STS 1,056/1999, 10 de Diciembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1044/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,056/1999
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Diana, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruíz; siendo parte recurrida la entidad Cartera de Valores del Mar, S.A. (CARTEMAR), asimismo repesentada por la Procuradora doña Concepión Donday Cuevas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Diana, contra Cartera de Valores del Mar, S.A. (CARTEMAR) y contra Gestora de Estudios Económicos y de Construcción, S.A., (GESEC), esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre declaración de propiedad y cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda y condenando en costas a las demandadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, compareció CARTEMAR que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda instada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pujol Ruiz en nombre y representación de doña Diana, contra CARTERA DE VALORES DEL MAR, S.A. (CARTEMAR) representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitia, y contra GESTORA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (GESEC), debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Dianay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pujol Ruiz en nombre y representación de doña Dianadebemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. SR. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 8 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 881/89 a los que este rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Pujol Ruiz en representación de doña Dianainterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de junio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega error de derecho en la prueba de confesión con infracción de los arts. 1.232.1 C.civ. y 580 LEC.- Segundo: Al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC al haberse negado indebidamente la práctica de una prueba esencial para los intereses de esta parte lo que ha generado una grave y evidente indefensión.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.282 C.civ.- Cuarto: Se formula al amparo del art. 1.692.4 LEC, denuncia vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre la doble venta y la venta de cosa ajena, recogida en las sentencias que cita.- Quinto: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, se interpone por vulneración de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, sobre la protección tabular del segundo adquirente

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Concepción Donday Cuevas en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega error de derecho en la prueba de confesión con infracción de los arts. 1.232.1 C.civ. y 580 LEC, por no haberse valorado adecuadamente la prestada por el representante de la codemandada GESEC en las actuaciones penales que la recurrente inició por querella. En esa confesión judicial dicho representante declaró que respecto del chalet vendido en documento privado a ella por GESEC, y posteriormente en escritura pública a la codemandada CARTERA DE VALORES DEL MAR, S.A. (CARTEMAR), sabía esta adquirente tal venta, se le entregaron los ocho millones de pesetas pagados por la recurrente, y CARTEMAR debía elevar a pública la venta realizada con anterioridad. Además, se queja la recurrente de que en segunda instancia no le fue admitida la prueba de confesión judicial de tal representante de GESEC, causándole indefensión.

El motivo se desestima. No existe en autos ninguna confesión judicial del representante legal de GESEC, y no lo son sus declaraciones en la vía penal, que han llegando a los autos como prueba documental. También se destaca que en el hipotético e irreal caso de que transformáramos una prueba documental de actuaciones penales en confesión judicial en un procedimiento civil, la perjudicada por la confesión sería CARTEMAR, no la sociedad confesante, pues aquélla se ha opuesto a la demanda interpuesta por la recurrente para que se le declarara propietaria del chalet, entre otros pedimentos, por estimar que ninguna relación ni obligación ha contraída con ella. Por tanto, no se ve perjuicio alguno para CARTEMAR ni siquiera para GESEC, pues de esa manera pretende librarse de su responsabilidad, cargándola a la primera.

La queja sobre la no admisión de la prueba en segunda instancia carece de toda consistencia jurídica, pues no recurrió en súplica contra esa denegación sino que la consintió. No puede ahora alegar una indefensión que, de haberse producido, ha sido totalmente imputable a la recurrente, que ha incumplido lo ordenado en el art. 1.693 LEC.

El rechazo de este motivo conlleva el del segundo, en que únicamente se cita como precepto amparador el art. 1.692.3º LEC y ningún otro como infringido. Sólo se remite a lo que expuso la recurrente en el motivo anterior, por lo que valen aquí las mismas razones que condujeron a su desestimación.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.282 C.civ. Se fundamenta en que adquirió el chalet nº NUM000y de él tomo posesión previa entrega de llaves, y se instaló, no la finca registral NUM001.

Para juzgar este motivo hay que tener en cuenta que la recurrente adquirió por compraventa de GESEC, formalizada en documento privado, el chalet nº NUM000del conjunto "Los Jardines de Mirasierra", en Madrid, y en ese documento así se decía y en la descripción del chalet se consignaba que era la finca registral NUM001. La prueba ha demostrado que su numeración correcta era la NUM003, y que el chalet correspondiente a la primera (nº17), había sido ya vendido a otras personas (que no han sido partes en este pleito).

Así las cosas, no puede acusarse a la sentencia recurrida de haber declarado como ratio decidendi que la recurrente adquirió la finca registral NUM001, en suma otro chalet distinto del nº NUM000, sino que, dado el error en la numeración registral de la finca, obtiene las consecuencias jurídicas oportunas si la venta hubiese sido de la finca NUM001(chalet nº NUM002) o, por el contrario, de la finca NUM003(chalet nº NUM000). La propia recurrente es consciente de la debilidad de la fundamentación del motivo al decir que los razonamientos de la sentencia son realizados "obiter dicta", pero cuyo peso ha sido determinante para estimar que adquirió la registral NUM001. Esta conclusión queda desprovista de todo valor con la lectura de la sentencia que se recurre (y contra la que se da el recurso de casación).

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre la doble venta y la venta de cosa ajena, recogida en las sentencias que cita. Argumenta en favor de que en el caso litigioso exista doble venta de una misma cosa en el hecho de que el chalet nº NUM000le había sido vendido y entregado a la recurrente con anterioridad a su nueva venta por GESEC a CARTEMAR, luego la primera ya no era dueña del chalet nº NUM000, se había consumado la compraventa con el modo o traditio en su favor. Por tanto, GESEC vendió algo que ya no le pertenecía.

El motivo acierta al mantener que la regulación de la doble venta (calificación que la Audiencia da a la situación litigiosa) en el art. 1.473 C.civ. no es de aplicación cuando algunos de los contratos de compraventa se ha consumado antes de la perfección del otro u otros. Entonces, lo que se hace por el vendedor es entregar una cosa que no está ya en su patrimonio y sobre la cual no puede ya disponer (sentencia de 25 de marzo de 1.994 y las que en ella se citan). Pero ello no es suficiente para casar la sentencia recurrida, porque CARTEMAR inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad, concurriendo en él los requisitos exigidos para su protección legal (art. 34 Ley Hipotecaria), según la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se interpone por vulneración de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, sobre la protección tabular del segundo adquirente. En su defensa se dice que CARTEMAR no tenía buena fe al adquirir el chalet nº NUM000, pues con una diligencia mínima pudo enterarse de que estaba ocupado por una familia, y que había asistido a las juntas de propietarios como la recurrente. En consecuencia, no puede estar protegida por el art. 34 L.H.

El motivo plantea el problema de la valoración por esta Sala de la buena fe. Contra lo sostenido por la recurrente, la sentencia recurrida expone en su fundamento tercero que la apelante (hoy recurrente) no ha probado que hubiera ninguna connivencia entre GESEC y CARTEMAR para privarla de sus derechos. Por tanto, la mala fe de CARTEMAR resultaba de aquella connivencia, con lo que no se apartaba de lo expuesto en la demanda. Ahora, en casación, la recurrente (actora y apelante con anterioridad) cambia, y pretende que esta Sala declare la mala fe con base en los hechos que se han expuesto, y ello es introducir una cuestión nueva en este recurso excepcional, que la doctrina de esta Sala ha vedado siempre para no quebrantar los principios de contradicción y audiencia de parte. Además, con la misma reiteración ha negado que puedan valorarse de nuevo las pruebas, dando como probados hechos que no han sido recogidos en la sentencia recurrida como tales, y que el Tribunal Supremo no es una tercera instancia.

Aunque se prescindiese de todas estas consideraciones, los hechos alegados para presumir la mala fe no son unívocos en ese sentido. La ocupación de una vivienda puede hacerse por títulos distintos de un contrato de compraventa (precario, arrendamiento, etc.) y no hay que olvidar que la recurrente no tenía ningún título inscrito, su adquisición la hizo en documento privado. La asistencia a las juntas es todavía más incolora jurídicamente como la realidad demuestra, si no se prueba que los existentes sabían exactamente qué propiedades tenía cada uno de los demás. Además, la buena fe ha de apreciarse en el momento de la adquisición, que tuvo lugar por CARTEMAR en octubre, mientras la recurrente adquirió en junio del mismo año. No se ha probado en el pleito, ni se dice en defensa del motivo, que los hechos que en él se exponen ocurriesen en ese escaso intervalo temporal.

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Diana, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de junio de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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