STS 992/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso815/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución992/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Juan-Andrés Ruiz Díaz; siendo parte recurrida la compañía mercantil BANESTO LEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Marina Gómez Quintero. En el que también fue parte DIRECCION000. no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Emilio Guillermo Sanz Osset, en nombre y representación de la compañía mercantil Banesto Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, demanda de tercería de dominio respecto a los bienes embargados en el expediente de apremio nº 115/91, seguido en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la entidad mercantil DIRECCION000., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare "que los bienes embargados referenciados en el cuerpo del presente escrito, son propiedad de mi poderdante y, en consecuencia ordene alzar el embargo indebidamente trabado sobre los mismos, imponiendo las costas a quienes se opusieran a las justas pretensiones que por la presente demanda se articulan".

SEGUNDO

-Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Juan F. Gonzalvez Benavente en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por no acreditar el tercerísta el dominio de los bienes que reclama, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

No habiéndose personado la codemandada DIRECCION000. fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos.

En acta de comparecencia de 13 de Octubre de 1992, comparece D. Luis Miguelen representación de DIRECCION000.), allanándose a la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO SANZ OSSET en nombre y representación de BANESTO LEASING SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A. debo DECLARAR Y DECLARO, a efectos de la presente tercería, que la máquina de OFSET, marca HEILDELBERG, de cuatro colores, formato 72X104 y la máquina de impresión OFSET ROLAND, modelo ULTRA referencia RUSW equipada con una unidad de secado U.V. IST. con dos lámparas ultravioleta, embargadas en el procedimiento de apremio seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 46/050 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, corresponde en propiedad al actor, mandando en consecuencia, alzar el embargo trabado sobre aquellas en dicho expediente, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad social contra la Sentencia de 4 de Febrero de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Valencia en autos de tercería de dominio, seguidos por el trámite de juicio declarativo de menor cuantía al número 650/1992, y en su consecuencia CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante".

SEXTO

D. Juan-Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes inmuebles. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 28 de Marzo de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Fernando Marina Gómez-Quintero en representación de Banesto Leasing, S.A.F., S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, con expresa condena en costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante póliza de fecha 18 de Mayo de 1988, intervenida por los Agentes de Cambio y Bolsa, de Madrid, D. Jesus Miguel, y, de Valencia, D. Ernesto, la entidad mercantil "Banesto Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A.", de una parte, y la entidad mercantil "DIRECCION000.", de otra, celebraron un contrato de arrendamiento financiero o "leasing", por el cual la primera de dichas entidades cedió a la segunda en arrendamiento de la clase referida una máquina de impresión Offset, marca Heidelgerg (que se describe con más detalle en la referida póliza), por el precio total de setenta y cuatro millones ochocientas cuarenta y siete mil seiscientas treinta y seis (74.847.636) pesetas más ocho millones novecientas ochenta y una mil setecientas doce (8.981.712) pesetas en concepto de I.V.A., a pagar en treinta y seis rentas o cuotas mensuales, por importe de dos millones trescientas veintiocho mil quinientas noventa y tres (2.328.593) pesetas cada una, con una opción de compra en favor de la arrendataria, al final del arrendamiento, por un precio residual de un millón cuatrocientas ocho mil doscientas treinta y cinco (1.408.235) pesetas más ciento sesenta y ocho mil novecientas ochenta y ocho (168.988) pesetas en concepto de I.V.A..- 2º La referida entidad arrendataria dejó de pagar las cuotas correspondientes a los vencimientos mensuales del 18 de Septiembre de 1990 al 18 de Abril de 1991 (ambas inclusive), aparte del precio residual.- 3º Mediante otra póliza de fecha 8 de Agosto de 1989, intervenida por el Corredor de Comercio Colegiado de Madrid D. Constantinola entidad mercantil "Banesto Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A.", de una parte, y la entidad mercantil "DIRECCION000.", de otra, celebraron otro contrato de arrendamiento financiero o "leasing", por el cual la primera de dichas entidades cedió a la segunda en arrendamiento de la clase referida una máquina de impresión Offset Roland, modelo Ultra (que se describe con más detalle en la referida póliza), por el precio total de diecisiete millones doscientas noventa y cinco mil setecientas sesenta y ocho (17.295.768) pesetas más dos millones setenta y cinco mil quinientas ocho (2.075.508) pesetas en concepto de I.V.A, a pagar en treinta y seis rentas o cuotas mensuales, por importe de quinientas treinta y ocho mil noventa y una (538.091) pesetas cada una, con una opción de compra en favor de la arrendataria, al final del arrendamiento, por un precio residual de trescientas cuarenta mil siete (340.007) pesetas más cuarenta mil ochocientas una (40.801) pesetas en concepto de I.V.A..- 4º La referida entidad arrendataria dejó de pagar las cuotas correspondientes a los vencimientos mensuales del 8 de Octubre de 1990 al 8 de Diciembre de 1991 (ambas inclusive), aparte del precio residual.- 5º En expediente administrativo de apremio número 9000453, seguido contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", por deudas a la Seguridad Social, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia, en 7 de Mayo de 1991, trabó embargo, como de la propiedad de dicha entidad deudora, sobre las dos máquinas anteriormente referidas.- 6º La entidad mercantil "Banesto Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A." formuló, ante la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, sendas reclamaciones previas de tercería de dominio con respecto a cada una de las dos máquinas anteriormente referenciadas, alegando que las mismas son de su propiedad. Las expresadas reclamaciones previas de tercería de dominio fueron desestimadas por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante Resolución de fecha 16 de Junio de 1992.

SEGUNDO

Con base en los relatados presupuestos fácticos, la entidad mercantil "Banesto Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A." promovió (en Julio de 1992) contra la Tesorería General de la Seguridad Social (ejecutante en el antes referido procedimiento administrativo de apremio) y contra la entidad mercantil "DIRECCION000." (ejecutada en el mismo) el proceso de tercería de dominio del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "declarando que los bienes embargados, referenciados en el cuerpo de este escrito, son propiedad de mi poderdante y, en consecuencia, ordene alzar el embargo indebidamente trabado sobre los mismos".

La demandada Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando, por un lado, que los contratos en que se basa la ejercitada tercería de dominio (pese a la denominación que a los mismos se les da en las pólizas respectivas) no son de arrendamiento financiero o "leasing", sino de venta de bienes muebles a plazos y, por otro, que no están plenamente identificados los bienes objeto de la ejercitada tercería de dominio.

Por su parte, la codemandada "DIRECCION000." se allanó a la demanda.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1994, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estimó totalmente la demanda de tercería de dominio formulada y, en consecuencia, mandó alzar el embargo trabado sobre los bienes litigiosos en el procedimiento administrativo correspondiente al que se refiere el proceso.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los incardina en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Aparte de la supuesta falta de identificación de los bienes objeto de la tercería de dominio, aducida por la demandada Tesorería General de la Seguridad Social (de la que aquí no hemos de ocuparnos, porque habiendo sido rechazada dicha alegación por la sentencia recurrida, la misma no se somete, en lo referente a dicho extremo, a esta revisión casacional), aparte de ello, decimos, la referida demandada también se opuso a la demanda (como ya tenemos dicho), aduciendo que los contratos con base en los cuales se ejercita la tercería de dominio son de venta de bienes muebles a plazos y que, por tanto, la propiedad de los mismos no pertenece a la entidad tercerista. Esta alegación también la rechaza la sentencia recurrida, porque, tras realizar una minuciosa interpretación de los contratos litigiosos, llega a la conclusión (en plena concordancia con la de primera instancia) de que a los mismos les corresponde la única y correcta calificación de verdaderos y propios contratos de "leasing", en los que se pactó el arrendamiento financiero de las maquinarias que en ellos se describen, mediante el pago de las rentas o cuotas mensuales correspondientes, estipulándose una opción de compra a favor de la entidad arrendataria, al final del arrendamiento, con fijación de un precio o cuota residual para el caso de ejecución de la referida opción, por lo que la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia) concluye que la propiedad de los bienes objeto de los "leasings" o arrendamientos financieros litigiosos, durante la vigencia de los mismos, pertenece a la entidad arrendadora y, en consecuencia, estima la tercería de dominio por ella ejercitada.

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil".

En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene a sostener ahora que la entidad mercantil "DIRECCION000." compró directamente la maquinaria al proveedor de la misma, "interviniendo Banesto Leasing, S.A. (se dice textualmente en dicho alegato) como un mero intermediario que paga por cuenta de DIRECCION000., surgiendo entre ambos un simple préstamo mercantil de dinero con pacto de intereses, regulado en los artículos 311 a 319 del Código de Comercio, 1.740 y 1.753 a 1.757 del Código Civil".

El expresado e insólito motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Porque la invocación genérica e indiscriminada que la recurrente hace de los artículos 1281 a 1289 imposibilita el estudio del motivo, al no darse a conocer a esta Sala cuál de las muy numerosas normas de hermenéutica contractual que contienen los invocados preceptos es la que considera la recurrente que ha sido infringida.- 2ª Porque es reiterada, uniforme y notoriamente conocida doctrina de esta Sala la de que la interpretación y calificación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, a no ser que el mismo sea absurdo, irracional, ilógico o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la calificación que la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) ha hecho de los contratos que sirven de soporte a la ejercitada tercería de dominio, pues aparece evidente que los mismos (cuyas respectivas pólizas han vuelto a ser examinadas por esta Sala) son auténticos contratos de arrendamiento financiero o "leasing" con todas las características propias de dicha figura contractual.- 3ª Porque con la alegación que ahora, por primera vez, se hace de que los contratos celebrados entre las entidades mercantiles "Banesto Leasing, S.A." e "DIRECCION000." lo fueron de "préstamo mercantil de dinero con pacto de intereses", la recurrente está tratando de introducir una cuestión totalmente nueva, no alegada, ni debatida en las instancias, que no puede ser tomada en consideración en esta vía casacional, por la indefensión que ello supone para la otra parte.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia textualmente "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes inmuebles (sic)".

La tesis impugnatoria contenida en dicho motivo consiste en sostener (como ya lo hiciera en las instancias) que los contratos celebrados entre las entidades mercantiles "Banesto Leasing, S.A." e "DIRECCION000." lo fueron de venta de bienes muebles a plazos y, por tanto, sometidos a la normativa de la Ley que cita en el antes transcrito encabezamiento del motivo.

El expresado motivo ha de ser desestimado por la simple y elemental razón de que, como acabamos de decir en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y aquí lo damos por reproducido, en evitación de innecesarias repeticiones, los contratos que sirven de base a la ejercitada tercería de dominio, según la correcta calificación que de los mismos han hecho las coincidentes sentencias de la instancia, lo son de arrendamiento financiero o "leasing".

SEXTO

En el motivo tercero se dice textualmente que "se alega la inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida". En el extenso y confuso alegato integrador de su desarrollo, en el que cita las sentencias de esta Sala de 28 de Marzo de 1978, 10 de Abril de 1981 y 28 de Mayo de 1990, la recurrente vuelve, en definitiva, a combatir la calificación que la sentencia recurrida ha hecho de los contratos que sirven de base a la ejercitada tercería de dominio, pareciendo querer aducir ahora que los mismos no pueden merecer la consideración de contratos de arrendamiento financiero o "leasing", por la cuantía reducida, según ella, de los precios o cuotas residuales pactados para el caso de ejercicio por la arrendataria de la opción de compra.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que esta Sala (en sentencias de 28 de Noviembre de 1997, 1 de Febrero y 15 de Junio de 1999) tiene proclamada la doctrina, que aquí se mantiene y ratifica, de que no es suficiente, por sí solo, para poder desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero o "leasing" el importe más o menos elevado de la cuota residual pactada para ejercitar el arrendatario la opción de compra.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, si bien ha de tenerse en cuenta que tiene reconocido "ex lege" el derecho a la asistencia gratuita, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haberlo constituido por esa misma razón.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por D. Juan-Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso de tercería de dominio al que este recurso se refiere (autos número 650/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso, si bien teniendo en cuenta que tiene concedido "ex lege" el derecho a la asistencia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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