STS 1058/1999, 10 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso259/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1058/1999
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de noviembre de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre vulneración del derecho fundamental al honor y a la propia imagen, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Seis de los de Barcelona. Son parte recurrida en el presente recurso "TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Seis de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 1638/91, seguido a instancia de Dª Concepción, contra D. Gerardo, D. Alexander, D. Carlos Daniel, D. Mariano, y contra "Televisión Española, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Bordell Sarró, en nombre y representación de Dª Concepciónse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que se condene al demandado y se fije la cuantía y el pago de la indemnización anteriormente solicitada, así como las costas que se causen en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Televisión Española, S.A.", Don Gerardo, D. Alexander, Don Carlos Daniely Don Mariano, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia estimando la excepción procesal señalada no entre a resolver sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, la desestime en todos sus pedimentos por no haberse producido o provocado injerencia ilegítima alguna en el honor de la actora por parte de mis representados.". Igualmente, por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...dicte resolución en el sentido de desestimar la misma.".

Con fecha 26 de octubre de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Francesca Bordell Sarrá Procuradora de los Tribunales y de Doña Concepcióncontra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., Don Gerardo, Don Alexander, Don Carlos Daniely Don Mariano, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Rodes Durall, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la actora 4.000.000 ptas., todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 24 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA S.A., D. Mariano, D. Carlos Daniel, D. GerardoY D. Alexander; y desestimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a referidos recurrentes a pagar solidariamente en concepto de indemnización a Dª Concepción, la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000.- Ptas.). No se hace expreso pronunciamiento en costas de las causadas en esta apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, sustituida posteriormente por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Concepción, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Se invoca por infracción de Ley del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen". Segundo: "Se invoca al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18.1º de la Constitución Española."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y practicidad procesal se va a estudiar en conjunto los dos motivos alegados por la parte recurrente, el primero lo ha fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; basando el segundo al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por vulneración en la sentencia recurrida, se sigue diciendo, del artículo 18-1 de la Constitución Española. La razón de dicho agrupamiento es porque en ambos motivos se persigue la impugnación de la cuantía de la indemnización fijada en la referida sentencia recurrida.

Estos motivos, estudiados conjuntamente, deben ser desestimados con todas sus consecuencias.

Admitida por las partes, la proclamación que efectúa la sentencia recurrida de la existencia de una vulneración del derecho a la propia imagen, que conlleva una intromisión en el honor y en la intimidad, la única discordancia con dicha resolución, por lado de la parte recurrente, es la inadecuada estimación de la suma indemnizatoria, pero sorprendentemente no utilizando como base legal para rebatir tal indemnización, la aplicación del artículo 9-3 y 4 de la referida Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo de 1.982.

Hecha abstracción de lo antedicho, es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, la que determina que la fijación del "quantum" indemnizatorio es atribución de la instancia, por lo que su pretendida revisión, vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de casación haciéndolo devenir en caso contrario, en un recurso de tercera instancia o de apelación limitada. Sobre todo cuando en la sentencia recurrida para la fijación del referido "quantum" se han seguido las partes valorativas del daño moral, que establece el mencionado artículo 9-3, sin que en dicha actuación se haya observado un criterio arbitrario, inadecuado o irracional, por parte del Tribunal "a quo"; cuyo caso contrario, permitiría la revisión cuantitativa solicitada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Concepciónfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 1.994, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a la parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- J. Corbal Fernández.- A. Barcala Trillo- Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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