de las sentencias

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 410/2013, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) LRJS, citando como infringida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1999, 30 de marzo de 2009, 31 de marzo de 2009 y 22 de diciembre de 2009, sosteniendo que los demandados carecen de acción al ha......
  • SAN 93/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...de carácter intelectual, como nos han recordado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999, 23 de noviembre de 1.999, 3 de marzo de 2.000, 7 de abril de 2.000, 4 de julio de 2.000, 18 de julio de 2.000, 23 de mayo de 2.001 y las más recientes de 15 de diciembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR