STS 1069/1999, 16 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1076/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1069/1999
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de febrero de 1995, en el rollo número 794/93, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 208/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Esteban, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, siendo recurrida la entidad mercantil "SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", representada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Esteban, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, contra la mercantil "SANITAS, S.A.", en la persona de su representante legal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que declare que la entidad "SANITAS, S.A.", ha incumplido el contrato de arrendamiento de servicios profesionales de fecha 1 de marzo de 1975 suscrito entre don Estebany "SANITAS, S.A.", en su cláusula cuarta, ocasionándole perjuicios económicos y morales y, en su consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizarle por los conceptos y cantidades siguientes: A) Por la disminución de ingresos producida entre agosto de 1990, fecha de la omisión y el acto de conciliación, tres millones ciento ochenta y cinco mil setecientas noventa tres pesetas (3.185.793 pesetas). B) Por el incumplimiento contractual calculado sobre las bases establecidas en la O.M. de 14 de enero de 1964 la cantidad de veintiocho millones seiscientas sesenta y cinco mil seiscientas sesenta pesetas (28.665.660 pesetas). C) Por los daños morales un porcentaje sobre la cantidad determinada en el apartado B), dejando a criterio del Juzgador la fijación de ese porcentaje. D) Al abono de los intereses legales que puedan devengar dichas sumas. E) Al abono de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 12 de julio de 1992, en el que, tras alegar la excepción de falta de conciliación previa, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que, estimando la excepción formulada, se absuelva en la instancia y por ello a mi representada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicha excepción, se desestimen igualmente, todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora, en cualquiera de dichos supuestos".

El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Estebancontra "SANITAS, S.A.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella aducidas, con expresa imposición al actor de las costas causadas"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 1995, cuyo fallo es del tenor literal que se consigna: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Esteban, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid en fecha 14 de octubre de 1993, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Esteban, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 5 de mayo de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1214 del Código Civil; 2º) por transgresión del artículo 1258 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 1281 en relación con el 1282, ambos del Código Civil; 4º) por contravención de lo dispuesto en el artículo 1281.1 del Código Civil; 5º) por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 1282 en relación con el 1256, ambos del Código Civil; 5º) por infracción de los artículos 1285 y 1289 en relación con el 1258, todos del Código Civil; 7º) por transgresión del artículo 1258 en relación con el 7.2 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y en su lugar pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que ésta parte, en su demanda, tiene interesados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la mercantil "SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", lo impugnó mediante escrito, de fecha 2 de marzo de 1996, en el que, suplicó a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos del recurso de casación formalizado de contrario, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de impugnación y, en consecuencia, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con cuantos pronunciamientos sean procedentes conforme a Derecho y condenando expresamente a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 26 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Estebandemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "SANITAS, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que la demandada había incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito por los litigantes en uno de marzo de 1975, y, en su consecuencia, suplicó la condena a la misma a una indemnización por perjuicios según los conceptos determinados en el "petitum" del escrito inicial.

La cuestión litigiosa se centraba en que los daños y perjuicios aducidos por el actor derivaban de la no inclusión de los datos personales de éste en los cuadros médicos confeccionados por la demandada con referencia a los años 1990 y 1991.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Estebanha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada hace recaer los efectos de la falta de acreditación del cumplimiento de la obligación sobre el actor, a quién solo corresponde probar la presencia de ésta y no su incumplimiento- se desestima porque lo realmente manifestado en la decisión de la Audiencia ha sido que don Estebanno ha probado la asunción por la entidad "SANITAS, S.A." de ninguna obligación respecto a la inclusión de la nominación de aquél en guías o cuadros médicos de esta compañía, lo que no se corresponde con la vulneración legal aducida en el motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1258 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación, establecida la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito el 1 de marzo de 1.975, no ha declarado el incumplimiento por la demandada ante la oposición de ésta a proveer al facultativo de una relación numérica de los asegurados a su cargo, con indicación de los médicos de zona asignados, según viene literalmente pactado en la cláusula cuarta- se desestima porque fue aclarado en el hecho cuarto de la demanda que "la entidad "SANITAS, S.A.", en función de sus particulares intereses, y muy fundamentalmente atendiendo al concepto de asistencia sanitaria generada en los últimos años de la década de los setenta, que entendía la libertad de elección del médico como el sistema idóneo para la prestación del servicio, modificó unilateralmente las condiciones pactadas, básicamente lo establecido en la cláusula cuarta en relación con la asignación de asegurados al médico contratado, adoptando como nuevo sistema el de libre elección, dentro del cuadro médico de la entidad (...)", lo que no fue oportunamente impugnado por la recurrente, sino asumido por ésta, que se atuvo, mientras le interesó, a las condiciones establecidas por la indicada compañía.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el tercero, por vulneración del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo texto legal, puesto que, según manifiesta, la sentencia de instancia, en la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, ha establecido que entre las obligaciones derivadas del mismo no existe asunción por la demandada de obligación alguna de incluir la nominación del actor en guías o cuadros médicos determinados, sin tener en cuenta el tenor literal de la estipulación primera, donde las partes pactaron dar cumplimiento a sus relaciones contractuales conforme disponen las Ordenes Ministeriales de 14 de Enero de 1.964 y 1 y 8 de Junio de 1.965, así como cuantas disposiciones se dicten en relación con esta materia; el cuarto, por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia recurrida ha atribuido a la estipulación decimosexta del contrato (cuya dicción literal es la siguiente: "La entidad queda autorizada para incluir en sus folletos el nombre, apellidos, especialidad, domicilio y horas de consulta del médico. No se alcanzará responsabilidad por el hecho de que, en caso de rescisión del presente contrato, el nombre del médico siga figurando en los impresos distribuidos durante su vigencia") un sentido distinto del resultante de su literalidad y, además, contradictorio con las demás cláusulas al sentar que aquella refuerza la tesis de que la entidad "SANITAS, S.A." no tenía obligación de incluir el nombre del demandante en sus documentos divulgativos; el quinto, por violación del artículo 1282 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 de este Cuerpo legal, habida cuenta de que, según aduce, la sentencia de la Audiencia no ha tomado en consideración que el modo mediante el cual la entidad "SANITAS, S.A." ha venido facilitando al médico el acceso a los asegurados ha sido durante mas de quince años con la inserción de su publicidad en las publicaciones que la misma distribuye periódicamente de forma gratuita entre aquellos; y sexto, por infracción de los artículos 1285 y 1289 del Código Civil, en conexión con el artículo 1258 del mismo texto legal, toda vez que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el restante clausulado del contrato, el cual define las obligaciones del facultativo que presta sus servicios para la entidad de asistencia, y debe proveerse de los elementos necesarios para su desarrollo, con consulta propia, contratación de personal auxiliar, y que se dimensiona con arreglo a la demanda potencial de servicios- se desestima porque la recurrente pretende efectuar un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución de instancia, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis ofrecida en los referidos motivos, que convertiría la casación en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1258 del Código Civil en relación con el artículo 7.2 del mismo ordenamiento, por cuanto que, según denuncia, la sentencia traída a casación no ha valorado que la entidad "SANITAS, S.A.", durante mas de quince años, ha publicado la identidad del recurrente en sus relaciones de cuadros médicos y, aun apreciando, en términos hipotéticos, que la inclusión u omisión de dicho facultativo en los boletines constituía un derecho de la demandada, al no haber acreditado ésta que tal dejación le resultaba beneficiosa, y, por el contrario, dada la evidencia del importante detrimento pecuniario sufrido por el actor respecto a los que con anterioridad obtenía, aquella resolución debió declarar abusivo el ejercicio de tal derecho- se desestima porque el recurrente olvida que la justificación de su pretensión se fundamentó en que la otra parte quedaba contractualmente obligada a incluir la identidad de don Estebanen sus documentos divulgativos, con lo que al reconocer ahora, aunque hipotéticamente, que ello constituía un derecho facultativo de la compañía demandada, incurre en notoria contradicción, y, al propio tiempo, hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas en discrepancia de lo considerado en la sentencia objeto del recurso (STS de 25 de enero de 1992).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Estebancontra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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