STS 1,084/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1052/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,084/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000." y defendida por el Letrado D. José Luis Martínez Domínguez quienes asistieron al acto de la vista; siendo parte recurrida D. Bruno, representado por el Procurador D. José Granados Weill, con la firma del Letrado D. José Vicente Santaemilia Alcacer quienes también asistieron el día de la vista. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Blasco Santamaría, en nombre y representación de D. Bruno, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "DIRECCION000) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia 1º.- Declarando su obligación de cumplir, en el tiempo o plazos pactados, con las obligaciones de pago y de información para con mi representado, que constan en el contrato de fecha 7-12-83 (Apartado B, puntos 2 y 4), mientras siga fabricando y comercializando la moto y sus derivados objeto del reseñado contrato. 2º.- Condenándole a pagar a mi representado aquella cantidad que de conformidad con el royalty establecido del 5% en el contrato de fecha 7-12-83 corresponde sobre las ventas efectuadas de la moto y sus derivadas, durante los ejercicios, 1984, 1985, 1986, 1987 y lo transcurrido de 1988, descontada la percibida a cuenta del ejercicio 1984, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad y de aquella que pudiera acreditarse haberle causado en su perjuicio, como consecuencia de su incumplimiento contractual. 3º.- Se le condene al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la cuestión dilatoria por nosotros planteada, absteniéndose de conocer de este Juzgado al que con el máximo respeto nos dirigimos, y para el improbable caso de que así no fuere, desestime el petitum de la demanda, absolviendo del mismo a mi patrocinada con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Brunocontra DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las peticiones de contrario, condenando al demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Bruno, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por D. Brunocontra DIRECCION000., debemos declarar y declaramos que dicha demandada ha de cumplir las obligaciones de pago e información al actor contenidas en el contrato de 7-12-83 en tanto continúe fabricando y comercializando la moto y derivados objeto de dicho contrato, condenando a dicha mercantil a abonar al actor el 5% de las ventas de la moto desde 1984, lo que se determinará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000." , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Falta del requisito de "Gravamen" en la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia. SEGUNDO.- Desconocimiento del artículo 1124 del Código civil en la sentencia de apelación. TERCERO.- Desconocimiento por parte de la Audiencia de los mandatos de los artículos 1124, 1257 y 1893 del Código civil. CUARTO.- Jurisprudencia aplicable que ha sido desconocida por la Sentencia de la Sala. La Sala, ha desconocido el Principio General del Derecho, que nuestra Jurisprudencia posterior al Código civil, recoge como aplicable, y cuya plasmación legislativa se encuentra en el art. 1232 del Código civil. QUINTO.- Estimación de oficio de la falta de litis consorcio pasivo necesario.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de D. Bruno, presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 30 de noviembre de 1.999, en que ha tenido lugar y han informado los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 1983 las parte litigantes -DIRECCION000., demandada en la instancia y recurrente en casación y Mr. Bruno, demandante en la instancia y parte recurrida en casación- celebraron contrato en el que establecieron "una colaboración para la puesta a punto tanto en el diseño como en la técnica, de un nuevo concepto de moto eléctrica no desarrollado hasta entonces por la sociedad DIRECCION000.".

Mr. Brunoformuló demanda contra dicha sociedad en la que interesó el cumplimiento por ésta de sus obligaciones de pago del royalty pactado y de facilitar el estado trimestral de ventas junto con la liquidación correspondiente y la condena al pago del royalty. La Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 1994 en la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda; distinguió el tema de la fuerza vinculante del contrato mencionado y el contenido del mismo y, en éste, estimó los dos puntos esenciales de la demanda, cuales son la declaración de la obligación de pagar y rendir cuentas y la condena al pago.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos: el primero, tercero y quinto se refieren a la primera cuestión, la fuerza vinculante del contrato y el segundo y cuarto al contenido.

SEGUNDO

Se examinan en primer lugar los motivos primero, tercero y quinto que, fundados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la primera cuestión que se ha denominado en las sentencias de instancia "fuerza vinculante del contrato" y que realmente es el tema de la propia existencia del mismo. La parte demandada mantiene que el firmante, que apareció en el contrato como representante (D. Fermín) de aquélla, la entidad demandada ("DIRECCION000."), no es tal y se ha producido un negocio representativo sin poder de representación, por lo cual sería inexistente, por falta de consentimiento, ya que la sociedad no ha querido darlo y el falso representante no lo ha podido dar. Esta es la versión de la sociedad demandada. Por contra, la sentencia de la Audiencia Provincial declara acreditado que el contrato en cuestión fue asumido por la sociedad, que tuvo pleno conocimiento del mismo y participó en la gestión anterior y posterior a su firma y añade que existió un mandato verbal de DIRECCION000en favor de D. Fermínpara la firma del contrato (arts. 1710 y 1713 C.c) por lo cual el mismo debe estimarse como existente y vinculante para la mercantil demandada. Aquellos hechos y esta calificación se mantienen incólumes en casación, sin que pueda olvidarse que ésta no es una tercera instancia (así, sentencias de 22 de septiembre de 1998, 25 de enero de 1999, 29 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999 y 16 de marzo de 1999).

El primero de los motivos es inadmisible -inadmisibilidad que ahora deviene desestimación- pues no cita norma o jurisprudencia que denuncie, como motivo de casación, infringida. Expone que la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, no podía ser apelada por esta parte recurrente y demandada en la instancia, pues carecía del requisito de "gravamen"; lo cual es cierto, pero de ello no se deriva ninguna consecuencia trascendente (ni intrascendente) ya que a ello se ha referido el último inciso del fundamento primero de la sentencia de la Audiencia Provincial pero no ha sido argumento, sino un simple obiter dicta,relativo a la "fuerza vinculante" del contrato.

El motivo tercero del recurso de casación discute los hechos y la calificación que ha hecho la sentencia de instancia y mantiene, por el contrario, que hubo una estipulación a favor y cargo (sic) de tercero o una gestión de negocios ajenos sin mandato, que carecían de eficacia al no ser aceptados o ratificados por la sociedad demandada; lo cual no puede admitirse puesto que no hace otra cosa que exponer otros hechos y otra calificación que conviene a sus intereses, contrariando los hechos que ha declarado acreditados la sentencia de instancia y negando la calificación que ha hecho la misma y ambos extremos corresponden al Tribunal de instancia; los hechos son inamovibles salvo que se combatan los medios de prueba, en los contados casos que es posible, y la calificación de una relación jurídica compete también al mismo órgano, salvo si es ilógica, absurda o contraria a derecho, lo que no ocurre en el presente caso. El motivo, pues, se desestima.

El motivo quinto se desestima también, puesto que parte, para mantener la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de la existencia de una gestión de negocios ajenos sin mandato, que en ningún caso aparece. A mayor abundamiento, este motivo debería fundarse en el nº 3º y no en el 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, es una cuestión nueva que se plantea en casación.

TERCERO

En segundo lugar, se examinan los motivos segundo y cuarto, también fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren a la segunda cuestión que se ha planteado en el proceso, relativa al contenido del contrato respecto al que la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado acreditado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante Mr. Brunoy el incumplimiento de las mismas por la entidad "DIRECCION000." demandada en la instancia y recurrente en casación. En virtud de tales hechos estimó la demanda declarando la obligación de pago y de rendir cuentas y la condena al pago.

El motivo segundo alega infracción ("desconocimiento " lo denomina) del artículo 1124 del Código civil; el desarrollo de este motivo es breve e incomprensible (dice literalmente: "la Sala se excede en su competencia al realizar esta apreciación de hecho sin prueba de ningún tipo..") y se limita a negar los hechos que la Sala declara probados, lo que no cabe en casación, ni procede, por tanto, estimar este motivo.

El motivo cuarto también debe desestimarse. Alega infracción del artículo 1232 del Código civil y olvida que la prueba de confesión judicial no tiene preferencia sobre las demás pruebas, que ésta prueba no se puede abstraer de las demás, que la misma no puede dividirse y enjuiciar afirmaciones como si fueran independientes y que la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación, no basa sus declaraciones fácticas en esta prueba, sino en todas las pruebas practicadas. En este sentido, la sentencia de 17 de julio de 1998 dice: ...tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 28 de enero de 1997 y las en ella citadas) que la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis de que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad el confesante realiza una declaración contra sí.

CUARTO

Desestimándose, pues, los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000." y defendida por el Letrado D. José Luis Martínez Domínguez, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 27 de diciembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ La Rioja , 9 de Septiembre de 2003
    • España
    • 9 Septiembre 2003
    ...en Sentencias más recientes 80/2000, de 27 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo, y 128/2002, de 3 de junio. Y el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras, habiendo admitido también como forma de motivar la decisión judicial la reproducción o ......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2003
    • España
    • 18 Noviembre 2003
    ...y sin ninguna ambigüedad, el confesante realiza una declaración contra sí (STS 28-1-97, que cita las de 12-5-95 y las que ésta cita, y SSTS 14-12-99, 1-2-01, 30-3- 01 y 13-3-01); su apreciación, por lo tanto, corresponde a la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica, siendo una......
  • SAP Asturias 243/2006, 28 de Junio de 2006
    • España
    • 28 Junio 2006
    ...no necesitada de interpretación, inequívoca, sin ambigüedad y hecha por el confesante contra sí ( artículo 316.1 LEC y, en este sentido STS 14-12-99 RA 8904 ), lo que no es el caso no sólo por la aludida reserva sino también porque no reconoce lisa y llanamente el acuerdo esgrimido por la r......
  • SAP Segovia 133/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 Junio 2009
    ...y contundente SSTS 27-6-95, 5-11-96 y 22-5-99 ) es decir, cuando el confesante de modo inequívoco realice una confesión contra si mismo (STS 14-12-99, 13-3-2003 ). De ahí que se venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no ......
1 artículos doctrinales
  • La valoración del interrogatorio de las partes
    • España
    • El interrogatorio de las partes en la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil
    • 15 Julio 2008
    ...de interpretación, inequívoca, sin ambigüedad y hecha por el confesante contra sí (artículo 316.1 LEC EDL 2000/77463 y, en este sentido STS 14-12-99)". [27] Fernández Urzainqui, F.J., Comentarios a los artículos 301 a 316 de la LEC, ob. cit., pp. 1506 y 1507. Devis Echandia, H., Declaración......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR