STS 1,134/99, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución1,134/99

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Carlos Miguely defendido por el Letrado D. José Luis Vázquez Sotelo quien asistió al acto de la vista. No asistió al acto de la vista el Letrado de la parte demandada. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de Carlos Miguel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Alfonso, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare el dolo o mala fe graves del demandado, y se condene al resarcimiento integral de todos los perjuicios jurídicos y económicos causados por el demandado, que en la fase procesal oportuna serán determinados.

  1. - El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de D. Alfonso, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia, íntegramente desestimatoria de la demanda, absolviendo a esta parte de todos sus pronunciamientos, con imposición a de costas a la parte actora. Dicha parte formuló reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que: 1) Se declare el error consistente en haber incluido indebidamente en la relación de entidades registrales objeto de la compra-venta instrumentada en cinco escrituras públicas de compra-venta, autorizadas todas ellas el 19 de julio de 1985, por el Notario con residencia en esta ciudad, D. Alberto Llobrel Muedra, y otorgadas por D. Alfonsoen favor del Sr. Carlos Miguel, la entidad registral núm. NUM000, del folio NUM001, del tomo y libro NUM002, del Registro de la Propiedad núm. 7 de esta ciudad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. 2.- Se declare no haber sido voluntad de las partes incluir en la referida compra-venta la referida entidad registral núm. NUM000, por no formar parte integrante de la total finca que en su aspecto físico quisieron transmitirse las partes en las referidas escrituras públicas de compraventa, y en consecuencia, se declare nula, teniéndola por no hecha la compra-venta referida a dicha ciudad. 3.- Se declare, en consecuencia, la pertenencia al patrimonio de D. Alfonso, de la repetida entidad registral núm. NUM000, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. 4.- Se decrete, en consecuencia, la cancelación de los asientos registrales operados en los libros correspondientes a la entidad registral núm. NUM000, del folio NUM001, del tomo y libro NUM002, motivados por la escritura pública de compra-venta autorizada el 19 de julio de 1985 por el Notario D. Alberto Llobel, y otorgada por las partes aquí litigantes; todo ello, sin perjuicio de las inscripciones o asientos producidos con posterioridad, en beneficio de terceros de buena fe. 5.- Se condene al demandado Sr. Carlos Miguela liberar y cancelar, a sus exclusivas expensas, las cargas y gravámenes inscritos en el Registro de la Propiedad sobre la tan repetida entidad registral núm. NUM000, con posterioridad a la inscripción de venta a su favor; bajo expreso apercibimiento de que si no lo hiciere voluntariamente, lo hará esta parte a su costa. 6.- Se imponga al demandado Sr. Carlos Miguelel pago de las costas procesales.

  2. - El Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de la Carlos Miguel, contestó la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se desestime la reconvención, estimándose plenamente la demanda actora, condenando al demandado Sr. Alfonsoen los términos suplicados en la misma, todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito de demanda y en el presente de contestación a la reconvención.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos Miguelcontra Alfonso, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones en ella contenidas con imposición de las costas causadas en el actor, y estimando en parte la reconvención formulada, debo declarar y declaro que no hubo voluntad concorde de las partes de incluir en la compraventa efectuada e instrumentadas en las escrituras de fecha 19 de julio de 1985 la finca registral número NUM000la cual pertenece por tanto a D. Alfonso, y en consecuencia debo decretar y decreto la cancelación de los asientos registrales operados en los libros correspondientes a la entidad registral núm. NUM000, del folio NUM001, del tomo y libro NUM002, motivados por la escritura pública de compra-venta autorizada el 19 de julio de 1985 por el Notario D. Alberto Llobel, y otorgada por las partes aquí litigantes; todo ello, sin perjuicio de las inscripciones o asientos producidos con posterioridad, en beneficio de terceros de buena fe y debo condenar y condeno a a Carlos Miguela liberar y cancelar a sus exclusivas expensas, las cargas y gravámenes inscritos en el Registro de la Propiedad sobre la tan repetida entidad registral núm. NUM000con posterioridad a la inscripción de venta a su favor; bajo expreso apercibimiento de que si no lo hiciere voluntariamente, lo hará el actor reconvencional a su costa, sin hacer condena en las costas de la reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de Carlos Miguel, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia al efecto de condenar al Sr. Alfonsoa que indemnice al Sr. Carlos Miguelde los gastos que se le irrogaron como consecuencia de la escrituración, registro e impuestos de la controvertida venta que se determinarán en ejecución, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Carlos Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el art. 5, 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, para denunciar la infracción del art. 24 de la Constitución y de reiterada jurisprudencia (del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) en relación con el derecho al Juez imparcial legalmente predeterminado dada la irregular constitución del Tribunal. SEGUNDO.- Por la vía del actual nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia) por infracción en la sentencia del art. 1266 del Código civil en relación con el 1265 y 1261 del mismo código y de la jurisprudencia sobre el error en los contratos y con el valor de la escritura pública como prueba documental de plenos efectos entre los contratantes según el art. 1218, II, del mismo Código. TERCERO.- Por la misma vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia la doctrina de la "autorresponsabilidad de los contratantes" establecida por la jurisprudencia de la Sala para proteger la seguridad del tráfico jurídico y de la buena fe negocial. CUARTO.- Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia el art. 1218 del Código civil. QUINTO.- Amparado también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción del art. 1253 del Código civil. SEXTO.- Amparado también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia fija el hecho-indicio con infracción del valor que corresponde a la prueba de documentos públicos según el art. 1218 del Código civil. SEPTIMO.- Por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la infracción del art. 1151 del Código civil (en relación con los arts. 1469, 1470 y 1471). OCTAVO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1303 en relación con el 1309 del Código civil. NOVENO.- Por la misma vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción del art. 38-II de la Ley Hipotecaria al acordarse la cancelación de asientos del Registro de la Propiedad sin que se haya ejercitado la acción declarativa y de contradicción con los asientos que dicho precepto establece. DECIMO.- Por la misma vía del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resultar la sentencia incongruente con el fundamento de las pretensiones del demandado reconviniente.

  1. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 13 de diciembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esencia del presente proceso que ahora ha llegado a casación es jurídica, aunque ciertamente basada en una situación fáctica; es la siguiente: en fecha 19 de julio de 1985 el demandante en la instancia y actual recurrente en casación Carlos Miguelcelebró, como comprador, con el demandado D. Alfonso, como vendedor, contrato de compraventa sobre un cuerpo cierto, formado por un local que se le había mostrado y que había considerado adecuado y suficiente para instalar un gimnasio como efectivamente hizo; en dicha fecha otorgaron cinco escrituras públicas y en una de ellas se incluyeron dos fincas, siendo una de ellas, la número NUM000, ocupada desde tiempo atrás por las oficinas de una sucursal del Banco de Bilbao-Vizcaya, como arrendatario.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, de 18 de enero de 1995 que confirma parcial pero esencialmente la dictada en primera instancia, parte de los hechos expuestos, del otorgamiento de escrituras y de compra por el demandante del cuerpo cierto en que instaló el gimnasio y añade, como hecho, que éste "prestó su consentimiento sobre aquello que se le había mostrado" que no incluía la parte arrendada por la aludida entidad bancaria y "aquello" conformaba un "cuerpo cierto, un espacio separado mediante tabiques que Don. Carlos Migueltuvo repetidas ocasiones de examinar y al que satisfizo sus necesidades plenamente.." y añade que "en ningún momento proyectó instalar ningún servicio en el local ocupado por BBV, finca registral NUM000por la sencilla razón de que no la había querido comprar y no contó en ningún momento con los 292 m2 de cuya utilidad se le han restado..."

De los anteriores hechos, incólumes en casación, hace derivar la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación, la calificación jurídica. Esta es de error obstativo: divergencia inconsciente entre lo querido por las partes y lo que aparentemente declararon; afirma la sentencia "que las partes contratantes jamás se representaron al estar comprando y vendiendo la finca registral nº NUM000..." y concluye que tal compraventa de esta finca "jamás llegó a existir".

Así, tal sentencia desestima la demanda que había reclamado indemnización de daños y perjuicios por la falta de disponibilidad sobre esta finca con número registral NUM000que aparecía incluida en el contrato de compraventa y estima la reconvención declarando inexistente la compraventa de tal finca, con cancelación de los asientos registrales. El demandante en la instancia ha formulado el presente recurso de casación, en diez motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con el derecho al Juez imparcial legalmente predeterminado. La base de tal motivo se halla en que uno de los miembros, aunque no el Magistrado ponente, de la sala de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia que es precisamente objeto de este recurso de casación, es el mismo Juez de 1ª Instancia en el curso del proceso en primera instancia aunque sin llegar a dictar sentencia, puesto que cesó antes.

Este mismo supuesto se ha planteado anteriormente y ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1995, desestimándolo por las razones que ahora se ratifican y reiteran; la parte recurrente, en uno y otro caso, confunde proceso penal, con su característica división de las fases de instrucción y de enjuiciamiento, con el proceso civil que carece de tal división y, por ello, nada obsta a que forme parte de la Sala que resolvió el recurso de apelación el mismo que fue, no instructor, sino Juez en la primera instancia que no llegó a poner sentencia.

Por otra parte, es de observar que el artículo 219,10ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara que es causa de obstención y, en su caso, de recusación, el haber actuado como instructor en la causa penal, que no es el caso, o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia, que tampoco es el caso ya que el Magistrado que formó la Sala en la Audiencia Provincial en trámite de apelación, no había llegado a dictar sentencia en primera instancia. Es decir, que no siendo causa de abstención, no podría evitar formar parte de aquella Sala.

Por ello, el motivo se desestima. No se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española ni doctrina jurisprudencial, cuyas sentencias no cita ya que las existentes se refieren a instructor en proceso penal que no es el caso presente, en el que sí se reitera la doctrina mantenida por la sentencia citada de 5 de diciembre de 1995.

TERCERO

Procede analizar, a continuación, el motivo décimo que se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley.

Debe desestimarse este motivo, pues argumenta el recurrente una referencia de la demanda reconvencional sobre el error alegado en la misma, sin que sea, tal referencia, la causa petendi; tal como reitera la reciente sentencia de 21 de este mismo mes y año, la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

CUARTO

Procede analizar conjuntamente los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos relativos al tema del error obstativo, esencia de la sentencia objeto del recurso. El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente. No hay que olvidar que la sentencia recurrida afirma contundentemente, como hecho acreditado, que se produjo esta divergencia y que, pese a que sí se declaró, nunca se quiso, nunca hubo voluntad de vender y comprar la finca nº NUM000ocupada por las oficinas del Banco Bilbao-Vizcaya, como arrendatario. Y de tales hechos hay que partir para resolver el recurso de casación.

El motivo segundo mantiene que hubo infracción del artículo 1266 del Código civil (en relación con otros: 1265, 1261 y 1218) que contempla el error; en el desarrollo del motivo hace exposiciones dogmáticas sobre el error, sobre la declaración de voluntad negocial y sobre la jurisprudencia. Pero aplicable al caso de autos aparece: primero, en cuanto al error, este artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos) y este último es el producido en el presente caso; segundo, en cuanto a la declaración, es hecho probado que nunca se quiso declarar (declaración) porque nunca se quiso (voluntad) la compraventa de la finca registral nº NUM000que estaba separada del resto y sigue estando ocupada por una entidad arrendataria: nunca se quiso lo que se declaró, lo cual es la definición exacta de error obstativo; tercero, la jurisprudencia es reiterada en cuarto al error vicio y muy poco frecuente en error obstativo, en que las sentencias de 23 de mayo de 1935 y 17 de octubre de 1989 no son coincidentes, como para integrar jurisprudencia, con el caso presente.

Lo anterior se enlaza directamente con el motivo tercero que alega infracción de la doctrina de la autorresponsabilidad de los contratantes establecida por la jurisprudencia; más que doctrina jurisprudencial se expone, primero, doctrina científica que no es fuente del derecho y que no puede sustentar un motivo de recurso y, segundo, una exposición de los hechos acorde con la posición de la parte demandante en la instancia, recurrente en casación. Pero como se expone al tratar del motivo anterior, toda la cuestión queda concretada en una divergencia inconsciente de ambas partes, compradora y vendedora, respecto a la compraventa de la finca nº NUM000que no se quiso vender y comprar y sí se incluyó en las escrituras.

Los motivos cuarto y sexto alegan infracción del artículo 1218 del Código civil en relación con la presunción de certeza de la escritura pública, notarial (motivo cuarto) y documentos oficiales (motivo sexto); ciertamente en documento público consta la declaración sobre compraventa de la finca nº NUM000, la cual nadie discute, pero se ha acreditado que, pese a ser declarado, no se quiso, no coincide declaración con voluntad y constituye, precisamente a la vista de lo que consta en escrituras públicas y documentos oficiales, error obstativo.

QUINTO

Partiendo del error obstativo tratado en el fundamento anterior, procede analizar la consecuencia que se plantea en el motivo octavo: alega infracción del artículo 1303 en relación con el 1308 del Código civil en orden a la obligación de restituir el precio con los intereses; la idea que se mantiene es que si declara la inexistencia de la compraventa de la finca nº NUM000debe devolverse, como ocurre en la nulidad, el precio que se pagó por ella. No es así en el caso presente, según los hechos probados: se compró un cuerpo cierto que no incluía la finca registral nº NUM000y se pagó un precio por aquél, pero no se pagó por ésta; la inclusión de la misma en la escritura de compraventa es, precisamente, el error obstativo; no se declara la nulidad del contrato sino que se declara que éste nunca existió, ni la cosa ni el precio.

Que se haya producido error obstativo se combate en el motivo quinto que denuncia infracción del artículo 1253 del código civil relativo a la prueba de presunciones, pero tal artículo y tal prueba se refieren al hecho base y, con el enlace adecuado, al hecho derivado: en el caso presente, no se ha aplicado este medio de prueba, se han probado unos hechos y de ellos se derivan no otros hechos sino una calificación jurídica, que se estima correcta y adecuada a la situación fáctica probada.

En cuanto al motivo séptimo, denuncia infracción del artículo 1151 del código civil que contempla la obligación indivisible de dar cuerpo cierto: este artículo no ha sido aplicado, no se trata de obligación indivisible sobre el cuerpo cierto, sino del hecho probado que se vendió y compró un cuerpo cierto que no incluye la finca registral nº NUM000y que justifica la calificación jurídica de error obstativo.

Por último, el motivo noveno denuncia infracción del artículo 38, párrafo segundo, Ley Hipotecaria, pero no aparece infracción alguna: se ha ejercitado acción, en la demanda reconvencional, de inexistencia de la compraventa, terminología discutible pero que no puede exigirse la que emplea la ley, también discutible, como si se tratara de fórmulas sacramentales y, como consecuencia, cancelación de los asientos correspondientes, con lo que se ha cumplido correctamente la norma alegada como infringida.

SEXTO

Desestimándose, pues, los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Carlos Miguel, defendido por el Letrado D. José Luis Vázquez Sotelo respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 18 de enero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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