STS 1079/1999, 18 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1174/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1079/1999
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de dicha Capital, sobre resolución contractual; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares; siendo parte recurrida DON Benedictoy DOÑA Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Benedictoy doña Rosario, contra don Rubény doña Penélope, sobre resolución contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando aquella en todas sus partes, se decrete haber lugar a la resolución del contrato suscrito entre ambas partes, por incumplimiento del mismo, condenando a los demandados a lo pactado en la estipulación Quinta, es decir, que se declare a los actores el derecho a hacerse cargo inmediatamente del horno y de la sucursal, al único objeto de proceder a su venta para con el producto de la misma cobrar la deuda existente en ese momento, así como los gastos que se originasen, entregando el sobrante a los compradores, obligándose los compradores en este caso a otorgar nuevamente escritura pública de venta en favor de los vendedores, de los dos locales comerciales en los que están situados ambos negocios, el horno y la panadería o sucursal... y todo ello con expresa condena en costas a los demandados de forma solidaria, quienes por su incumplimiento voluntario, temeridad y mala fe han hecho imprescindible la interposición de esta demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Rubén, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, estimando las excepciones planteadas e imponiendo las costas a la parte actora.

Siendo declarada en rebeldía doña Penélope.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto en el modo de proponer la demanda y estimando la concurrencia de falta de litis consorcio activo necesario, debo declarar no haber lugar a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, formulada por la Procuradora doña Carmen Vidal Vidal, en nombre de don Benedictoy de doña Rosario, contra don Rubén, representado por la Procuradora doña Carmen Rueda Aremngot, y contra doña Penélope, en rebeldía, sobre resolución contractual, absolviendo a los demandados en la instancia y dejando imprejuzgada la acción, con imposición de costas causadas a los demandantes".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación planteado contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 1105/92, debemos REVOCARLA y la REVOCAMOS, y estimando en parte la demanda y desechando la excepción de incompetencia de jurisdicción, la de novación y la falta de litisconsorcio activo necesario y, apreciando en parte la de alta de legitimación activa, debemos decretar y decretamos la resolución del contrato de fecha 4 de mayo de 1986 de compraventa del local situado en planta DIRECCION000de calle DIRECCION001núm. NUM000de Burjassot, y del horno existente en el local de calle DIRECCION002, núm. NUM001de la misma población con el recobro por los actores de ambos bienes y declaramos no haber lugar a imponer expresamente, las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Orgando Cañizares, en nombre y representación de DON Rubén, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 2º del art. 1692 L.E.C. El Fallo de la Sentencia infringe los núms. 1 y 3 del art. 62 L.E.C., que dispone que será Juez competente el del lugar del cumplimiento de la obligación o del lugar del domicilio de los demandados, cuando se trate del ejercicio de acciones personales, y el del lugar donde esté sita la cosa litigiosa".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., el Fallo de la Sentencia infringe el núm. 2 del art. 533 L.E.C., en cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., el Fallo de la Sentencia infringe, por inaplicación del art. 359 L.E.C., que dispone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1203 y concordantes del Código Civil, en cuanto a que la Sentencia declara la resolución del contrato de compraventa".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por haberse infringido los arts. 1124 y 1504 del C.c., respecto a la resolución del contrato de compraventa".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 1445 del C.c., respecto a las condiciones de la compraventa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de DON Benedictoy DOÑA Rosario, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 7ª- en su Sentencia de 16 de febrero de 1995, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por los demandantes frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha Capital, de 1 de diciembre de 1992, (por demanda de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en 4 de mayo de 1986, y que acogió la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, por no haber ejercitado la acción el padre del actor, don Carlos José), aprecia en parte esa falta de legitimación activa, y examinando el fondo del asunto se decreta la resolución del contrato de 4 de mayo de 1986, respecto al resto de los locales que se especifican, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por el codemandado don Rubén, -comprador en ese negocio- en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para resolver el presente recurso cuanto se hace constar en la propia Sentencia recurrida, esto es: en primer lugar: F.J.1º: "...don Benedictoy esposa, en fecha 