STS 997/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso743/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución997/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Parla, sobre división y adjudicación de bienes gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro-Antonio González Sánchez; siendo parte recurrida DOÑA Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Pinto Campos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Victor Hidalgo Caballero en nombre y representación de Dª Ariadna, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Parla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Antonio, sobre división y adjudicación de bienes gananciales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que el bien referenciado en el hecho segundo de la demanda es indivisible esencialmente y en consecuencia, ante la falta de acuerdo entre sus condueños demandante y demandado en este procedimiento, procede que dicho inmueble sea vendido en subasta judicial con intervención, si lo desean, de los copropietarios y extraños como licitadores, se reparta su precio; con imposición al demandado de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Félix González Pomares, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de Falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia del poder alegado por la representación procesal del demandado DON Carlos Antonio, debo absolver y absuelvo en la instancia del mismo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, e imponiendo al actor las costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora Dª Ariadna, contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en los autos de los que este rollo dimana, y revocando como revocamos susodicha resolución, y desestimando la excepción de falta de legitimación del Procurador de la actora propuesto por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, estimamos en parte la demanda promovida por la citada parte actora, en el recurso apelante, contra el demandado D. Carlos Antoniodebemos declarar y declaramos que el bien referenciado en el hecho segundo de la demanda es indivisible esencialmente y en consecuencia, hay que ofrecerle previa valoración para su adjudicación al demandado recurrido, indemnizando a la actora, por plazo de quince días transcurrido el plazo sin ejercitar la opción referida, se procederá a la venta en subasta judicial con intervención además de los litigantes si a su derecho conviniere, de licitadores extraños, repartiendo el precio entre los dos litigantes después de reintegrar al demandado de las cantidades satisfechas para el pago del crédito hipotecario, desde la fecha de separación judicial, actualizando su valor de la forma prevista en el artº 1358 del Código civil, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEXTO

El Procurador D. Pedro-Antonio González Sánchez en representación de D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Que se formula al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 3, 32, 55 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Que se formula al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas que se consideran infringidas, invocamos el art. 400 del Código Civil y los arts. 1392 y siguientes de este mismo cuerpo legal. TERCERO.- Que se formula al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas que se consideran infringidas, invocamos los arts. 1392 y 1393, ambos del Código Civil. CUARTO.- Que se formula al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas que se consideran infringidas, invocamos todas las anteriores así como la jurisprudencia igualmente citada en el tercer motivo de casación. Se invoca igualmente como normas infringidas los arts. 1346, 1354, 1358, 1396, 1397, 1398, 1399, 1403 y 1410, todos ellos del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 28 de Marzo de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Gema Pinto Campos en representación de Dª Ariadna, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación de la sentencia de la Sección 8ª de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de febrero de 1.995, y sin haber lugar a su plena confirmación, y todo ello con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º En el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe se tramitaron los autos número 760/85 sobre separación matrimonial de los cónyuges D. Carlos Antonioy Dª Ariadna. En dicho proceso, el expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 1987, por la que decretó la separación de los referidos cónyuges. La aludida sentencia fué confirmada, en cuanto a la separación matrimonial decretada, por otra de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de Junio de 1989.- 2º En ejecución de la expresada sentencia firme de separación matrimonial, en el mismo Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe se tramitó procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales de los referidos esposos (autos número 20/90 de dicho Juzgado), en cuyo procedimiento en el que la esposa Dª Ariadnaestuvo representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez (nombrado por el turno de oficio), al no existir acuerdo entre los cónyuges acerca de los bienes que, como gananciales debían ser incluidos en el correspondiente inventario, el referido Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe dictó Auto de fecha 22 de Noviembre de 1990, en el que, basándose en lo preceptuado en los artículos 1086 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita específica del artículo 1088 de la misma Ley, acordó literalmente lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDA. Que existiendo discrepancias entre las partes sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales existente hasta la sentencia de fecha 18-1-87 de la Separación, entre Dª Ariadnay D. Carlos Antonio, debe suspenderse el presente trámite, reservando a las partes el derecho a demandar en el procedimiento ordinario que corresponda por su cuantía, ante el órgano Judicial que corresponda por reparto".- 3º En el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe se siguió entre los referidos esposos otro procedimiento sobre liquidación de su sociedad de gananciales (autos número 69/90 de dicho Juzgado), sin que conste la situación procesal en que se halla dicho procedimiento.

