STS 1095/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1743/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1095/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, y por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, siendo parte recurrida DON Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Almería, fueron vistos los autos de menor cuantía número 222/92, seguidos entre partes, de una como demandante Don Arturo, y de otra como demandados Renfe y el Consorcio de Compensación de Seguros, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites procesales legales, dicte en su día sentencia por la que estimando la acción contractual o subsidiariamente la extracontractual, condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi poderdante en la cantidad de dieciséis millones trescientas setenta y una mil quinientas noventa y ocho pesetas. Con imposición de costas si se opusieran a la demanda". Asimismo solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Renfe se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... sentencia por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, y se absuelva a mi mandante, Renfe, de la demanda que se contesta formulada en nombre de Don Arturo, haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso, según es lo que se suplica procedente en derecho y conforma a justicia que, con tales costas pido". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Sr. Abogado del Estado se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando sentencia en su día, por la que se desestime las pretensiones de la parte contraria con expresa imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Molina Cubillas en nombre y representación de Don Arturo, frente a la Entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), representada por el Procurador Don Angel Vizcaíno Martínez, y el Consorcio de compensación de Seguros, representado y asistido por el Iltmo. Sr. Abogado del estado, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas, y ello sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a sus instancias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 1.993 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Almería en los autos de reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar dictando otra estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Arturo, debemos condenar y condenamos a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y al Consorcio de Compensación de Seguros, a que abonen al actor de forma solidaria la suma de 2.449.000.- pesetas más su interés legal desde la fecha de esta resolución y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Renfe, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia aplicable al supuesto: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 18 de Febrero 1.991 y 21 de Octubre de 1.991 entre otras, relativas al principio de responsabilidad por culpa".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 173 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 293.1.7 de su Reglamento de desarrollo, Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Formulado al amparo procesal del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia infringe por inaplicación el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.1 de la vigente Constitución".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arturopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" y la entidad Consorcio de Compensación de Seguros, pretendiendo la condena de la sociedad y entidad demandadas de indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 16.371.598.- pesetas, con base a en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El actor, con fecha de 24 de Julio de 1.989, se traslada a la Estación de Ferrocarril de Almería para viajar a Madrid en el Tren Expreso 773 -, - Encontrándose en la estación, en compañía de varios amigos, intentó, estando el tren parado, subir al vagón que le correspondía, y cuando tenía un pie en el andén y el otro en el estribo del vagón, el tren súbitamente se puso en marcha, haciéndole perder el equilibrio y le hizo caer sobre la vía, sufriendo el arrollamiento por el tren, que le golpeó en la cabeza y cara y cortándole las ruedas del mismo su pie izquierdo - y - Tras el accidente, el actor fué trasladado al Hospital, donde se le practicó una intervención de urgencia y a su ingreso, presentaba amputación traumática de medio pie y múltiples heridas en ambas piernas y en la cara, habiendo precisado de asistencia facultativa durante 358 días, con impedimento para su trabajo y quedándosele como defecto y deformidad permanente la pérdida parcial de aquel, con menoscabo global de personalidad de un 20% de acuerdo con las tablas Jama, y una cicatriz en la mejilla izquierda, constitutivo de defecto estético -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Almería en sentencia de 3 de Noviembre de 1.993, en la que absolvió a la sociedad y entidad demandadas, que fué revocada por la dictada, en 26 de Abril de 1.995, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el sentido de condenar a los demandados a abonar al actor, de forma solidaria, la suma de 2.449.000.- pesetas, más su interés desde la fecha de la resolución, siendo recurrida esta sentencia por la sociedad y entidad demandadas.

SEGUNDO

El recurso de casación planteado por la sociedad "Renfe" se estructura en tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocándose, en el primero de ellos, como infringidos el artículo 1.902 del Código Civil, en el que se argumenta, resumidamente, cuanto sigue: - Para el nacimiento de la obligación de reparar el daño en base al referido precepto, resulta necesario el elemento subjetivo de la culpabilidad, según se señalan, entre otras, las sentencias de 24 de Mayo de 1.953; 25 de Marzo 1.954; 3 de Octubre de 1.961 y 12 de Febrero de 1.964 -, - La sentencia de 27 de Abril de 1.980 acepta en forma moderada la responsabilidad objetiva pero sin excluir, en modo alguno, el estricto principio de la responsabilidad por culpa -, - Del relato fáctico obrante en las actuaciones no se infiere "per se" la pretendida acción u omisión negligente a imputar a la "Renfe", y así, la sentencia del Juzgado alude expresamente a la culpa exclusiva del perjudicado, habiendo quedado interrumpido el nexo causal por la actuación del perjudicado, a cuyo temerario proceder se debió el accidente -, - En contra del acertado criterio de la sentencia de instancia, la Audiencia basa la condena en una malentendida "exigencia de previsibilidad" llevada a extremos que convierten la responsabilidad extracontractual en objetiva - y - La culpa exclusiva de la víctima absorbe la culpa del demandado y le exonera de responsabilidad, excluyendo toda compensación de culpas (Sentencias de 24 de Octubre de 1.968; 9 de Febrero de 1.968; 25 de Octubre de 1.944; 16 de Noviembre de 1.971 y 4 de Octubre de 1.982).

