STS 1066/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso1118/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1066/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Huesca; cuyo recurso fue interpuesto por la D. Daniel, representado por la Procurador Dª. María Soledad Castañeda González; siendo parte recurrida D. Jose Daniel, representado por la Procurador Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre. Autos en los que también han sido parte Dª. Elenay D. Imanol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Coarasa Gasos, en nombre y representación de D. Jose Daniel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Huesca, siendo parte demandada Dª. Elena, D. Daniely D. Imanol, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "1º.- A) Declare la existencia de una Sociedad civil irregular formada por los demandados y el actor, referente al arrendamiento de explotación del Restaurante sito en DIRECCION000, efectuado por el Ayuntamiento de Torla, en el que aparece como titular Elena. B) Alternativamente con la anterior declare la existencia de una comunidad de bienes referente al mismo arrendamiento, de la que serían comuneros el actor y los demandados. C) En uno u otro caso, declare la obligación de indemnizar al actor por la cuarta parte del valor que resulte en prueba, valoración que habrá de referirse desde el 13 de enero de 1990, fecha en que el actor fue apartado del negocio, hasta el 31 de octubre de 1993, fecha en que termina la concesión. 2º.- Declare que la Sociedad Civil "DIRECCION000" quedo disuelta por voluntad de los demandados el día 13 de enero de 1990, debiendo procederse a su liquidación, incluyendo el balance de 1989, el fondo de comercio, capital e inversiones realizadas con dinero privativo de los socios, en los términos que de la prueba resulte. 3º.- Declare la obligación de pagar Dª. ElenaD. Daniely D. Imanolal actor la cuarta parte de las sumas que resulten como liquidación de los apartados primero y segundo de este suplico, suma de la que habrá que deducir el millón trescientas cincuenta mil pesetas que ya se encuentra en poder del actor. 4º.- Se condene a Dª Elena, D. Daniely D. Imanola pagar solidariamente al actor las cantidades que resulten de las liquidaciones anteriores, condenando asimismo a las costas de este litigio por su temeridad y mala fe. 5º.- Alternativamente con el punto anterior se condene a Dª Elena, D. Daniely D. Imanola pagar por terceras e iguales partes al actor las cantidades que resulten de las liquidaciones anteriores, condenando en la misma proporción a las costas de este litigio por su temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de D. Daniel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestime la demanda planteada al estimar en primer lugar la falta de competencia de este tribunal ante la primera de las sociedades anteriormente señaladas, en segundo lugar en cuanto a la segunda de las sociedades la irregular mercantil, estime así mismo la falta de legitimación pasiva de mi representado al tener la actora que demandar por impugnación de acuerdo sociales a la compañía mercantil "DIRECCION000" y en su defecto como en periodo probatorio se acreditara declare correctamente disuelta y pendiente de liquidación final la compañía mercantil irregular "DIRECCION000", condenando a costas a la actora por su temeridad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Huesca, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y entrando a conocer del fondo del asunto y, estimando parcialmente la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía por el Procurado Sr. Coarasa, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra D. Imanol, Dª. Elena, ambos en situación procesal de rebeldía y D. Danielrepresentado por el Procurador Sr. Laguarta debo declarar y declaro la existencia de una Sociedad irregular formada por los codemandados y el actor referente al arrendamiento de explotación del Restaurante sito en DIRECCION000, efectuado por el Ayuntamiento de Torla en el que aparece como titular Dª. Elenaasimismo debo declarar y declaro que la concesión administrativa vive todavía y debe ser incluida en la indemnización que corresponde al actor como socio en la liquidación de la sociedad; igualmente debo declarar y declaro que la Sociedad Civil "DIRECCION000" quedo disuelta por voluntad de los demandados el día 13 de enero de 1990, procediéndose a su liquidación incluyendo en la misma el balance del año 1989, el fondo de comercio, capital e inversiones realizada con dinero privativo de los socios, debiendo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen al actor la cantidad de cinco millones seiscientas cincuenta y tres mil treinta y siete pesetas (5.653.037 pts) en concepto de principal más el interés legal de dicha cantidad desde la presente resolución, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación D. Imanoly Daniel, al que posteriormente se adhirió la representación de D. Jose Daniel, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanoly Daniely la adhesión articulada por Jose Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº III de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada.".

  1. - El Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de D. Daniely D. Imanol, presentó escrito ante la Sala de Audiencia Provincial de Huesca con fecha 29 de julio de 1994, en el que se suplicaba a la Sala tener por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia arriba mencionada.

Por Auto de fecha 13 de octubre de 1994, la Audiencia Provincial de Huesca declaró no tener por preparado el recurso de casación instado por la representación procesal de D. Daniely D. Imanol.

Recurrido en queja el referido Auto por la representación procesal de D. Imanol, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto con fecha 7 de marzo de 1995, por el que se estimaba el recurso de queja interpuesto.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Soledad Castañeda González, designada de oficio para la representación de D. Imanol, presentó escrito con fecha 9 de mayo de 1995, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo suplicando a la misma se le comunicaran los autos originales y rollo de apelación.

  1. - La Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Daniel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 610 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Se denuncia infracción de los artículos 1255 del Código Civil y 119 del Código de Comercio. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil. QUINTO.- Se denuncia violación por inaplicación del artículo 229 del Código de Comercio. SEXTO.- Se denuncia violación de los artículos 227 del Código de Comercio en relación con el artículo 117 del mismo cuerpo legal, en relación a su vez con el artículo 1232 del Código Civil, y en relación con los artículos 38.f) y 39.6 del Código de Comercio. SEPTIMO.- Se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Jose Daniel, presentó escrito de oposición al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo es preciso analizar los antecedentes y otras incidencias ocurridas en la tramitación del recurso objeto de enjuiciamiento, que se sintetizan en los siguientes apartados: 1º. Dn. Jose Daniel, Dn. Daniel, Dn. Imanoly Dña. Elenaeran socios de una sociedad irregular denominada "DIRECCION000", que, a pesar de su denominación, tenía naturaleza mercantil dado su objeto y finalidad. Producida la ruptura y disolución de la entidad, el Sr. Jose Danieldisintió de los restantes socios en el tema de la liquidación, por lo que formuló demanda contra ellos, la cual dio lugar al juicio de menor cuantía nº 263/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huesca, en el que solo compareció el demandado Dn . Daniel, y fue resuelto por Sentencia de 29 de mayo de 1993, con estimación parcial de la pretensión actora; 2º.- Contra dicha resolución apelaron, de modo principal Dn. Daniely Dn. Imanol, éste en rebeldía en la primera instancia y que propone prueba en la segunda, y en forma adhesiva el demandante Dn. Jose Daniel. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 20 de julio de 1994 desestima todos los recursos y confirma íntegramente la sentencia apelada; 3º.- Dn. Daniely Dn. Imanolpresentan escrito de preparación del recurso de casación (26 julio 1994, folio 268 del Rollo de la Audiencia), que se deniega por Auto del Tribunal Provincial de 13 de octubre de 1994, lo que determina que ambos pidan testimonio de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia (f. 279), si bien el recurso de queja -instrumental de la casación- lo interpone únicamente Dn. Imanol. Esta Sala estima la queja solo del mencionado, por ser el único quejadante (fs. 281 a 284), y por la Audiencia Provincial se dicta Providencia del 3 de abril de 1995 (f. 287) en la que se dispone que "a la vista de la resolución dictada por el Tribunal Supremo estimando el recurso de queja, se tiene por preparado dicho recurso de casación"; 4º.- En esta Sala comparece solamente Dn. Imanol, y se le hace saber a la Procurador Dña. Soledad Castañeda González que ha sido designada, por el turno de oficio, para representar procesalmente al mencionado en el recurso de casación, pidiéndose seguidamente (9 de mayo de 1995) por la causídico comunicación de los Autos y del Rollo de la Audiencia. El 29 de noviembre de 1995 Dña. María Soledad Castañeda formaliza recurso de casación en nombre de Dn. Daniel, el que constituye depósito una vez requerido al efecto a instancia del Ministerio Fiscal, dictándose a continuación Auto de admisión del recurso a nombre de Dn. Imanol.

SEGUNDO

Del anterior relato fáctico resulta con meridiana claridad la existencia de importantes anomalías procesales con efecto transcendente para la tramitación del recurso objeto de enjuiciamiento. Estos defectos formales no son convalidables, ni subsanables, y por otro lado tampoco deben acarrear la consecuencia de una nulidad de actuaciones, por dos razones fundamentales, pues el Tribunal se encontraría en la misma situación procesal que la que ocupa ahora, y además es factible desde la posición de enjuiciamiento final del asunto adoptar las determinaciones judiciales procedentes, en ejercicio de la "última palabra" y en aras del máximo respeto a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, debe apreciarse que Dn. Imanol, si bien preparó el recurso de casación para lo que estaba habilitado por el recurso de queja, no formalizó el recurso, puesto que el escrito de interposición se hizo a nombre de Dn. Daniel, por lo que debió declararse desierto -desestimiento tácito- y firme la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 1704, párrafo segundo, LEC, lo que supone en este momento procesal causa de desestimación, y sin que obste a tal apreciación el que haya pedido la comunicación de autos (art. 1705), o el Auto de admisión se refiera a él porque claramente quien lo interpuso y constituyó el depósito fue su hermano Dn. Daniel.

En segundo lugar, es de apreciar que Dn. Daniel, si bien formalizó el recurso (por cierto mediante el Procurador de oficio de su hermano), no lo había preparado -no recurrió en queja- ni compareció en tiempo y forma en el recurso, por lo que el mismo debió haber sido inadmitido (arts. 1694, 1697 y 1710.1.2ª), y en este momento procesal debe ser desestimado.

