STS 1122/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso2621/1999
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1122/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado Primera Instancia Número Dos de Madrid, al de igual clase Número Tres de Pontevedra, para conocer del juicio de menor cuantía promovido por la entidad "BANCO PASTOR, S.A.", contra la entidad "ACIBAL, S.L.", asistida por el Letrado D. Germán Sancho Romero, que compareció el día de la vista, y Dª. Ángela.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de la entidad "Banco Pastor, S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pontevedra, contra la entidad "Acibal, S.L." y Dª. Ángela, alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: A) Ser absolutamente simuladas, nulas y carentes de efectos y eficacia jurídica la opción de compra y la posterior compraventa derivada de la misma, formalizadas en las Escrituras Públicas de fecha 10 de enero de 1992 y 4 de mayo de 1993, otorgadas ante los Notarios de Vigo don José Antonio Somoza Sánchez y de Madrid Don Alfredo Girbal Herrans, respectivamente, por las que la razón social codemandada "Acibal, S.L." adquiere opción de compra y propiedad de los inmuebles allí reseñados y descritos en el Expositivo Tercero de esta demanda. B) Se proceda a la cancelación de las inscripciones referidas a las fincas en cuestión en favor de "Acibal, S.L." en el Registro de la Propiedad nº 1 de Pontevedra. C).- Se condene a los demandados al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la entidad "Acibal, S.L.", presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, formulando cuestión de competencia por inhibitoria por considerar que el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra es incompetente, en cuanto se plantea una acción personal sobre existencia o inexistencia de requisitos esenciales de un contrato. Alegando hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día auto por el que se diese lugar a la cuestión de competencia planteada.

TERCERO

Oído el Ministerio Fiscal, y de conformidad con su dictamen, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, dictó Auto con fecha 19 de febrero de 1999, accediendo a la inhibitoria propuesta.

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pontevedra, dictó Auto con fecha 18 de marzo de 1999, por el que se denegaba la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, dictó Auto con fecha 4 de junio de 1999, por el que se insistía en la inhibitoria planteada.

CUARTO

En vista de que ambos Juzgados insisten en su propia competencia, se remitieron las respectivas actuaciones al Tribunal Supremo, para así poder resolver sobre la cuestión de competencia planteada, donde el Ministerio Fiscal emitió dictamen favorable al Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

