STS 1080/1999, 11 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1257/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1080/1999
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que es recurrido DON Blas, representado por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, y habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vitoria, fueron vistos los autos de menor cuantía número 486/94, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Marí Juana, y de otra como demandado Don Blas, sobre reclamación de filiación, en los que fué parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reclamación de filiación, respecto a Don Luis Miguel, y previos los trámites legales correspondientes, y el traslado de la presente demanda al Ministerio Fiscal, a los efectos procesales oportunos, acuerde dictar sentencia en virtud de la cual declare acreditada la paternidad del demandado sobre el mencionado hijo Don Luis Miguel, con expresa imposición a aquel de las costas procesales que se originen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado e imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marí Juana, asistida del Procurador Sr. Botas y del Letrado Don Antonio Salazar de Andrés, frente a Don Blas, que actuó representado por el Procurador Sr. Arrieta y defendido del Letrado Sr. Pedro Luis Elvira, debo declarar la filiación paterna del demandado respecto a Luis Miguel, nacido en esta ciudad el 23 de Enero de 1.988 e inscrito en el Registro Civil de Vitoria, al que se oficiará firme que sea esta sentencia para que surta los efectos oportunas, y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Arrieta, en nombre y representación de Don Blas, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido bajo el número 486/94 ante el Juzgado de Primera instancia número Tres de Vitoria-Gasteiz, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimando la demanda inicial formulada por Doña Mercedes Botas, en nombre y representación de Doña Marí Juana, en reclamación de filiación paterna respecto al menor Luis Miguel, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones frente a el ejercitadas, imponiendo a la actora las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Marí Juana, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa, y a que se refiere la causa 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Juanapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Blas, sobre reclamación de filiación respecto al hijo Luis Miguel, con base en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Los padres de la actora eran propietarios de una vivienda en la localidad de Foncea (Alava), y junto a la misma, tenían otra los padres de la esposa del demandado, a la que éste acudía con frecuencia, cuyas circunstancias propiciaron que Doña Marí Juanay Don Blasse conocieran a finales de 1.985 -, - Los contactos entre ambos continuaron, más intensamente, en 1.986, siendo frecuentes los viajes que ambos realizaron a diversas ciudades españolas, que continuaron hasta Abril de 1.987, suspendiéndose hasta Septiembre del mismo año, en el que los dos se trasladan a Barcelona para que el demandado fuera examinado en la Clínica del Dr. Juan María-, - Posteriormente, continúan sus encuentros durante el resto de 1.987, en una vivienda que la actora poseía, y aunque se realizaban de forma clandestina, eran conocidos por algunos vecinos del inmueble -, - Los encuentros continúan realizándose en determinado comercio que poseía la actora -, - En Junio de 1.987, la actora queda embarazada, y con posterioridad las relaciones se hacen algo más públicas -, - En 23 de Enero de 1.988 nace el niño concebido entre los litigantes, y a la Clínica en que tuvo lugar el nacimiento acude el demandado de forma subrepticia, inscribiéndose al niño, dada la negativa del demandado, con los apellidos de la actora, en el Registro Civil de Vitoria -, - En esa época, en razón a la corta edad del niño, se suspenden las salidas que los progenitores realizaban, continuando sus contactos en la vivienda ocupada por la actora - y - En Julio de 1.990, cuando parecía que la relación entre ambos comenzaba a estabilizarse, la relación empieza a deteriorarse y en Marzo de 1.991, rompen la misma -. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vitoria-Gasteiz, en sentencia de 28 de Noviembre de 1.994, procedió a estimar las pretensiones de la Sra. Marí Juana, declarando la filiación paterna del demandado respecto a Luis Miguel, pero la misma fué revocada por la dictada, en 17 de Marzo de 1.995, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en la que, con desestimación de la demanda inicial, se absolvió al demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas, y es ésta sentencia la recurrida en casación por Doña Marí Juana.

SEGUNDO

En el motivo de casación se formula un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se invoca que la fundamentación de al sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo en sentencias como las de fechas 26 de Junio de 1.991; 5 y 17 de Marzo y 17 de Junio de 1.992, y 26 de Enero de 1.993, entre otras, en las que se viene a valorar la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, concluyendo que la negativa no puede considerarse injustificada, a pesar de admitir, como ciertas, las circunstancias fácticas plasmadas en al demanda y, en consecuencia, la existencia de una relación más que de mera amistad.

TERCERO

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias reseñadas en el motivo y concorde con la ya establecida por la Sala en reiteradas sentencias permite considerar carente de fundamento lógico y racional la negativa injustificada del presunto padre a someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, así como que tal negativa ha de ponerse en relación con las demás pruebas existentes en el procedimiento y en este aspecto, conviene decir que no puede prescindirse de la testifical realizada en punto a la admisión de la demanda, aun cuando no tenga igual relieve a la efectuada en el curso del procedimiento propiamente dicho.

CUARTO

Las reflexiones precedentes autorizan a concluir que el Tribunal "a quo" vino a vulnerar, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, y ello, origina la conclusión, a su vez, de que el meritado Tribunal infringió la misma, lo que desemboca, sin necesidad de mayores razonamientos, en la procedencia del único motivo del recurso de casación que nos ocupa, y esto así, y dada la acertada y correcta valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juzgador de instancia, que esta Sala hace suya a todos los efectos, origina, como consecuencia ineludible, la casación de al sentencia recurrida y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la recaída en primera instancia, sin hacer expresa declaración acerca de las costas causadas en el recurso en razón a lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, ni tampoco, respecto a las de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Marí Juana, contra la sentencia de fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, debemos casar y casamos la meritada sentencia, y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos la dictada, en veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la referida capital, y ello, sin hacer expresa declaración respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la meritada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- A. VILLAGOMEZ RODILL.- MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- A. GULLON BALLESTEROS.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 d2 Outubro d2 2003
    ...concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, en especial la de 20 de septiembre de 2002, en recurso 506/1997)). Esta línea jurisprudencial, por demás, ha tenido su reflejo en ......
  • ATS, 14 de Octubre de 2003
    • España
    • 14 d2 Outubro d2 2003
    ...concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, de un lado, que, a la vista del informe del Médico Forense que no aprec......
  • ATS, 27 de Mayo de 2003
    • España
    • 27 d2 Maio d2 2003
    ...concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, en especial la de 20 de septiembre de 2002, en recurso 506/1997)). En el caso que nos ocupa, el recurrente manifestó su negativa a......
  • ATS, 23 de Diciembre de 2003
    • España
    • 23 d2 Dezembro d2 2003
    ...concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, que los órganos de instancia tuvieron presente -al pronunciar su fallo-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR