STS 1,176/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso223/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,176/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Miguel, DOÑA María Virtudes, DON Andrés, DOÑA InmaculadaY DON Gonzalo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Salud Jiménez Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de diciembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Mérida. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "AUNION, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Mérida, conoció el juicio de menor cuantía número 420/92, seguido a instancia de D. Carlos Miguel, Dª María Virtudes, D. Andrés, Dª Inmaculaday D. Gonzalo, contra la entidad Mercantil "Aunión, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Herrera Barco, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, Dª María Virtudes, D. Andrés, Dª Inmaculaday D. Gonzalo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia, en la que, con estimación de esta demanda: a) Se declare el incumplimiento por la demandada de las obligaciones asumidas en las estipulaciones segunda, séptima y décimoquinta de la escritura de permuta de bien presente por bien futuro, otorgada ante el Notario de Mérida, Don Siro Cadaval Franqueza de fecha 1 de junio de 1988 y documentos adicionales de la referida escritura, de fechas 30 de agosto de 1990 y 1 de julio de 1988, ya que las viviendas objeto de contraprestación adolecen de defectos constructivos, carecen de las calidades pactadas, una de las viviendas tiene menos metros de patio de los acordados y no se ha ofrecido a los demandantes el derecho de poder permutar dichas viviendas por los locales que se están construyendo.- b) Se condene a la demandada al resarcimiento a los demandantes por los daños y perjuicios que éstos han sufrido por el incumplimiento denunciado y antes apuntado que se determinen en el trámite de ejecución de sentencia.- c) Que se declare el derecho que asiste a mis poderdantes de ejecutar, a costa de AUNION, S.A., las obras necesarias en las viviendas entregadas para subsanar las deficiencias de construcción y ausencia de calidades pactadas, con la penalidad establecida del 50 por ciento del importe de tales obras condenando a la demandada al pago de dichas obras más la referida penalización, o en su defecto, condenar a la demandada a satisfacer a los demandantes, y por estos últimos conceptos la cantidad de 12.149.670 pesetas, cantidad que es la estimada para la solución de deficiencias y falta de calidades (8.099.780 Ptas.), realizada por el ingeniero técnico Don Lucasel referido 50% de la penalización sobre el importe de dichas obras.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Aunión, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que absuelva a Aunión S.A. de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 19 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que procede la desestimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrera Barco en nombre y representación de D. Carlos Miguel, Dª María Virtudes, D. Andrés, Dª Inmaculaday D. Gonzalocontra la entidad mercantil Aunión S.A. con imposición a los actores de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 1 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Carlos Miguel; Dª María Virtudes; D. Andrés; Dª Inmaculaday D. Gonzalocontra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Mérida nº 1, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, sin efectuar condena en costas en esta instancia".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, Dª María Virtudes, D. Andrés, Dª Inmaculaday D. Gonzalo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.471 del Código Civil y doctrina jurisprudencial". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del artículo 1.281 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.471 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Como principio hay que afirmar que el precepto en cuestión -artículo 1.471 del Código Civil- no tiene nada que ver con el tema a debatir. Ya que la posibilidad o no de modificar el precio en la venta de un inmueble, no impide que la menor cabida observada en el mismo pueda utilizarse como arma compensatoria con respecto a alguna actuación no esencialmente correcta de la contraparte.

En este sentido utiliza la sentencia recurrida la operación jurídica de la compensación de obligaciones, ya que la existencia de "unas fisuras aparecidas en la construcción de las mismas (unas viviendas) son calificadas pericialmente de mínimas y de superficiales y el incumplimiento contractual que ello puede significar quedaría compensado en lo relativo a la superficie real del solar permutado (que presentó una superficie menor a la plasmada en el contrato)".

O sea, que lo que se compensa con respecto a la parte recurrente, no es un aumento o disminución en el precio por cabida indebida en compra -en este caso permuta- de un inmueble a precio alzado, sino el perjuicio de haber adquirido un solar con superficie menor a la pactada.

Como desarrollo y complemento de lo anterior hay que determinar que la compensación que procede cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entraña una cuestión fáctica, según determinan, entre otras, las sentencias de esta Sala, de 31 de mayo de 1.981 y 30 de marzo de 1.988. Por lo cual dicha compensación efectuada en la sentencia recurrida es inatacable en vía casacional, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, puesto que lo contrario sería convertirlo en una tercera instancia o apelación limitada.

Pero es más, es principio general casacional, que el recurso de casación solo cabe sobre la "ratio decidenci" de la sentencia recurrida, pero nunca sobre los "obiter dicta" de la misma. Y en el presente caso en la sentencia recurrida se habla de las fisuras en la construcción, como mínimas y superficiales y relacionadas con las reformas llevadas a cabo de manera unilateral por la contraparte en determinados elementos de sus viviendas, como reforzamiento de la tesis decisoria. Por ello la hipótesis compensatoria se puede estimar como un argumento "a mayor abundamiento", con las consecuencias antedichas.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente, asimismo, en el artículo 1.692-4 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dicha parte la sentencia recurrida infringe el artículo 1.281 del Código Civil.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

El artículo 1.281 del Código Civil que para su perfecta comprensión se ha de intercambiar con el artículo siguiente de dicho Cuerpo legal, y se puede estimar, dentro de considerarle como uno de los grandes principios hermenéuticos de las actividad contractual, como la primera norma de interpretación subjetiva de los contratos.

Pero relacionado con lo anterior hay que proclamar, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada de esta Sala, que la existencia o inexistencia de un contrato, su cumplimiento o incumplimiento y el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales, son cuestiones fácticas, inatacables en vía casacional a no ser que dicha hermeneusis sea ilógica o falta de la más mínima racionalidad (S.S. de 23 de diciembre de 1.991, 21 de junio de 1.992, 13 de diciembre de 1.993, 11 de noviembre y 31 de diciembre de 1.994, entre otras muchas).

Pero es que, si además, en la presente contienda judicial, no ha existido la opción a permutar las viviendas adquiridas por locales de negocios, ello ha sido, o porque no existían dichos locales de negocios y, si existían, no se ejerció por los recurrentes tal opción. Por lo que traer a colación dicha operación, sería en todo caso un ataque a la teoría jurídica de los actos propios, puesto que dicha parte recurrente en el momento de la formalización de la escritura de concreción de derechos derivados del contrato de permuta -solar por viviendas- tenía que haber ejercido tal opción establecida en dicho contrato de permuta como subsiguiente -viviendas por locales de negocios-. Y no se puede hablar de mantener vigente esta última opción por tiempo indefinido, pues ello iría contra la seguridad jurídica, acción proscrita en el artículo 14 de la Constitución Española.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso planteado por DON Carlos Miguel, DOÑA María Virtudes, DON Andrés, DOÑA InmaculadaY DON Gonzalo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 1 de diciembre de 1.994, todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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