STS 1,047/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1249/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,047/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTITRES de dicha capital, sobre acción de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía "DIRECCION001.", representada por la Procuradora Doña María Rodriguez Puyol, en el que es recurrido DON Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía, número 1251/91, seguidos a instancia de Don Matías, contra "DIRECCION001.", sobre acción de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo el recibimiento del presente pleito a prueba, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se decrete la resolución judicial del contrato privado de compraventa firmado entre los litigantes el 27 de Abril de 1.988 respecto al inmueble sito en Sta. Coloma de Gramanet, Cl. DIRECCION000NUM000, así como de la escritura pública de compraventa otorgada por las mismas personas el 27 de Abril de 1.988 y respecto al mismo inmueble, por impago del precio aplazado de la citada operación de compraventa, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por la demandada, condenando igualmente a la compañía demandada a : Desalojar de inmediato la referida finca de autos, que está ocupando ilegalmente en estos momentos, a resarcir al demandante de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, en los conceptos expresados en el hecho noveno de la presente demanda, y cuyo cálculo definitivo deberá efectuarse en fase de ejecución de sentencia dada la pendencia actual de la situación creada por la demandada y del perjuicio que ello todavía ocasiona al demandante, al pago de las costas procesales del presente procedimiento, dada su manifiesta temeridad y mala fe en este asunto".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de personalidad del actor por carecer de la "legitimatio ad causam", para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el juicio por todos sus trámites hasta dictar sentencia en la que estimando la excepción planteada no entre en el fondo de la cuestión por carecer de acción el actor; y para el improbable caso de no estimar la excepción desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, y ordene en periodo de ejecución de sentencia que se de cumplimiento al pacto quinto del contrato suscrito entre ambas partes, con expresa imposición de costas al demandante pro su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda instada por el Procurador Don Angel Carmona Roy en nombre y representación de Don Matías, contra "DIRECCION001. representada por la Procuradora Doña Helena Vila, debo declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 27 de Abril de 1.988 respecto al inmueble sito en Sta. Coloma de Gramanet, Cl. DIRECCION000NUM000, así como de la escritura pública de la compraventa otorgada por las mismas personas el 27 de Abril de 1.988 y respecto al mismo inmueble, por impago del precio aplazado de la citada operación de compraventa, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por la demandada, condenando igualmente a la parte demandada a: 1º.- Desalojar la referida finca de autos. 2º.- A resarcir al actor de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, en los conceptos expresados en el hecho 9º de la presente demanda, y cuyo cálculo definitivo deberá efectuarse en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que, estimando sólo en cuanto estimamos y desestimándolo en el resto el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora, Doña Helena Vila González, en nombre de DIRECCION001. contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 23 de Barcelona, con fecha 27 de Octubre de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente Rollo dimana, debemos hacer y hacemos el siguiente pronunciamiento: Estimamos la demanda deducida por el Procurador, Don Angel Carmona Roy, en nombre y representación de Don Matías, contra DIRECCION001. y declaramos resuelto el contrato de compraventa, inicialmente pactado en fecha 27 de Abril de 1.988, respecto al inmueble sito en Santa Coloma de Gramanet, DIRECCION000nº NUM000, reflejado en escritura pública de igual fecha, otorgada por las partes de este proceso, por impago del precio aplazado de la citada operación de compraventa, condenando a la parte demandada a desalojar la referida finca, y a resarcir a la parte actora de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, a razón de doscientas cincuenta mil pesetas mensuales, desde la indicada fecha hasta el momento del desalojo, de cuyo total se deducirá la cantidad pagada de un millón ochocientas mil pesetas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de una u otra instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol, en nombre y representación de "DIRECCION001.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 1.504 en relación con el artículo 1.124 del Código Civil, por faltar para su aplicación la existencia de un plazo fijo de vencimiento de la obligación y por existir previo incumplimiento de la parte vendedora".