STS 981/1999, 24 de Noviembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso1017/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución981/1999
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ración de lo ya aducido en otros de los numerosos motivos anteriores, ha de tenerse en cuenta que los recurrentes olvidan o quieren olvidar, según parece, la existencia del documento privado de fecha 18 de Febrero de 1988, al que ya tantas veces nos hemos referido al examinar los motivos anteriores, en el que D. Jesús Manuel, representado por D. Bartolomé, reconoció haber comprado el local comercial litigioso para la sociedad "DIRECCION000.", en cuanto socio de la misma, y se constituyó en garante del pago del precio de dicha venta, como seguidamente se dirá. En lo atañente al segundo apartado del alegato del motivo (supuesta infracción del artículo 1, párrafo "in fine", de la Ley de Sociedades Anónimas), ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que los socios de una sociedad anónima no responden personalmente de las deudas sociales, también lo es que, libre y voluntariamente, pueden constituirse en garantes o fiadores de alguna de las deudas concretas que contraiga la sociedad, que es lo que, con relación al precio de venta del local comercial litigioso, hizo el Sr. Jesús Manuel, junto con los otros tres socios de la sociedad "DIRECCION000.", mediante el tantas veces repetido documento privado de fecha 18 de Febrero de 1988, en cuya cláusula J, aunque no con una depurada precisión técnica, manifestaron expresamente lo siguiente: "En garantía de pago de la suma todavía adeudada al Sr. Marcelinoofrecemos todos nuestros bienes presentes y futuros, por lo que no podremos enajenar, hipotecar, etc. ninguno de ellos sin el expreso consentimiento de dicho señor pues, como se dice, tales bienes constituyen la garantía necesaria para la efectividad de los derechos de dicho señor en su caso".

Por todo lo que acaba de ser expuesto el motivo ha de fenecer en cuanto a D. Jesús Manuel, ya que en lo referente a su esposa Dª Marta, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva acerca de ella, como ya dijimos al estimar parcialmente el motivo primero, y tantas veces nos hemos visto forzados a repetir, esta Sala habrá de resolver lo que corresponda, pero actuando ya como órgano de la instancia y no como Tribunal de casación.

DECIMOQUINTO

El acogimiento parcial de los motivos primero y cuarto, con las consiguientes, y también parciales, estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dos son únicamente los extremos acerca de los cuales ha de pronunciarse esta Sala actuando ya como órgano de la instancia y no como Tribunal de casación, según se dejó dicho al estimar parcialmente el motivo primero. Dichos extremos son los siguientes: uno de ellos, concerniente a la codemandada Dª Marta, y el otro, atinente al interés pactado por el precio de venta que quedó aplazado. Con respecto a la Sra. Martano aparece probado en el proceso que ella interviniera en la compra, para la entidad mercantil "DIRECCION000.", pues dicha compra la efectuaron únicamente los cuatro socios de dicha entidad mercantil (D. Bartolomé, D. Jose Daniel, D. Everardoy D. Jesús Manuel) y ella no lo era, y, por otro lado, las manifestaciones que, en nombre de ella, hizo D. Bartoloméen el documento privado de fecha 18 de Febrero de 1988, las realizó excediéndose de los límites del mandato que le tenía conferido, sin que (a diferencia de lo que ocurrió con su esposo D. Jesús Manuel) ella ratificara posteriormente, en modo alguno, dichas manifestaciones, por todo lo cual la demanda debe ser desestimada con respecto a la referida codemandada Dª Marta, la que debe ser absuelta de todos los pedimentos de la misma. Por lo que respecta al segundo de los extremos que debe ser aquí resuelto (el concerniente al tipo de interés pactado por el precio que quedó aplazado) lo único que aparece probado en el proceso es que se pactó el interés del diez por ciento anual, según se dice expresamente en la estipulación quinta del documento privado de fecha 23 de Junio de 1987 (que ha sido transcrito en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), sin que se haya probado que luego se pactara el interés del veinticinco por ciento, por lo que, rectificando también en este extremo la sentencia recurrida, procede condenar a los demandados entidad mercantil "DIRECCION000.", D. Bartolomé, D. Jose Daniel, D. Everardoy D. Jesús Manuela que, con carácter de deudores solidarios, abonen al actor la cantidad que resulta de la liquidación obrante al folio 15 de los autos principales, pero sustituyendo el cálculo que en ella se hace del interés a razón del veinticinco por ciento (25%) anual por otro en que solo se aplique el interés del diez por ciento (10%) anual, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia, debiéndose agregar al saldo resultante la cantidad de trescientas una mil ochocientas cuatro (301.804) pesetas, importe de los gastos que ocasionaron al actor Sr. Marcelinolas devoluciones de las letras impagadas, incrementada la cantidad total que resulte con el interés legal desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, como dice la sentencia recurrida y aquí no puede ser modificado; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, salvo las causadas en primera instancia a la codemandada Dª Marta, que serán abonadas por el demandante; tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación, debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Jesús Manuely de Dª Marta, ha lugar a la casación parcial de la sentencia de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 284/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Albacete) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: Primero. Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marcelino, debemos condenar y condenamos a los demandados entidad mercantil "DIRECCION000.", D. Bartolomé, D Jose Daniel, D. Everardoy D. Jesús Manuela que, con el carácter de deudores solidarios, paguen al actor la cantidad que resulta de la liquidación obrante al folio quince de los autos, pero sustituyendo los cálculos que en ella se hacen de los intereses a razón del veinticinco por ciento (25%) anual por otros en que sólo se aplique el interés del diez por ciento (10%) anual, lo que se determinará o calculará en fase de ejecución de sentencia, debiéndose agregar al saldo que resulte la cantidad de trescientas una mil ochocientas cuatro (301.804) pesetas, incrementada la cantidad total resultante con el interés legal desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda.- Segundo. Que desestimando totalmente la demanda con respecto a la codemandada Dª Marta, debemos absolverla y la absolvemos de todos los pedimentos de la misma. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, salvo las de primera instancia causadas a la codemandada Dª Marta, que serán abonadas por el demandante; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; devuélvase a los recurrentes el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 05/06/97 Recurso Num.: 1792/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Morales Morales Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Escrito por: JTS ACLARACIÓN SENTENCIA Recurso Num.: 1792/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Morales Morales Secretaría Sr./Sra.: Sr. Bazaco Barca A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Francisco Morales Morales D. Pedro González Poveda _______________________ En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S PRIMERO.- En el recurso de casación a que se refieren estas actuaciones, esta Sala dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 1997, cuyo Fallo, en el particular que aquí nos interesa, hace el siguiente pronunciamiento: ".... Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, salvo las de primera instancia causadas a la codemandada Dª Marta, que serán abonadas por el demandante; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación;....". SEGUNDO.- El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en representación del recurrido D. Marcelino(que fué demandante en la instancia), mediante escrito de fecha 3 de Junio de 1997, pide aclaración de la sentencia, en el particular de su fallo antes transcrito, en el sentido, parece querer decir, que se concrete si a los codemandados, a excepción de Dª Marta, se les imponen las costas de las instancias y las de este recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sorprendente e insólita petición de aclaración de sentencia, en el particular a que la misma se refiere, ha de ser rotundamente rechazada, pues el "fallo" de dicha sentencia, en el expresado particular cuya aclaración se pide, es total y suficientemente claro, en el sentido de que no hace expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias (por tanto, ni al demandante, ni a los codemandados), salvo las de primera instancia causadas a Dª Marta, que serán abonadas por el demandante; tampoco se hace expresa imposición de las costas de este recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA

ACUERDA

No ha lugar a hacer en la sentencia resolutoria de este recurso de casación la aclaración pedida por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en representación de D. Marcelino, pues el "fallo" de dicha sentencia, en el particular a que la pedida aclaración se refiere, es suficientemente claro y explícito. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Barabino Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Tarragona. Son parte recurrida en el presente recurso CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril y DOÑA Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Tarragona, conoció el juicio de menor cuantía número 489/93, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Federicocontra Cruz Roja Española y Dª Leonor.

Por la Procuradora Sra. de Castro Fontdevila, en nombre y representación de D. Federicose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, declarando la responsabilidad de los demandados por los hechos a los que esta litis se contrae, condene a los mismos al pago de la cantidad reclamada de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- Pts), intereses que en derecho correspondan y costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Cruz Roja Española, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictándose en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con interposición al demandante de todas las costas causadas.". Igualmente, por la representación procesal de Dª Leonorse contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que estimando la excepción aludida se dicte sentencia absolutoria de la instancia sin entrar a juzgar la cuestión de fondo, y subsidiariamente, para el supuesto de considerar válidamente constituida la relación procesal, se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición a la demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.".

Con fecha 22 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo a Dª Leonory al Hospital Cruz Roja de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta en su contra por la Procuradora Sra. De Castro en nombre y representación de D. Federicosin entrar en el fondo de la cuestión debatida en la litis, y ello con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Tarragona, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 23 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de marzo de 1.994, dictada por la Iltma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros, en nombre y representación de Federico, se presentó escrito de formalización del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Primero: "Al amparo del art. 1692, ordinal quinto, de la L.E.C., por infracción del art. 1973 en relación al art. 1968.2º y 1902, todos del Código Civil, y del art. 24.1 de la Constitución".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así se supone lógicamente aunque se explicita el ordinal quinto), ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.968-2 y 1.902 del Código Civil, así como el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1.993, estimaba que la falta de notificación del auto de archivo de las actuaciones penales, impedía iniciar desde la fecha de tal resolución no notificada el plazo de prescripción. Es más se llega en la misma a la conclusión de que la noticia de la resolución final antedicha condiciona el ejercicio de un derecho y es indispensable para el comienzo del curso prescriptivo.

Ahora bien, nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, por lo que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento.

Dicho todo lo anterior y centrando el tema a la presente contienda judicial, hay que afirmar que del "factum" de la sentencia recurrida, inatacable en esta vía casacional, salvo circunstancias excepcionales que no se dan ahora, se desprenden los siguientes datos: a) Que los hechos acaecidos a la parte recurrente el 7 de enero de 1.986, dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas, 40/1986 en el Juzgado de Instrucción número uno, de los de Tarragona, sin que se personara en ellas el referido recurrente, b) Que dichas Diligencias Previas fueron terminadas con auto de sobreseimiento y archivo, de fecha 27 de mayo de 1.986, sin que se haya comprobado si dicha resolución fue, o no, notificada a la parte, ahora, recurrente, c) Que las secuelas de las lesiones sufridas por la mencionada parte fueron definitivamente determinadas y fijadas médicamente el 1 de marzo de 1.991 y así lo sabía la parte recurrente, y d) Que las diligencias preliminares de las que este proceso trae causa se incoaron en el año 1.993 y la demanda no se interpuso hasta el 26 de noviembre del mismo año 1.993.

Pues bien, subsumiendo esta relación fáctica a lo dicho sobre el ejercicio de la institución de la prescripción, la que se debe concretar para la utilización de la acción derivada de la responsabilidad extracontractual recogida en el artículo 1.902 del Código Civil; se puede afirmar que prescindiendo de la notificación o no de la resolución de archivo mencionada, la parte recurrente, al no poderse echar en olvido que las secuelas derivadas de las lesiones sufridas fueron definitivamente determinadas en el año 1.991; debe ser desde ese momento, cuando la parte recurrente debiera haber iniciado el ejercicio de las acciones resarcitorias oportunas, y como hasta 1.993 no interpuso la solicitud y demandas procedentes, se puede afirmar rotundamente que el plazo de un año de prescripción para la exigencia de la responsabilidad extracontractual que se establece en el artículo 1.968-2 del Código Civil, transcurrió en demasía.

Por lo que destruida la tesis de la no existencia de la prescripción en la acción ejercitada por la parte recurrente, sería una actividad inadmisible el estudio del fondo del asunto, o sea, determinar si concurren en la presente cuestión, todos y cada uno de los requisitos que exige el éxito en el ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual proclamada en el artículo 1.902 del Código Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la referida parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Federicocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 23 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los Alzira (Valencia), sobre disolución y liquidación de sociedad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero, en el que son recurridos DON Javiery DON Salvador, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los Alzira (Valencia), fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Carloscontra Don Javiery Don Salvador, sobre disolución y liquidación de sociedad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia por la que se declare: 1º.- La existencia de un contrato de sociedad valido y en vigor entre el actor y los demandados. 2º.- Que existiendo la causa de disolución mencionada en los hechos de la demanda, y conviniendo en ella los demandados, se declare que existe causa para dicha disolución. 3º.- Que se proceda a la liquidación del haber societario de la sociedad existente con todos los haberes que dicha sociedad tenga en el día de la fecha: viviendas, edificaciones negocios, terrenos, saldos bancarios, útiles, herramientas, etc. 4º.- Que los demandados paguen al actor los beneficios obtenidos desde el inicio de la sociedad hasta la fecha. 5º.- Que se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones correspondientes a los seis años que han impedido violentamente y por la fuerza todo acceso a la sociedad. 6º.- Que de la parte que corresponda a mi representado los demandados otorguen escritura pública a su favor y a cargo de dichos demandados.- 7º.- Imposición expresa en costas según lo expresado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dicte sentencia desestimando todos los pedimentos del Suplico contrario, salvo el relativo a la liquidación de la parte que al actor corresponda desde 1 Mayo 1.972, hasta 31 diciembre 1973, fecha en que se separó de la sociedad, cuyo importe se fije a través de la prueba pericial que se practique, señalando la suma de dinero que deba percibir, o en su caso, reintegrar el actor, con imposición de costas".

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron dictase sentencia de cuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1.983, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Carlos, representado por la Procuradora Doña Sara Blanco Lletí, contra Don Javiery Don Salvador, representados por el Procurador Don José Llobregat Ferrús, debo declarar y declaro: 1) Que entre las partes existió un contrato de sociedad válido, del que se retiró el actor válidamente en 23 de diciembre de 1.973, fecha en que lo comunicó a los otros socios y comunicación que surtió efectos el día de terminación de las obras de la calle Alpujarras y calle Poliñá, fecha de terminación que deberá acreditarse en trámite de ejecución de sentencia. 2º) Que en consecuencia, procede la liquidación respecto del actor, en cuanto al haber de la sociedad en la fecha de terminación de las obras pendientes de construcción en 23 de diciembre de 1.973 (las de la calle Alpujarras y calle Poliñá) o, si ésta es anterior, la posterior de 23 de diciembre de 1.974, lo que con arreglo al punto anterior se acreditará en trámite de ejecución de sentencia, y practicándose la liquidación sobre el haber social existente en ésta última fecha, y en su caso se otorgue a favor del actor las escrituras públicas relativas a las viviendas del acervo social no vendidas y que correspondan al actor conforme al punto 15 del contrato de sociedad, y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pronunciamientos solicitados por el actor, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia".

Recurrida en apelación, el 7 de Junio de 1.985, recayó sentencia en los siguientes términos: "Que estimando en parte y desestimando también en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos, contra la sentencia de 5 de feb

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