4 de mayo de 1986, vendieron, en documento privado, a don Rubén, casado con Penélope, el horno de pan situado en DIRECCION002, num. NUM001de Burjasot y el local en que estaba ubicado, que, según exponían, era propiedad de don Carlos José, padre de don Benedicto, y un local de 39 metros cuadrados aproximadamente y panadería en este existente situado en DIRECCION001núm. NUM000de la misma población, por precio conjunto para todo ello, de TREINTA Y UN MILLONES DE PESETAS, que habían de ser abonados por medio de tres millones a la firma de tal documento privado y el resto de veintiocho en ciento veinte plazos por sendas letras, aceptadas por el Sr. Rubén, de vencimiento el día 4 de cada mes, desde junio de 1986, al de mayo de 1996, cuya cuantía constante de 363.000 ptas., estaba constituida, en cada plazo, por el principal correspondiente y los intereses convenidos y acordaron que los vendedores se reservaban el dominio hasta el total pago de precio e interés y que si los compradores dejasen de pagar tres mensualidades los vendedores podrían optar por reclamar el pago o "dar por resuelto" el contrato, en cuyo caso bastaría una notificación por medio de Notario..."; y en segundo lugar, F.J. 4º: "En el contrato de fecha 4 de mayo de 1986, se pactó un precio y, para abonar la cantidad aplazada de VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS, el comprador Sr. Rubén, aceptó ciento veinte letras de cambio, con vencimiento en meses sucesivos, de las que atendió las primeras sesenta y cinco y así, desde la de vencimiento 4 de noviembre de 1991, incluso, ya no pagó ninguna de las otras cincuenta y cinco..."; y en tercer lugar F.J. 6º: "...debe de estimarse falta de legitimación activa respecto al local de DIRECCION002núm. NUM001; se debe de ratificar la competencia del Juzgado que conoció de los autos, pues se desestimó la pretensión de los demandados y se aquietaron a ello; se ha de declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de mayo de 1986, en cuanto al horno y el local en DIRECCION001núm. NUM000y, desestimar la pretensión en cuanto al local en DIRECCION002núm. NUM001....".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se reproduce la excepción por el núm. 2 del art. 1692 L.E.C., de incompetencia de jurisdicción del Juzgado de Burjasot, al manifestar que es competente por razones del domicilio demandado el de Paterna, todo ello porque se dice que la Sentencia infringe lo dispuesto en los núms. 1 y 3 del art. 62 L.E.C.; el Motivo reitera una excepción perfectamente resuelta por el Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 2º, por cuanto que, esa excepción, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 34/84 de 6 de agosto, habida cuenta lo dispuesto en el art. 72 de la misma, debería haberse intercalado merced a la correspondiente vía incidental, según reiterada correspondencia cuya cita se omite por ociosa.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción del núm. 2 del art. 533 L.E.C., sobre la falta de litisconsorcio activo necesario, que apreció la Sala, ya que, teniendo en cuenta que el contrato se refiere a dos locales, que después fueron otorgadas las correspondientes escrituras públicas y en los autos, se solicita la resolución incluso del contrato de compraventa de una propiedad de la que no pueden disponer los actores, que, incluso, solicitan el otorgamiento de la nueva escritura pública de venta, es evidente que carecen de legitimación activa en torno al inmueble, que no es propio sino ajeno; el Motivo se descarta, (al margen de esa petición de otorgamiento de nueva escritura de los inmuebles a favor de los actores consecuencia de la previa resolución y el haberse ya otorgado la posesión y la precedente escritura de los primeros a los compradores, según la pactada cláusula 5ª), por cuanto que la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, y tras los antecedentes que se han hecho constar, y sin perjuicio del sentido de la decisión que se emite al resolver el presente recurso, aprecia la falta de legitimación activa con respecto al local sito en la DIRECCION002NUM001, por cuanto uno de los vendedores no es don Benedictoy su esposa, sino el padre de aquél, don Carlos José, mientras que se decreta la resolución por impago del precio pendiente, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1124 y 1504 C.c., con respecto al resto de los objetos de la compraventa, al haberse acreditado el citado incumplimiento, con lo cual, no acontece el desvío que se denuncia en el Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia el vicio de incongruencia y la inaplicación del art. 359 L.E.C., pues, se altera el principio de rogación según el contenido del petitum", agregándose que no puede explicarse que el Fallo de la Sentencia de apelación plasme que aprecia en parte la falta de legitimación activa, sin explicitar y pormenorizar dicha decisión contenida en su fallo y que perjudica a mi representado.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia ex art. 1692-4º, la infracción del art. 1.203 y concordantes del C.c., y, de nuevo se vuelve a repetir que, como siendo un contrato en donde se especifican los objetos de compraventa, sin embargo, y en relación con las vicisitudes sobre los pagos de las letras de cambio que fueron renovadas, no se determina la proyección de esta conducta en las consecuencias de la resolución acordada.

CUARTO

Citados Motivos, al discrepar en síntesis de la recurrida, por esa dualidad resolutiva sobre la forma y el fondo del litigio, y debiendo ser coherentes con la aceptación por no apelar en su día la Sentencia del Juez, postulan, implícitamente, el mantenimiento de ésta, y han de acogerse, aunque se le incorporen argumentos derivados de la indisponibilidad a la hora de concertar el contrato de compraventa de los actores/vendedores en el susodicho suscrito en 4 de mayo de 1986, en el que, entre otras, venden el inmueble sito en la calle de DIRECCION002, núm.NUM001, que sin lugar a dudas era propiedad de don Carlos José, y cuya propiedad era ganancial, (así consta en el escrito: Expositivo 1º-2º párrafo, "el horno de pan y taller y pastelería se encuentra ubicado en un local propiedad de don Carlos José") sin haber actuado en consecuencia dicho dueño ni tampoco en su caso su esposa. Y no parece, se discuta que, esa carencia no pueda subsanarse con lo que aprecia la Sentencia recurrida en su parte dispositiva, al entender que existe una falta de legitimación activa pero que, no obstante, ello no le conduce a reflejar la inviabilidad de la acción ejercitada, sino que, con un evidente desvío de la dogmática sobre la unidad institucional de los expedientes jurídicos, escinde dicho contrato, en la idea de que, al apreciar esa falta de legitimación activa por no ser dueño de uno de los locales vendidos, los vendedores, no examina la completa cuestión de fondo y, sólo la valore al desestimar la pretensión en cuanto al local en la calle DIRECCION002, NUM001, según el F.J. 7º, entrando, en cambio, a examinar la pretensión de parte del resto de los inmuebles suscritos en dicho contrato, por lo cual, como se dice, se viene a fracturar o a quebrantar el principio de la unidad institucional de todo negocio jurídico (máxime cuando en el de autos de la especie de compraventa, hasta contiene un precio único de treinta millones de pesetas, con lo que no cabrá en su día, ejecutar lo decidido "ope sententia" de resolver en parte sí, en parte no), en la idea de que en el contrato litigioso, cuya resolución parcial se declara, -se repite- y se mantiene su vigencia en el resto, en cuanto no se examina el mismo por la falta de legitimación activa, al no haber actuado los propietarios del local sito en la DIRECCION002, todo ello pues, produce la quiebra de esa disciplina.

QUINTO

Y es que, esa condena a la fragmentación del contenido contractual a que aboca la Sentencia recurrida, se fundamenta, en general, y en el caso de autos en particular, porque del propio contexto del contrato de compraventa litigiosa se desprende que, tratándose de una identidad subjetiva entre compradores y vendedores, con un objeto claramente diferenciado en cuanto abarca una dualidad de inmuebles, en lo sustancial, acaece, empero que uno de ellos el Solar de la C/ DIRECCION002, no es propiedad de los vendedores, luego, "ab initio", carecían de poder dispositivo al efecto, y de ello, de su legitimación como tales acreedores de su precio para reclamar el pago del aplazado insatisfecho (y sin que la Sala que Juzga tenga que especular sobre la admisibilidad, en la hipótesis de la venta de cosa ajena, no planteada en absoluto en el litigio; pero lo que más sobresale para subrayar la inescendibilidad de susodicha compraventa, es que así como el objeto de la venta es dual, la contraprestación dineraria o precio -elemento esencial en ese arquetipo del cambio- es único, es decir, inexiste imputación económica alguna de parte de ese precio a cada uno de los inmuebles vendidos, por lo que al estar, asimismo, reflejada la facultad resolutoria como las consecuencias económicas de su acaecimiento de forma global o única, provocan una situación de imposibilidad ejecutora de la declaración judicial impuesta, ya que, al resolverse en parte y mantenerse en parte mentada compraventa, no es posible determinar qué porción del precio se abonó o está pendiente en relación con el inmueble que permanece, al igual que ocurre con el que se expulsa con esa resolución parcial; son, pues, todos argumentos que a tenor del art. 1715-1-3º L.E.C., (no precisándose ya el examen de los Motivos 5º y 6º), conllevan al Tribunal que juzga a entender más razonable la solución de la instancia de apreciar la deficiente legitimación actora y el litisconsorcio activo correspondiente, -tanto para demandar como para reclamar el abono del precio pendiente- y dejar, imprejuzgado el fondo del asunto, con estimación del recurso, al postularse implicitamente -se repite- entre otros, el mantenimiento de esa primera Sentencia, que fué consentida por el recurrente, al no apelar la misma, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rubén, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en 16 de febrero de 1995, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de dicha Capital, dictada en 1 de diciembre de 1993; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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