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Granda Molero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Matíaspromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "DIRECCION001.", pretendiendo la resolución del contrato privado de compraventa firmado el 27 de Abril de 1.988 respecto a determinado inmueble sito en Santa Coloma de Gramanet, cl. DIRECCION000, NUM000, así como de la escritura pública, otorgada en esa fecha respecto al mismo inmueble, por impago del precio aplazado, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por la demandada, condenando, igualmente, a la misma a: - desalojar de inmediato la finca, que está ocupada ilegalmente -, - resarcir al actor de los daños y perjuicios en los conceptos expresados en el hecho noveno de la demanda, cuyo cálculo habrá de efectuarse en fase de ejecución de sentencia - y - al pago de las costas, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En la fecha indicada, el actor y Don Aurelio, en representación de "DIRECCION001." otorgaron escritura pública de compraventa de la finca referida -, - En la misma fecha firmaron contrato privado de venta respecto de la misma finca -, - Según el documento privado, el precio de la venta se fijó en 30.000.000.- de pesetas, que se haría efectivo en el plazo de dos años, de la siguiente manera: 5.000.000.- de pesetas, en el plazo de dos años desde la firma del contrato y 25.000.000.- de pesetas, mediante la constitución de una hipoteca sobre el inmueble, que el arrendador consentiría, recibiendo la cantidad al formalizarse la misma; asimismo se estipuló que mientras no se hiciera efectivo el importe total de la finca, ésta devengaría la cantidad de 250.000.- pesetas mensuales, a abonar por le comprador -, - La entidad demandada ha reincidido en la falta de pago del precio aplazado, de forma que desde la fecha de la firma del contrato, tan sólo ha satisfecho la suma de 1.800.000.- pesetas -, - Como consecuencia de los problemas financieros que tal situación provocó, los contratantes tuvieron una reunión en 27 de Abril de 1.990, en la que se manifestó en un documento que: se otorgaba el plazo de un año para que "DIRECCION001." pudiera transmitir el inmueble y pagar la deuda -, - que durante ese año, "DIRECCION001." abonaría los gastos y perjuicios ocasionados por el aplazamiento, y que ambos comparecientes aceptaban y reconocían que el precio de venta es el de 30.000.000.- de pesetas, del que se deduciría la suma de 1.800.000.- pesetas pagadas a cuenta -, - Transcurrido el año concedido, "DIRECCION001." no ha vendido, ni hipotecado el inmueble, y nada ha satisfecho -, - En vista de la actitud de la demandada, el actor la requirió notarialmente para que pusiera a disposición del actor, los alquileres correspondientes a los bajos de la finca, alquilados a Don Jorge, y pusiese la finca a disposición del actor, requerimiento que fué recibido en 25 de Octubre de 1.990, y no ha tenido respuesta -, - Se envió nuevo requerimiento, en el que optó por rescindir la compraventa, en 2 de Mayo de 1.991, requiriendo a la demandada para que compareciera en la Notaria el 30 de Mayo siguiente para otorgar la escritura de resolución y entrega de las llaves y posesión del inmueble, con pérdida de las cantidades entregadas y abono de daños y perjuicios e intereses, pero llegado el día, no compareció la demandada -, - En 16 de Junio de 1.991 se recibió requerimiento notarial del Sr. Aurelio, en el que se oponía al requerimiento de 2 de Mayo, proponiendo una nueva reunión, siendo contestada en el sentido de no reconocerse a dicho señor su condición de administrador por estar caducado su poder, y reiterando la intención de resolver la venta - y - Los daños y perjuicios se concretarían en: Las rentas mensuales desde el 27 de Abril de 1.988, hasta la efectiva reintegración de la finca, y los daños y perjuicios irrogados respecto a la compra de un inmueble en Badajoz -. Las pretensiones ejercitadas fueron objeto de estimación por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona en sentencia de 27 de Octubre de 1.992, al declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 27 de Abril de 1.988 respecto al inmueble sito en Sta. Coloma de Gramanet, Cl. DIRECCION000NUM000, así como de la escritura pública de la compraventa otorgada por las mismas personas el 27 de Abril de 1.988 y respecto al mismo inmueble, por impago del precio aplazado de la citada operación de compraventa, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por la demandada, condenando igualmente a la parte demandada a: 1º.- Desalojar la referida finca de autos. 2º.- A resarcir al actor de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, en los conceptos expresados en el hecho 9º de la presente demanda, y cuyo cálculo definitivo deberá efectuarse en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, que fué revocada por la dictada, en 15 de Febrero de 1.995, por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el sentido que se expresa a continuación: Declaramos resuelto el contrato de compraventa, inicialmente pactado en fecha 27 de Abril de 1.988, respecto al inmueble sito en Santa Coloma de Gramanet, DIRECCION000nº NUM000, reflejado en escritura pública de igual fecha, otorgada por las partes de este proceso, por impago del precio aplazado de la citada operación de compraventa, condenando a la parte demandada a desalojar la referida finca, y a resarcir a la parte actora de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, a razón de doscientas cincuenta mil pesetas mensuales, desde la indicada fecha hasta el momento del desalojo, de cuyo total se deducirá la cantidad pagada de un millón ochocientas mil pesetas, y es ésta sentencia la recurrida en casación por la mercantil "DIRECCION001.".

SEGUNDO

En el recurso de casación se articula un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1.504 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo, por faltar para aplicación la existencia de un plazo fijo de vencimiento de la obligación y por existir previo incumplimiento de la parte vendedora, razonándose, sucintamente, cuanto sigue: - Con posterioridad a la firma del documento privado de 27 de Abril de 1.988, se firmó un nuevo documento en 27 de Abril de 1.990, en el que se pone de manifiesto las dificultades existentes para poder hacer efectivo el pago del precio, consistentes, en síntesis, en que la compra del edificio se hizo para poder ocupar los bajos del mismo para instalar la maquinaria que "DIRECCION001. utilizaba, lo que no pudo ser al existir un inquilino que disponía de varios contratos de arrendamiento, por lo que aquella se vió abocada al impago inicial acordado -, - En este nuevo documento es ilustrativa la cláusula 4ª, en la que se declara la anulación de todos los contratos que se hubiese producido con anterioridad, significando que las voluntades concordes de las partes era la de dejar sin contenido cualquier estipulación antes suscrita, observándose en el pacto quinto que: "Si en el plazo de un año no se hubiera realizado la transmisión del edificio, ambas partes se reunirán nuevamente para suscribir uno nuevo", lo que implica que el plazo para efectuar el pago había quedado de mutuo acuerdo en suspenso, concediéndose la posibilidad de trasmitir el inmueble a un tercero en el plazo de un año, es decir, el contrato de 27 de Abril de 1.988 ya había sido novado por el de 27 de Abril de 1.990 -, - La sentencia de 5 de Mayo de 1.967, después de definir la aplicabilidad del artículo 1.504 hubiese indicado o no pacto comisorio, preciso: "pero eso si, requiriéndose en todo caso, por su propia naturaleza, que haya mediado el establecimiento de un plazo o término, de carácter resolutorio, para el cumplimiento de las obligaciones del contrato", por lo que la falta de plazo fijo, hace que no sea posible aplicar la doctrina de los artículos 1.124 y 1.504 -, - Consideramos que no es de recibo la afirmación de la sentencia de segunda instancia cuando señala que el desconocimiento de la situación de las condiciones existentes en el edificio se trata de una alegación no probada, pues se han aportado documentos que prueban la existencia de las dificultades que planteó la venta del inmueble debido a que éste no se entregó en las condiciones que previamente se habían pactado entre las partes y una prueba evidente de ello es el propio documento final de fecha 27 de Abril de 1.990 -, - Ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que destacan las de 3 de Marzo de 1.964 y 10 de Abril de 1.929, que: "El artículo 1.504 del Código Civil, tiene como base precisa que se de exclusivo incumplimiento del pago del precio de inmuebles en el tiempo convenido, no cuando concurre, como en este caso, incumplimiento recíproco, en cuyo supuesto ha de aplicarse lo ordenado en el artículo 1.124 y doctrina interpretativa, que concede la facultad resolutoria, exclusivamente al perjudicado que cumplió lo que le incumbe, y sufre el incumplimiento de las obligaciones del contrario, según sentencias de esta Sala de 12 de Marzo de 1.947 y 13 de Mayo de 1.950" -, - El actor se olvida del documento suscrito entre las partes que le obligaba a reunirse de nuevo para llegar a un nuevo documento que seguro implicaría el señalamiento de un plazo para el cumplimiento de la obligación. Esta actuación unilateral y arbitraria implica a su vez una vulneración clara de la doctrina recogida por numerosas sentencias de esta Sala de la "prohibición de ir contra los propios actos". Es por ello que entiende esta parte que debería haberse señalado por el juzgador, de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil y con los antecedentes mencionados un plazo para el cumplimiento tal y como señala el mencionado precepto, y una vez concluido este se podría dar por resuelta la venta - y - Es de señalar la disconformidad con los razonamientos que provocan la obligación de pagar 250.000.- pesetas al comprador por los perjuicios causados, al no poder tomarse en consideración el pacto 2º del contrato de 27 de Abril de 1.988, cuando éste ha sido novado por un documento posterior; en éste último documento se señala que "DIRECCION001. pagará los gastos que se ocasionen por el aplazamiento del pago del precio de la compra, señalándose, también que... "gastos que de haberlos se abonarán de la plusvalía que DIRECCION001pueda obtener en la transmisión del edificio, beneficio que en todo caso será paras DIRECCION001" -.