TERCERO

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero y 24 de Abril de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

CUARTO

La fundamentación del primer motivo del recurso se centra en el argumento de que el accidente del caso de autos se debió de manera exclusiva a la actuación culposa o imprudente del Sr. Arturo, pero esta tesis no cabe aceptarla al no tener respaldo en la conclusión a que se llegó en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en cuanto que en él se consideró que "el tren fué arrancado sin cerciorarse por los encargados del mismo de que no habían terminado de subir los pasajeros que se proponían hacerlo", conducta que encaja plenamente en el concepto de acción u omisión causante de daño con intervención de culpa o negligencia que contempla el artículo 1.902 del Código Civil y de aquí, que, sin necesidad de mayores reflexiones, es de concluir en que el Tribunal "a quo" no infringió el precitado artículo, lo que conduce a la claudicación del primer motivo.

QUINTO

En el segundo motivo se estima infringida la jurisprudencia aplicable, con cita de las sentencias de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, y 18 de Febrero y 21 de octubre de 1.991, relativos al principio de responsabilidad por culpa.

SEXTO

En éste motivo proceda dar por reproducida la doctrina jurisprudencial reseñada en el precedente fundamento tercero, la que viene a coincidir con la recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la que, unida a lo razonado en el, asimismo, precedente fundamento cuarto, da cabal respuesta a la motivación referida, lo que origina el perecimiento del motivo en cuestión.

SEPTIMO

En el motivo tercero, último formulado en el recurso de la sociedad "Renfe", se invoca la infracción del artículo 173 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el 293.1.7 de su Reglamento, de 28 de Septiembre, en el que se viene a reiterar la argumentación en que se basa el motivo primero, toda vez que el actuar de la víctima, aparte de ser altamente imprudente, es antijurídico y administrativamente reprochable, y no puede exigirse a los encargados de efectuar la salida del tren que llevan su diligencia más allá de lo razonable.

OCTAVO

Realmente, el último motivo es de entenderle contestado a tenor de cuanto ha quedado razonado en los fundamentos que anteceden, por lo que procede su inviabilidad, y la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso de casación formulado por la sociedad "Renfe", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.713.3º, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

NOVENO

En el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, actuando en representación de la entidad "Consorcio de Compensación de Seguros" se articula un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la infracción, por inaplicación, del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, y viene a argumentar, substancialmente, que concurren en el caso de autos dos principios aparentemente contradictorios, de un lado, la inversión de la carga de la prueba, en la que, básicamente, funda la Audiencia su pronunciamiento, al presumir la culpa de "Renfe" y la responsabilidad solidaria con el Consorcio; de otra parte, la presunción de inocencia, debiendo prevalecer el pronunciamiento constitucional de presunción de inocencia, y la precedente argumentación es de plena aplicación a la letra, espíritu e interpretación del artículo 1.902 que es susceptible de una progresiva objetivación por parte de la jurisprudencia de la Sala, pero no llega a prescindir del subjetivismo que le inspira.

DECIMO

Si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia fué proclamado en el artículo 24 de la Constitución, no lo es menos que el mismo no fué desconocido por el Tribunal "a quo", al ser suficiente la lectura del fundamento de derecho tercero de su sentencia, - del que se hizo cumplida referencia en el fundamento cuarto de la presente -, para comprender que en aquel se hizo una narración de hechos que comportaba , de por sí, la existencia de una actuación culposa de los encargados del tren, y esto así, los razonamientos expuestos a lo largo de los fundamentos de derecho que anteceden y que se da por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, son más que suficientes en punto a concluir que el meritado Tribunal no incurrió en la infracción denunciada por el Sr. Abogado del Estado, lo que conduce, sin necesidad de ulterior argumentación, a entender claudicado el recurso promovido por la Abogacía del Estado, a cuyo organismo que representa han de serle impuestas las costas correspondientes a dicho recurso, por imperativo del rituario precepto anterior mencionado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Arturoy por el Sr. Abogado del Estado actuando en representación de la entidad "Consorcio de Compensación de Seguros", contra la sentencia de fecha veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dichos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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