Se señaló para la celebración de vista pública, el día 9 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada decisión de la presente cuestión de competencia por inhibitoria es preciso dejar sentados los antecedentes siguientes: 1º.- El 7 de enero de 1999 el BANCO PASTOR S.A. formuló demanda, -que dio lugar al juicio de menor cuantía nº 3/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra- sobre nulidad de opción de compra y compraventa contra ACIBAL S.L. y Dña. Ángela, con base en las alegaciones que relata, y que para los fines de esta resolución se pueden resumir en dos extremos: que, como consecuencia de diversas operaciones mercantiles, la entidad actora hubo de plantear unos juicios ejecutivos en los que resultaron embargados diversos bienes, entre ellos unos propiedad de Dña. Ángela, y que hallándose el procedimiento en fase de apremio intervino en la misma la entidad mercantil ACIBAL S.L. a fin de obtener el alzamiento del embargo con fundamento en que los bienes embargados aquí litigiosos eran de su propiedad por haberlos adquirido en virtud de una opción de compra y sucesiva compraventa por ejercicio de la opción, formalizadas respectivamente en Vigo el 10 de enero de 1992 y Madrid el 4 de mayo de 1993. Aduce, como fundamentos jurídicos los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil, y suplica se declare ser absolutamente simulados, nulas y carentes de efectos y eficacia jurídica la opción de compra y la posterior compraventa derivada de la misma, formalizadas en las Escrituras Públicas de 10 de enero de 1992 y 4 de mayo de 1993, por las que la razón social codemandada "ACIBAL S.L." adquiere opción de compra y propiedad de los inmuebles descritos en la demanda y se proceda a la cancelación de las inscripciones correspondientes. En la demanda se justifica la competencia territorial del Juzgado de Pontevedra con base en el artículo 62.4º LEC; 2º.- Por ACIBAL S.L. se planteo cuestión de competencia por inhibitoria por entender que era competente Madrid (donde fue otorgado el contrato de compraventa) con base en que no se ejercita una acción mixta, sino personal; 3º.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid dictó Auto el 19 de febrero de 1999 en el que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, consideró que se ejercitaba una acción de naturaleza personal y que por lo tanto le correspondía conocer a los Juzgados de dicha Capital; 4º.- Recibido en el Juzgado nº 3 de Pontevedra el requerimiento de inhibición, acordó oir al Ministerio Fiscal -que estimó que debía conocer el Juzgado de Pontevedra, por ser esta Ciudad el lugar en que radican los bienes-, y al demandante -que se opuso a la inhibición insistiendo en que se ejercitaba una acción mixta porque en la demanda se acumulan acciones personales y reales-, y resolvió por Auto de 18 de marzo de 1999, en el que, con apoyo en las Sentencias de 11 de diciembre de 1934 -que, se dice, considera que hay acción mixta cuando se pide la nulidad de un contrato de compraventa de un bien inmueble y la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad-, y 24 de noviembre de 1989 -respecto de la que se afirma que, en un supuesto como el presente de nulidad de escritura de venta de un bien inmueble, declaró competente al Juzgado donde radicaba el bien -acuerda mantener la competencia; 5º.- Recibida la correspondiente comunicación (art. 94 LEC), el Juzgado de nº 2 de Madrid se insiste en la inhibitoria, remitiéndose por ambos Juzgados las actuaciones a esta Sala, por ser el Tribunal superior común, y 6º.- El Ministerio Fiscal, en trámite de audiencia del artículo 101, párrafo primero, inciso primero, LEC calificó la acción ejercitada de personal , y que por ende, al ser de aplicación el artículo 62.1 LEC, correspondía la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

SEGUNDO

Haciendo abstracción de la polémica doctrinal, así como de la problemática sustantiva civil en relación con la existencia de las acciones y derechos mixtos (la Sentencia 10 de junio de 1943 pone de relieve que doctrinalmente prevalece la tendencia eliminatoria, y la de 4 de diciembre de 1961 destaca que el Código Civil no las admite), resulta evidente la pervivencia de las denominadas acciones mixtas en la perspectiva procesal de la determinación de la competencia jurisdiccional territorial u horizontal, y ello es así porque el artículo 62.4 LEC no ha sido derogado, y además la posibilidad de su aplicación práctica constituye una realidad procesal (tanto en la antigua jurisprudencia -Ss. 20 febrero de 1893, 11 mayo 1898, 27 septiembre 1905- como en la moderna -Ss. 10 junio 1943, 27 diciembre 1956, 4 abril y 5 diciembre 1961, 29 enero 1964, 4 de marzo de 1972-), sin perjuicio de reconocer que tienen un carácter excepcional, que es una figura de contornos imprecisos y que ha resultado notablemente constreñido su ámbito, por cuanto que si bien algunas sentencias admitieron la aplicación de su fuero a los supuesto de concurrencia de acciones personales y reales (Ss. de 24 de diciembre de 1934, 4 de agosto de 1935, 3 de mayo de 1949 -alude "obiter"-), esta doctrina se rechaza por la jurisprudencia posterior (iniciada en las Sentencias 7 de diciembre 1940, 2 julio 1941 y 8 de julio 1942), al sostenerse que no basta la concurrencia, porque rige la acción básica, de donde resulta la actual jurisprudencia consolidada relativa a la acumulación de acciones, en cuyo caso la competencia se determina con atención a la principal, la de mayor contenido económico, o al mayor número. Por lo expuesto, no resulta aceptable entender que hay acción mixta cuando se ejercitan conjuntamente acciones personales y reales. La aplicación de la doctrina queda reservada, además de las antiguas mixtas (las divisorias, vgr: para la "actio communi dividundo" S. 12 agosto 1901), para los casos de acciones complejas, es decir, de naturaleza en parte personal, y en parte real (así SS. 28 julio 1883, 1 mayo 1897, 30 marzo 1889 -petición de herencia-; 11 mayo 1898, 17 mayo 1932, 7 diciembre 1940, 26 octubre 1951, 4 abril y 5 diciembre 1961, entre otras).