TERCERO

La tesis en que, substancialmente, se pretende fundamentar el recurso de casación formalizado por la mercantil "DIRECCION001." es que en los contratos celebrados entre las partes no se convino la existencia de un plazo fijo para el vencimiento de la obligación atribuida a la mercantil compradora, alegándose, también, determinadas dificultades en orden a la ocupación del inmueble, pero tales dificultades fueron analizadas, acertadamente, en la sentencia de instancia, en que cuanto se afirmó que la entidad demandada no desconocía la situación de la finca, en especial, la ocupación de los arrendatarios y que, tampoco, resultó probado que los locales adquiridos no reunieran las condiciones precisas para su función. Asimismo, carece de viabilidad la alegación relativa a que la parte vendedora no planteara una nueve negociación, puesto que el ejercicio de la acción resolutoria la efectuó en fecha muy posterior a la acordada por las partes, como así se reconoce en las sentencias de instancia.

CUARTO

En relación con la cuestión del plazo para el cumplimiento de la obligación, no es posible admitir, como pretende la sociedad recurrente, la inexistencia del mismo en los contratos celebrados, pues basta la simple lectura de ellos, de fechas 27 de Abril de 1.988 y 27 de Abril de 1.990, especialmente el del segundo, para comprender que semejante contingencia temporal fué contemplada por los contratantes, siendo su mejor exponente la cláusula quinta, en la que habla del "plazo de un año", y dicha concreción no cabe entenderla desvirtuada porque a continuación se expresa que "no se hubiese realizado la transmisión del edificio de Santa Coloma de Gramanet por "DIRECCION001.", ambas partes se reunirán nuevamente para suscribir uno nuevo", pues ello no puede interpretarse cual concesión de un plazo indefinido, ya que aún cuando significara la permisión de entender el plazo en un amplio sentido, se impondría, como lógica y razonable, la conclusión a que llegan las sentencias de instancia: "tal alegación carece de fuerza frente a la realidad del tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la presente acción, en fecha muy posterior a la acordada por las partes". Así pues, las precedentes consideraciones son suficientes, de por sí, sin necesidad de mayores reflexiones en punto a entender que el Tribunal "a quo" no infringió, por interpretación errónea, el artículo 1.504, en relación con el 1.124, ambos del Código Civil, lo que determina la inviabilidad del único motivo de casación del recurso interpuesto por la mercantil "DIRECCION001. así como la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Compañía mercantil "DIRECCION001.", contra la sentencia de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 274/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 14, 2018
    ...que el precio fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial ( art. 115.3 TR LIS y STS de 2 de diciembre de 1999 ) >>. Concretamente sobre la simulación y vulneración del pacto comisorio la STS de 1 de marzo de 2013 artículo 1276 del Código civi......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • April 1, 2002
    ...y su diferenciación con el de compraventa con precio aplazado, ha sido estudiado en las SSTS de 28 de mayo de 1990, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1999, y 7 de febrero y 16 de mayo de Una consolidada doctrina jurisprudencial ha sancionado la falta de identidad de las figuras aludidas, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR