STS 1110/1999, 18 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1035/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1110/1999
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Baracaldo, sobre reclamación de filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares; siendo parte recurrida DON Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Gavilán Rodríguez; y el MINISTERIO FISCALANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Teresa Lapresa Villandiego en nombre y representación de D. Pedro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Baracaldo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Inés, y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de filiación no matrimonial, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia por la que judicialmente se reconozca a D. Pedrocomo padre de D. Eloy, se inscriba la paternidad en el Registro Civil y se condene expresamente en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Martínez García en nombre y representación de Dª Inés, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que apreciando la excepción dilatoria de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar a resolver el fondo del asunto, desestime íntegramente los pedimentos formulados de contrario, subsidiariamente para el supuesto de que la misma no sea estimada y entrando en el fondo del asunto, aprecie la excepción perentoria de falta de acción y legitimación activa "ad causam" desestimando íntegramente la demanda, o en su caso y con carácter subsidiario a esta segunda petición supuesto de no quedar probada la paternidad del demandante por los medios exigidos legalmente, desestime el petitum formulado de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el juicio a la contraparte y todo aquello que sea procedente en derecho.

El Ministerio Fiscal se personó en autos alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando, "que previo recibimiento del pleito a prueba, lo que desde ahora se solicita, se dicte en su día sentencia en la que falle de conformidad a los intereses del menor, por ser de justicia".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasiva-necesaria invocada por la representación de Dª Inés, debo absolver y absuelvo a ésta en la instancia, sin entrar a resolver sobre el fondo de la demanda planteada por D. Pedro, al que se imponen las costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lapresa, en nombre y representación de Pedro, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Insausti, contra la sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 1.993 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo, en los autos de juicio de menor cuantía nº 91/92 sobre filiación, a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lapresa, en nombre y representación de Pedrocontra el Ministerio Fiscal y Inés, representada por el Procurador Sr. Martínez, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que D. Pedrocomo padre de Eloy, con todos los pronunciamientos a ella inherentes, e inscripción de tal paternidad en el Registro Civil, todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Luis Gómez López-Linares en representación de Dª Inés, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692/4 de la LEC. Por infracción de la doctrina Jurisprudencial sobre la institución de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692/4 de la LEC. Infracción del artículo 129 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692/4 de la LEC. Infracción de los artículos 162.2 y 163 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692/3 de la LEC por quebrantamiento de forma. QUINTO.- Al amparo del art. 1692/3 de la LEC por quebrantamiento de forma al no haberse cumplido las prescripciones del art. 154 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 14 de Octubre de 1996, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Luisa Gavilán Rodríguez en representación de D. Pedro, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, con desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación, se venga a desestimar el recurso en su integridad, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen dice literalmente "No es de estimar el recurso de casación interpuesto en nombre de Dª Inés, porque basta la lectura de los Fundamentos Jurídicos 3º y 4º de la sentencia recurrida para considerar sólidamente fundado el fallo que contiene y que por tanto ha de ser confirmada dicha sentencia con las consecuencias para la recurrente en cuanto a las costas (artículo 1715.3º nº 3)".