TERCERO

En cualquier caso, y esta respuesta de fondo se da por las circunstancias especiales del caso, con carácter excepcional y para mayor satisfacción en justicia, el recurso interpuesto carece de fundamento alguno.

En los dos primeros motivos se denuncia el no haberse practicado la prueba de peritos solicitada y admitida en segunda instancia, y se alegan los arts. 1692.3º, inciso segundo, y 619 ambos de la LEC y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. No se dice que la prueba consistía en "que un perito hostelero de la zona del Valle de Ordesa examine el informe obrante en autos, realizado por Dn. Carlos Antonioe indique sobre posibilidad del mismo", y que designado Perito por insaculación, el elegido -Dn. Federico-, manifestó que "no acepta el cargo para el cual había sido designado, por no entender las ventas" (fs. 17, 79, 80 y 111 del Rollo de la Audiencia), sin que el Procurador del proponente de la prueba ni en ese momento, en el que estaba presente, ni en ningún otro posterior formulase reclamación o iniciativa alguna, por lo que, sin necesidad de más disquisiciones, no hay indefensión, y en todo caso sería imputable a la completa inactividad o pasividad de la parte.

Respecto del motivo tercero (que se apoya en los arts. 1225 del Código Civil y 119 del Código de Comercio) es de significar, aparte las evidentes imprecisiones en que incurre, que la sociedad irregular, y corresponde tal condición la mercantil no inscrita, no tiene personalidad jurídica, es decir, carece de autonomía para operar en el tráfico mercantil, como sujeto de derechos y obligaciones, lo que no debe confundirse con la posibilidad que se le reconoce, en determinadas circunstancias, para actuar en el proceso -"legitimatio ad processum"-, ni con la producción de efectos internos entre los socios que la componen, y sin que en modo alguno se pueda dar una situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la sociedad irregular a un pleito en el que se debate la liquidación de la misma, estando presentes todos los socios interesados en el tema, sin que sea de ver que efecto jurídico directo podría resultar del pleito para quien no está presente en el mismo.

El motivo cuarto (en el que se pretende una infracción de los artículos 1232 y 1233 C.C) no toma en consideración que la Audiencia Provincial acoge (fto. primero) la valoración probatoria de la Sentencia del Juzgado (fto. tercero), y que ambas sentencias tienen en cuenta para decidir las diversas pruebas obrantes en autos cuyo acervo o conjunto probatorio no cabe pretender desarticular con el hipotético resultado de un medio probatorio, aparte de que son varias y ponderadas las razones que se expresan en la resolución impugnada sobre el particular controvertido.

Por lo que respecta a los motivos quinto (que alega infracción del art. 229 del Código de Comercio) y sexto (que aduce vulneración de los artículos 117 y 227 del Código de Comercio, y 1232 del Código Civil en relación con los artículos 38. f) y 39.6 del Código Mercantil) no tienen la más mínima consistencia, pues las Sentencias de instancia proceden a dar cumplimiento a la previsión legal que permite a un socio discrepar, e impugnar judicialmente, la liquidación societaria efectuada sin su acuerdo, o por estimarse agraviado (art. 223 C. Comercio), siendo totalmente correctas y conformes al ordenamiento jurídico las determinaciones adoptadas en relación con la división del negocio social.

Por último, no mejor suerte que los motivos anteriores merece el motivo séptimo en el que se denuncia incongruencia (art. 359 LEC), pues difícilmente se puede producir una contradicción entre la parte dispositiva de la Sentencia y la solicitud de la pretensión actora, si se tiene en cuenta que el fallo de la resolución del Juzgado (confirmada por la Audiencia) recoge literalmente los tres primeros extremos (el cuarto hace referencia a la cuantía) del petitum de la acción ejercitada, tal y como quedó configurado en el acto de la comparecencia de 2 de diciembre de 1992 y se consigna en el fundamento jurídico segundo de aquella resolución, sin que los demás aspectos a que hace referencia la cuestión suscitada en el motivo tengan nada que ver con el principio de la congruencia.

CUARTO

Las costas procesales deben ser impuestas de la siguiente manera: A Dn. Imanollas correspondientes a su recurso declarado desierto y hasta dicho momento procesal. Y a Dn. Daniellas correspondientes a un recurso desestimado -aunque lo sea por causa que debió haber determinado inadmisión- por ser a él imputable, y sin que quepa imaginar que desconoció la interposición, porque constituyó el depósito cuando fue requerido al efecto, debiendo condenársele también a la pérdida de éste. Todo ello, de conformidad con los arts. 1710 y 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación planteado por la Procurador Dña. María Soledad Castañeda González en representación procesal de Dn. Danielcontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el 20 de julio de 1994. Condenamos al mencionado al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito. Y declaramos desierto el recurso preparado y no formalizado por Dn., Imanol, con imposición de las costas correspondientes. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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