SEGUNDO

En Febrero de 1993, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Parla (al que correspondió por turno de reparto), Dª Ariadnapromovió contra su esposo D. Carlos Antonioel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana (autos número 40/91 de dicho Juzgado de Parla), en el que diciendo ejercitar acción de división y adjudicación de bienes gananciales y manifestando que el único bien de dicha naturaleza integrante de la sociedad conyugal es el piso sito en calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001, de Pinto (Madrid), postuló se dicte sentencia en la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare que el bien referenciado en el hecho segundo de la demanda es indivisible esencialmente y, en consecuencia, ante la falta de acuerdo entre sus condueños demandante y demandado en este procedimiento, procede que dicho inmueble sea vendido en subasta judicial con intervención, si lo desean, de los copropietarios y extraños como licitadores se reparta su precio".

La sentencia de primera instancia, estimando la aducida por el demandado excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia o ilegalidad del poder (a la que más adelante nos referiremos), hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto.

En el correspondiente recurso de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de Febrero de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la aducida excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora, y, entrando a conocer del fondo, estimó la demanda en los términos que constan en su "fallo", que ha sido transcrito literalmente en el Antecedente de Hecho quinto de esta resolución.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Carlos Antonioha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Para poder resolver el motivo primero han de hacerse las puntualizaciones siguientes: 1ª En el procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe (autos número 69/90), al que ya nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, se nombró, por el turno de oficio, al Procurador D. Víctor Hidalgo Caballero para que representara a Dª Ariadnaen dicho procedimiento.- 2º En el encabezamiento de la demanda iniciadora del proceso a que se refiere este recurso (autos número 40/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Parla) se dice escuetamente lo siguiente: "D. Víctor Hidalgo Caballero, Procurador de los Tribunales y de Dª Ariadna, en virtud de designación de oficio, ante el Juzgado comparezco....".- 3º Como quiera que con dicha demanda no se acompañaba ningún documento acreditativo de que el Procurador D. Víctor Hidalgo Caballero hubiera sido designado por el turno de oficio (como se dice en el transcrito encabezamiento de la demanda) para representar a Dª Ariadnaen el proceso al que se refiere este recurso (autos número 40/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Parla), el demandado D. Carlos Antonioadujo la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia o ilegalidad del poder (número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- 4º La sentencia de primera instancia recaída en este proceso, después de razonar suficiente y adecuadamente que el nombramiento por el turno de oficio de un Procurador para representar a una parte en un proceso determinado (concretamente en los autos número 69/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe) no es válido, ni suficiente, para que pueda representar a dicha parte, por el mismo turno de oficio en otro proceso totalmente independiente, como el que aquí nos ocupa, estimó la referida excepción aducida por el demandado y, como ya se ha dicho anteriormente, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo.- 5º La sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida), después de referirse, en su Fundamento de Derecho primero, a los razonamientos que la sentencia de primera instancia ha tenido en cuenta para estimar la referida excepción y hacer, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio en la instancia, la sentencia aquí recurrida, repetimos, desestima la aludida excepción con base en el razonamiento que, copiado literal e íntegramente, dice así: "La cuestión en opinión de esta Sala es bien distinta, los litigantes son cónyuges judicialmente separados por sentencia firme de la Sala decimotercera de esta Audiencia de 29 de Junio de 1989, en la que modificando ligeramente la dictada por el Juzgado nº 1 de Getafe, acordó la disolución de la sociedad legal de gananciales existentes (sic) entre los referidos litigantes, solicitando su liquidación correspondiendo el procedimiento según se ha visto al Juzgado de Getafe nº 2, en cuyo procedimiento y de sus actuaciones, aparece que el único bien de la referida sociedad, es el piso cuya división se pide, división y adjudicación entre los dos miembros de la sociedad disuelta que es objeto propio del procedimiento de la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, por lo que bien se entiende, el objeto seguido en este procedimiento, es el mismo que el del anterior, en el que se nombró el Procurador, que no debió de archivarse, sino a tenor del artº 1088 de la L.E.C. convertirse en contencioso y por lo tanto hacer inútil este de división, o bien y en el caso menos favorable, hay que entender que este procedimiento es un incidente del primero por lo que hay que estimar que el Procurador está debidamente apoderado para representar a la señora demandante y apelante en el presente procedimiento" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia textualmente que "como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 3, 32, 55 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El extenso alegato integrador de su desarrollo comprende dos objetos impugnatorios distintos, que son los siguientes: a) Que si la sentencia recurrida considera (dice textualmente en su alegato) "que el procedimiento seguido en Parla es un incidente del de Getafe, es obvio que sólo y exclusivamente el Juzgado de Getafe era el competente para haber conocido del procedimiento seguido en Parla", por lo que la referida sentencia (viene a decir el recurrente) debió haber apreciado la excepción de falta de competencia del Juzgado de Parla para conocer de este proceso, cuya excepción (dice) es apreciable de oficio, y haber declarado la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el proceso de Parla, que es en el que ha recaído la sentencia objeto de este recurso; b) Que habiendo sido nombrado, a Dª Ariadna, Procurador por el turno de oficio para el proceso de Getafe y no para el de Parla (que es el objeto de este recurso), la sentencia recurrida debió haber estimado la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora en este proceso, como hizo la de primera instancia.

Ante todo, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª Los dos referidos objetos impugnatorios, al referirse a cuestiones totalmente distintas y heterogéneas, deberían haber sido objeto de motivos separados e independientes.- 2ª El cauce procesal adecuado para el primero de los dos aludidos objetos impugnatorios (falta de competencia del Juzgado de Parla para conocer de este proceso) es el del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y no el del cuarto, aquí utilizado).- 3ª El cauce procesal adecuado para el segundo de los aludidos objetos impugnatorios (falta de personalidad en el Procurador de la actora) es el del ordinal tercero del citado precepto (y no el de su ordinal cuarto, aquí utilizado).

Hechas las anteriores puntualizaciones, el tratamiento casacional que ha de corresponder a este motivo primero, en lo referente al primero de sus ya dichos objetos impugnatorios, es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Como la sentencia firme recaída en un proceso de separación matrimonial (o de divorcio) produce "ex lege", respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (artículo 95 del Código Civil), es evidente que la liquidación de dicho régimen económico matrimonial (en el caso que nos ocupa, la sociedad de gananciales), en cuanto consecuencia necesaria de dicha sentencia firme, solamente puede lograrse (a falta de acuerdo entre los cónyuges) en trámite de ejecución de la expresada sentencia, por lo que la competencia funcional para conocer de tal ejecución de sentencia corresponde exclusivamente al Juzgado que la dictó (según establece expresamente el artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción es incluso apreciable de oficio, en cuanto cuestión de orden público), y, en este caso concreto, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe, el cual, efectivamente, comenzó a conocer de dicha ejecución (a través de los autos número 20/90, a los que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento de Derecho tercero de esta resolución) aunque luego, por una incorrecta interpretación de la normativa procesal aplicable, al no existir acuerdo entre los cónyuges acerca de los bienes que, con la naturaleza de gananciales, debían ser incluidos en el inventario correspondiente, remitió a las partes a un juicio declarativo a tramitar ante el Juzgado que correspondiera por turno de reparto, cuando lo que debió hacer, conforme al artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable a este supuesto) era dar al asunto la tramitación del juicio ordinario que correspondiera por la cuantía, pero seguir conociendo del mismo, como viene a reconocer la sentencia aquí recurrida (en su Fundamento jurídico segundo, que ha sido transcrito literalmente en el apartado 5º del Fundamento de Derecho tercero de esta resolución), aunque luego, lamentablemente, no acierte a alcanzar las ineludibles consecuencias que de ello han de derivarse, cuales son las de declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas, ya que el Juzgado de Parla (ante el que se promovió el proceso de que este recurso dimana) carece en absoluto de competencia funcional para conocer del mismo, que corresponde exclusivamente, volvemos a decir, al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe, que fué el que dictó la sentencia firme de separación matrimonial, de cuya ejecución aquí se trata. Por todo lo expuesto, el presente motivo primero, en lo referente al primero de sus objetos impugnatorios, ha de ser plenamente estimado, con lo que deviene innecesario el examen del segundo de los objetos impugnatorios de ese mismo motivo (falta de personalidad en el Procurador de la actora), así como el de los motivos restantes (segundo, tercero y cuarto), que vienen a impugnar el pronunciamiento estimatorio que, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida ha hecho de la demanda.

QUINTO

El acogimiento del motivo primero, en los términos que acaban de ser dichos, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda, lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas, en sus dos instancias, en el proceso a que este recurso se refiere, ya que el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Parla (ante el que se ha tramitado el mismo) carece en absoluto de competencia funcional para conocer del tema litigioso en dicho proceso planteado, que corresponde exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe, en ejecución de la sentencia firme de separación matrimonial que dictó en el proceso correspondiente; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación, así como tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Pedro-Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 40/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Parla) y, en total sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas, en las dos instancias, en el proceso a que este recurso se refiere ya que el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Parla (ante el que se ha tramitado el mismo) carece en absoluto de competencia funcional para conocer del tema litigioso planteado (liquidación de sociedad de gananciales), que corresponde exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe, en ejecución de la sentencia firme de separación matrimonial de los cónyuges aquí litigantes, que dictó en el proceso correspondiente; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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