TERCERO

La calificación -determinación de la naturaleza- de las acciones corresponde a los Tribunales, sin que estén vinculados ni por la denominación ("editio"), ni por la apreciación que hagan las partes, y aún cuando dicha función es tarea propia de la resolución definitiva, ha de adelantarse al momento procesal correspondiente cuando sea preciso fijar la competencia territorial, teniendo carácter definitivo la calificación que se haga en cuanto a dichos efectos competenciales.

La calificación ha de hacerse atendiendo a la propia esencia de la acción (Ss. 4 julio 1949 y 16 febrero 1960), teniendo en cuenta los hechos (que integran la "causa petendi") y lo pedido, elementos que configuran la pretensión y el objeto del proceso, y asimismo los fundamentos de derecho, en cuanto contribuyan a identificar, o clarificar, la acción ejercitada. Esta es la clara postura de la doctrina legal, que resulta, entre otras, de las Sentencias de 2 diciembre 1890, 16 noviembre 1898; 16 noviembre 1928; 13 enero y 5 abril 1930; 3 mayo 1944, 9 diciembre 1948, 10 febrero 1949, 19 enero 1952, 5 diciembre 1983, 12 marzo 1984. Y aunque en la práctica no siempre es sencillo llegar a una conclusión segura, cabe citar como reglas orientativas de interés práctico: la de no dar prioridad a las consecuencias accesorias o secundarias (como la cancelación de una anotación registral) respecto del efecto principal (nulidad del negocio jurídico que la determinó), y tener en cuenta que las acciones personales constituyen la inmensa mayoría (regla general, dice la S. 20 junio 1928), por lo que en caso de duda debe estarse a su fuero.

CUARTO

En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil. Resulta incuestionable que nos hallamos ante una acción personal, y así claramente lo entendió la S. de 26 mayo de 1944 que dice "tiene carácter personal la acción dirigida a que se declare la nulidad por dolo y simulación de unas escrituras por virtud de las cuales fueron vendidas unas fincas, y en la que se solicita también, como consecuencia de aquella primera petición, que se condene a los demandados a que reintegren al actor la quieta y pacífica posesión de las fincas a que las escrituras se refieren; no pudiendo en tal caso servir de criterio determinante de competencia el fuero de situación de la cosa ("forum rei sitae") establecido por el artículo 62, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento , por no ser de carácter real la acción que como principal se ejercita". Nada dice en contra la Sentencia de 24 noviembre de 1989 (citada en la resolución del Juzgado de Pontevedra), pues su doctrina se refiere a un supuesto que no es plenamente coincidente con el de autos.

En cualquier caso, nos hallamos ante el ejercicio de una acción personal, en el que, con arreglo al art. 62, regla 1ª, la competencia corresponde al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (fuero principal), y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, (fueros subsidiarios alternativos a elección del actor), no ofrece duda alguna la competencia territorial de los Juzgados de la Ciudad de Madrid, porque el contrato se otorgó en esta Capital, en ella debía ser objeto de cumplimiento, y en la misma tienen su domicilio los dos demandados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el art. 108, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse notoria temeridad no se hace especial condena de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que resolvemos la cuestión de competencia por inhibitoria planteada entre los Juzgados de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra y nº 2 de Madrid, declarando la competencia territorial de este último, al que se le remitirán el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta Sentencia, y se pondrá en conocimiento del mencionado Juzgado de Pontevedra, debiendo ambos Juzgados hacérselo saber a las partes a los efectos oportunos: Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas. Publíquese esta resolución y notifíquese con arreglo a derecho, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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