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada Dª Inés, recurre en casación contra la sentencia de la Sec. 5ª de la A.P. de Bilbao, que revocando, la de primera instancia, dictada por el Juzgado nº 3 de Baracaldo, da lugar a la demanda promovida contra la citada señora y el Ministerio Fiscal, que reclamaba le fuera reconocida la paternidad no matrimonial del menor Eloy, de su legal representante y madre del referido menor Dª Inés, con la intervención del Ministerio público, alegando los cinco motivos siguientes que pasamos a estudiar, que ninguno de ellos se refiere al fondo de la cuestión. El primero por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., invoca la violación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al juicio a todas las personas que les afecta la sentencia, en particular el menor Eloyque es el principal implicado, pues en el procedimiento se va a decidir sobre su filiación, por lo que se ha constituido la relación procesal de forma inadecuada, y en perjuicio del menor. Al respecto y reconociendo la forma poco afortunada de promover la demanda por la parte actora, hay que convenir con la sentencia recurrida, que si se demanda a la madre, no puede ser en otra calidad que como representante legal del menor (como por otra parte se deduce de la simple lectura de la demanda) de acuerdo a lo que determina el art. 162 del Código civil, y que si en virtud a lo dispuesto en el art. 129 las acciones que corresponden a los menores pueden ser ejercitadas, indistintamente, por su representante legal y por el Ministerio Fiscal, también y en la misma calidad deben soportar la carga de ser demandados, en cuanto a los menores, el ordenamiento jurídico, no les concede capacidad de obrar y por consiguiente actuar directamente activa o pasiva en el procedimiento, deben hacerlo por su representante legal, o en su caso por el Ministerio fiscal. Y si bien es cierto, que en primera instancia y en el acto de comparecencia del art. 691 de la L.E.C., se puso de manifiesto la posibilidad de la existencia de esa situación litisconsorcial, y el actor se ofreció a ampliar la demanda, el Juzgado siguió el procedimiento en primera instancia sin dar solución a esta cuestión, dictando después sentencia apreciando la excepción, y absolviendo de instancia a la demandada, resolución que fue revocada en apelación, sentencia recurrida que como se razona el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la misma, no ha producido indefensión para el hijo menor (no llamado de forma nominalmente al juicio), ya que ha comparecido su representante legal oponiéndose a la demanda, la madre del menor Dª Inés, alegando excepciones procesales y rebatiendo el fondo del asunto, así como el Ministerio Fiscal, por lo que hay que entender representados todos los intereses a los que afecta la litis (sent. 5/2/1990), y sin que se haya acreditado que el reconocimiento de la filiación natural pueda ocasionar, en este caso concreto, perjuicio al menor, ya que hay que entender que en situaciones normales el reconocimiento de la filiación es beneficioso a los hijos menores, por lo que fue desestimada conforme a derecho la excepción de litisconsorcio pasiva necesaria. Y por otra parte como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, el hijo menor según lo dispuesto en los arts. 137 y 140 del Código civil, podrá impugnar la paternidad que hubiese sido declarada, cuando alcance la mayoría de edad.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso promovido por el cauce del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción del art. 129 del Código civil, al entender la Audiencia Provincial que las acciones relativas a un menor, la legitimación tanto activa y como pasiva corresponden a su representante legal o al Ministerio fiscal, cuando lo que resulta claro de la simple lectura del precepto, que la legitimación de uno y otro se refiere solamente a la legitimación activa, pues la ley solo habla de "ejercitar acciones". La sentencia recurrida entiende que el menor se encuentra representado por su madre, y en tal concepto, se puede considerar que es parte en el proceso, sin que haya sido necesario demandarle nominalmente cuando se hace a su representante legal, así lo entendió esta Sala en sentencia de 5/2/1990, que al estudiar la evolución que paulatinamente ha sufrido el concepto de parte en el proceso que ha llegado a elaborar el concepto de legitimación procesal indirecta "para dar cabida a todos aquellos supuestos en que aún afectando al objeto del proceso a un sujeto determinado, no precisa en constituirse en parte procesal, porque sus intereses eran tutelados mediante la legitimación procesal indirecta", por consiguiente al haberse visto tutelados los intereses del menor en el procedimiento sobre filiación por su madre y representante legal no se puede entender que la sentencia recurrida haya infringido el precepto invocado en este motivo del recurso.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se articula por el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y se invocan infringidos los arts. 162.2 y 163 del Código civil, por entender que en el procedimiento, la madre y el hijo tienen intereses contradictorios. Motivo que debe ser desestimado en cuanto no se pone de manifiesto los extremos en que pueden entrar en contradicción los intereses de la madre y del hijo en el pleito de filiación, y menos cuando no se aprecia esa contradicción de intereses, en los procedimientos entablados para los supuestos contrarios, esto es, cuando es la madre del menor la que demanda la filiación paterna, por lo que es indudable que en estos procedimientos el único interés que existe es el del menor, pudiendo, en todo caso, tener intereses distintos la madre a los que corresponden de forma primordial al menor, que no entran en oposición con los de su madre, y en todo caso, al oponerse esta a la pretensión del actor, queda cumplido el principio de contradicción fundamento para la obtención de una decisión justa; en estos supuestos la oposición a la demanda se realiza con mayor viveza que si fuera el propio menor, el que si hubiere podido actuar, se hubiere defendido, pero en todo caso el hijo como determina el art. 137 podrá impugnar la paternidad en la forma y en los plazos que el citado precepto determina, según tiene declarado la jurisprudencia entre otras en las sentencias anteriormente citada y la de 8 de febrero de 1991.

CUARTO

Por último el cuarto y el quinto motivo los promueve la parte recurrente por quebrantamiento de forma y por consiguiente por el cauce del nº 3 º del art. 1692 de la L.E.C., relacionando el cuarto, con el motivo primero referido a la infracción de la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario, lo que ha producido un quebrantamiento de forma al dictar sentencias a quien no ha sido parte en el proceso, argumentaciones estas que han sido estudiadas en los fundamentos anteriores, al contemplar los motivos primero y segundo del recurso que se refieren a la figura de la litisconsorcio y al falta de legitimación pasiva a cuyos razonamientos nos remitidos. El quinto y último motivo que se refiere al quebrantamiento de forma por no haber sido oído en juicio el menor de acuerdo a lo dispuesto en el art. 154 del Código civil que establece que "si los hijos tuvieran suficiente juicio deberán ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten", es evidente que ha de ser desestimado igualmente, ya que el menor, cuando se celebró el juicio en primera instancia no había cumplido los tres años de edad (nació en el Hospital de Cruces Baracaldo el día 12 de agosto de 1989), por lo que no se daba el presupuesto necesario establecido en el precepto indicado para ser oído, el de tener el "suficiente juicio", circunstancia que no se cumple en un niño menor de tres años, por lo que al omitir el trámite procesal, no se ha incumplido el precepto indicado.

QUINTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con lo prescrito en el núm 3, del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Luis Gómez López- Linares, en nombre y representación de la demandada Dª Inés, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao el 16 de Enero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas de la apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- J. ALMAGRO NOSETE.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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