STS 1071/1999, 14 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 1999
Número de resolución1071/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil ROBA, A.G., representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en el que son recurridos DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A., representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, y D. Ángel Daniely otros, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Roba, A.G., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ángel Daniel, D. Luis Antonioy contra Decoex, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que : a) Se condene solidariamente a los dos primeros demandados a satisfacer a mi principal el contravalor en pesetas de 12.300.000 Yens, más el contravalor en pesetas de 18.232 francos suizos, (deduciendo de ese importe la suma de 1.945.186 ptas, recuperadas de la mercancía mencionada en el apartado c), más los intereses legales de esas sumas y b) se condene a Decoex, S.A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su mandato, a fijar en ejecución de sentencia, mas en ambos casos las cosas que se causen en el presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procuraodr D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de la Entidad Mercantil Depósitos de Comercio Exterior S.A. (Decoexsa), quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia, por la que se absuelva a mi poderdante de los pedimentos que realiza la actora, desestimando íntegramente sus pretensiones contra Decoexsa, y al mismo tiempo se le imponga el pago de las costas ocasionadas en este litigio.

    Transcurrido el término para comparecer y no habiéndolo verificado los demandados D. Ángel Daniely D. Luis Antonio, por providencia de 29 de enero de 1991 se les declaró en rebeldía, dando por precluído el trámite de contestación a la demanda.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, dictó sentencia el 1 de julio de 1992, cuyo Fallo era el siguiente "Estimar la demanda interpuesta por Roba, A.G., representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón frente a D. Ángel Daniely D.Luis Antonio, éstos en rebeldía, y condenar a éstos últimos a que abonen a la actora el contravalor en pesetas en la fecha del pago de 12.300.00 yens, más el contravalor en pesetas en el momento del pago de 18.232 Francos Suizos, deduciendo de la suma resultante la cantidad de 1.965.186 ptas, con más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Se absuelve a la codemandada Decoex, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por Roba, A.G.. Con expresa condena de los codemandados D. Ángel Daniely D.Luis Antonioen las costas causadas por Roba, A.G. y a esta última en las causadas por Decoex, S.A."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 25 de noviembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos el recuso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacon en representación de "Roba, A.G.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y dos, la que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación con arreglo a los siguientes motivos: único.- Infracción de los arts. 244, 254 y 256 del Código de Comercio, aplicables al caso para resolver la cuestión objeto de debate. Motivo que fundamento en base al número 4º del artículo 1692 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso, y conferido traslado para impugnación, por el Procuraodr Sr. Estevez Rodríguez, en la representación que ostenta, se presento escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo, con imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente el dia 26 de noviembre de 1996, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sustenta el único motivo del recurso, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando infracción de los arts. 244, 254, 255 y 256 del Código de comercio por inaplicación de los mismos al resolver la cuestión objeto de debate, siquiera al argumentar así se prescinde, en buena medida, de que la facultad de valorar la prueba y la calificación que desde ella se haga del contrato que unía al recurrente y recurrida corresponde al juzgador de instancia y no cabe sustituirla, sin más, por la contraria e interesada de la recurrente.

Trata de llevarse aquí, desde una amplia relación de transporte terrestre complementada por otras operaciones, al concepto de comisión mercantil que define aquel primer precepto, toda actividad realizada en aquel orden, por poder, sin distinción de cometidos aún cuando estos perfilen nítidamente a cada uno de los sujetos realizadores y si bien es cierto que la generalización, o equiparación, es la debida cuando se aceptan encargos más allá de los propios de cada denominación, no lo es menos que el ajustarse al genuino contenido de cada cargo excluye cualquier otra ampliación conceptual y la consiguiente de exigibilidad desde ese contenido a mayores en que se ha ampliado el normal de cada categoría o empleo.

Ocurre que tratan de equipararse los conceptos de comisionista, de transitorio, y aún de agente de aduanas, en función de actos concretos que se dicen realizados, o encomendados, en torno al transporte de mercaderías en litigio, siendo así que en principio el comisionista, con todas las posibles variantes de su actuación, es un alter ego del comitente, que el transitario es -a tenor de los arts. y 126 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres; del art. 167 del Reglamento de la anterior ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre-, un auxiliar del transporte, intermediario y organizador de transportes internacionales, un operador de transporte de mercancías, transportista de un cargador, asimilados a agentes de transportes, depositarios o almacenistas de mercancías procedentes de transporte, en definitiva realizador de actividades varias y similares en este orden auxiliador, y por último cabe señalar que agente de aduanas es un intermediario privado entre los sujetos pasivos del tributo de importación de mercancías y los órganos de gestión tributaria.

De estas posibilidades profesionales cabe que el primero pueda absolver los cometidos de los otros y asumir sus responsabilidades, pero no a la inversa salvo que expresamente se les confieran dichas facultades convirtiéndoles en apoderados, comisionistas o representantes con aquella mayor amplitud de facultades.

SEGUNDO

Trasladadas al caso contemplado esas conceptuaciones aproximativas -su flexibilidad permite la introducción de ampliaciones- nos encontramos, como ya se consigna en la instancia, con que la operación de importación de mercaderías desde países orientales se ha venido haciendo -tal como resulta de la demanda formulada por la ahora recurrente, Roba, A.G.- por la demandante cuyo cometido declarado es el de realización de transportes de mercancías por todo el mundo, no obstante lo cual también realizaba la adquisición de esas mercancías y su importación para España según las negociaciones en este caso llevadas acabo por su comitente -Luis AntonioImportación-Exportación en unión de Don Ángel Daniel, que era a nombre de quien el primero abría los créditos documentados irrevocables para garantizar los pagos derivados de cada operación- al que, una vez la mercancía en España, facturaba su valor, fletes, seguros e intereses desde el dia del pago de la mercancía hasta que se le pagaba su atención. Esta actividad, compleja, parece evidente que excede de la de mero transportista como realizador material, por cuenta ajena, de transportes de mercancías por carretera. Como "expedidor" figura en la C.M.R., o carta de transporte, aquella entidad.

Son destinatarios de las mercancías, o consignatarios de las mismas -la persona a la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste-, aquellos comitentes aunque en la carta de transporte figura Ángel Daniely lo mismo en el certificado de recepción del transitario (FIATA FCR), lo que parece normal como reconoce la recurrente al señalar que en ocasiones la factura de la mercancía se dirige a uno de ellos y el pago, por letra o crédito documentario, lo asume el otro. La relación parece la propia de principal y apoderado.

La entidad aquí recurrida -DECOEX, S.A., Depósitos de Comercio Exterior Sociedad Anónima- es designada como transitaria por la propia recurrente, lo que se corresponde con el objeto de su actividad consignado en la escritura pública de su constitución el 30 de septiembre de 1995, y así aparece en el certificado FIATA FCR con el ruego de entenderse con ella para la entrega de la mercancía, siendo el proveedor o principal del transitario la recurrente ROBA, B.V. en su casa de Rotterdam. Esa reconocida cualidad de transitaria trata de desvirtuarse atribuyéndole, además, la de agente de aduanas que la sentencia recurrida niega rotundamente y que para aquella atribución se carece de todo apoyo pues, teniendo personalidad jurídica, ni la profesión de sus fundadores, con objeto y actividad concretas, sirve de indicio para tal intento de atribución, que tampoco resulta de sus actos.

TERCERO

Aunque no existe una precisión de los daños y perjuicios que por vía de demanda se reclaman por ROBA, A.G. a DECOEX, S.A. y que su montante se habría de determinar en trámite de ejecución de sentencia, parece que habrían de comportar la partida los precios de las mercaderías y el importe de los gastos que se dejaron impagados por los comitentes de la primera de aquellas en la adquisición, importación, transportes y seguros de mercancías, según queda consignado, siendo la causa el no cumplimiento de sus compromisos, el impago, por parte de los mencionados Luis Antonioy el Sr. Ángel Daniel.

La relación de causa a efecto -acto y consiguiente perjuicio- se establece sobre una gestión de aduanas que no parece encomendada en forma clara y en una traslación e la misma a un agente de los comitentes seguido de la entrega de las mercancías a sus destinatarios.

Aquella gestión no puede deducirse de la simple mención mecanográfica, sin firma aceptadora, en la carta de transporte firmada por el expedidor y por el conductor, de "despacho de aduanas por DECOEX, S.A." de lo que la recurrnte quiere deducir, por silencio de esta entidad mercantil, la transitaria, una aquiescencia que tendría que tener por demostrado, como precedente ineludible, el conocimiento de dicha inserción por DECOEX, S.A. y eso tampoco se demuestra y menos puede deducirse del ruego de entrega que se recoge en la FIATA FCR. Las facilidades por parte de ROBA, A.G. parecen ser usuales en las demoras por parte de los destinatarios de las mercancías -ahí está el hecho primero de la demanda- sin que por ello parezca que en las otras ocasiones se haya suscitado cuestión en la entrega. Tanto es así que cuando la demora se convierte en impago definitivo es cuando ROBA, A.G. instruye a la transitaria DECOEX, S.A. para que no haga entrega a los destinatarios de la tercera de las partidas importadas por aquella y que se la entregue a ella, lo que así hace la transitaria y seguidamente la ahora recurrente vende las mercancías que componen el lote y con el precio obtenido se hace pago de una parte de la deuda. Ninguna otra instrucción, para actuación diferente a la que venian observando, se dirige a DECOEX, S.A., según cuida de recogerse en la instancia por facultad que corresponde al juzgador en ella y la recurrente trata de olvidar, pese a lo razonado y lógica de la valoración.

CUARTO

Por otra parte, la fundamentación de la pretensión reparatoria dirigida contra DECOEX, S.A. se sustenta mas en el incumplimiento de sus obligaciones por Luis Antonioy Don Ángel Danielrespecto a ROBA, A.G. que en la entrega que se les hizo de dos de las partidas de la importación que ésta realizó.

El hecho así invocado exige una explicación, que no se nos da, sobre lo ocurrido con el aseguramiento de aquel pago de precios y costes mediante un crédito documentado irrevocable, como era norma hacer entre esos interesados, así se reconoce en la demanda y se fija, para el caso que nos ocupa, con el Banco de Vizcaya. La obligación de consulta que se dice en el escrito de recurso, para establecer la responsabilidad de DECOEX, S.A., no parece de adecuada exigencia dada la flexibilidad de las relaciones que quedan expuestas y las posibilidades todas del crédito documentado para asegurar el pago de lo que los clientes de ROBA, A.G., debían a esta como para tener que procurar y obliga a DECOEX, S.A., por algo que le era completamente ajeno.

La relación es entre los otros dos codemandados y la entidad actora con la garantía para ésta de resarcirse de aquellos desembolsos que aceptó realizar, pues es ella quien, una vez obtenido ese pago, dispone la entrega de la mercancía y lo ha realizado con gran flexibilidad en todo momento, según su propio reconocimiento, hasta la última de las operaciones. Aquel pago se obtiene con la presentación de los correspondientes documentos lo que no se explica si aquí se hizo o no, ni si el crédito resultó perjudicado y porque causas.

QUINTO

La ajeneidad de la recurrida en la situación fallida en que se encuentra la recurrente, el concreto cometido que a aquella corresponde por su misma naturaleza que no ha sido modificada en virtud de convenio entre las partes, son circunstancias que han quedado reflejadas en la instancia mediante una adecuada valoración de prueba y la consiguiente calificación jurídica de la parte que corresponda a la intervención tenida por DECOEX, S.A., en la relación mercantil que, empezando por ella misma, ha venido desarrollando ROBA, A.G. con, al menos, los otros dos codemandados ya que no consta si esa forma de hacer era típica en todos los aspectos de su actividad.

Perfectamente encuadrada la relación por lo que a los demandados se refiere, la sentencia recurrida, que en modo alguno infringe aquellos preceptos del Código de comercio que se citan en el motivo de casación, debe ser confirmada por desestimación el recurso que nos ocupa.

SEXTO

Conforme a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer a la recurrente las costas de este recurso y decretar la pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimamos el recuso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de noviembre de 1994 conociendo en apelación de los autos nº 1015/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso y decretamos la pérdida del depósito que tienen constituido, al que se dará destino legal.

Remitase testimonio de esta sentencia con los autos de su razón y rollo de Sala a la Audiencia de origen.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. CORBAL FERNANDEZ .- J. R. VAZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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